JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000901

En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0124 del 9 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.955.518, asistido por los abogados Ivor Mogollón Rojas y Jesús Marriotto Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.706 y 63.260, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.656, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de noviembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el término de (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.

El 14 de diciembre de 2004, el ciudadano Alfredo Guevara asistido por la abogada Milagros Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.655, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y, solicitó se notificara al Ente querellado. Posteriormente en fecha 9 de marzo de 2005 ratificó la referida notificación.

En fecha 9 de marzo de 2005, la parte querellante asistida por el abogado Víctor Ugueto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.673, consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al referido abogado.

El 27 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Contraloría General del Estado Vargas.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la Notificación del Contralor General del Estado Vargas y del Procurador General del Estado Vargas, para lo cual se libraron los Oficios respectivos.

En fecha 16 de junio de 2005, el abogado César Rodríguez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.537, consignó Oficio suscrito por el Procurador General del Estado Vargas, en el cual delega su representación en el referido abogado.

El 21 de junio de 2005, la abogada Yaritza Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.886, consignó “Carta Poder” otorgada por el Procurador del Estado Vargas, donde se acreditó su representación.

El 22 de septiembre de 2005, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 6 abril de 2006, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 7 de de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se asignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 30 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 31 de mayo de 2006; y 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de junio de 2006; y se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de febrero de 2003, el querellante asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial donde manifestó lo siguiente:

Que el inconveniente se planteó cuando por error involuntario del querellante dejó de marcar la tarjeta de control de asistencia los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 del mes de febrero del 2000, lo que trajo como consecuencia que el Coordinador de Personal de la Contraloría General del Estado Vargas, le iniciara un expediente administrativo, lo cual concluyó con un acto de destitución. Asimismo, que la Administración no probó el “supuesto abandono del cargo”.

Que el acto de destitución N° -DC-014 de fecha 22 de agosto de 2002, dictado por el ciudadano Pastor Vivas Rubio, actuando con el carácter de Contralor General del Estado Vargas, violó los principios básicos que rigen el sistema probatorio contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Manifestó, que el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, resultando desproporcionada la sanción de destitución contrariando así lo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por “irrito e ilegal”, que se le reincorpore en el cargo que ocupaba u a otro de igual categoría, igualmente el pago “…actualizado de los sueldos, las remuneraciones de carácter permanente y los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir (…) hasta la efectiva reincorporación el mismo cargo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que visto el contenido del acto administrativo de destitución, que notificó al querellante que tenía (6) meses para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, “pero la misma contraria lo estipulado en la Ley Vigente en materia funcionarial, la cual establece que los recursos contencioso funcionariales, se deben presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, puesto que ya estaba vigente para la fecha en que se dictó el acto, la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Ello así y en virtud de la información errónea, el Juzgado a quo no tomó en cuenta el tiempo transcurrido a partir de la notificación del querellante, esto es (5) meses y (10) días, a los efectos de determinar el vencimiento del plazo correspondiente para la interposición del presente recurso.

Que en el presente caso se le irrespetó al querellante el derecho a la estabilidad, por cuanto era funcionario de carrera, en virtud de lo cual para su destitución el organismo querellado debió demostrar de manera fehaciente, las inasistencias del actor, mediante elementos de pruebas contundentes y, no como lo hizo mediante convicción por razonamiento.

Que la situación objeto del presente recurso, no se circunscribe con la normativa aplicada, como lo es el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, trayendo como consecuencia una indefensión al querellante.

Finalmente, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ocupó u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, con las variaciones que hubiere experimentado en el transcurso del tiempo, así como las remuneraciones de carácter permanente hasta su efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 223 del expediente, el auto de fecha 22 de junio de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 30 de mayo de 2006, exclusive, hasta el 21 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora, si bien el auto ut supra mencionado, dictado por este Órgano Jurisdiccional en el cual se constituye un desistimiento tácito de la apelación interpuesta, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia apelada es contraria a los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la el abogado Jorge Andrés Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO GUEVARA, asistido por los abogados Ivor Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, antes identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

2.- Conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO SALVADO
El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. No. AP42-R-2004-000901
AGVS/


VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, lamenta disentir de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, mediante la cual se declaró DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.656, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO GUEVARA contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, y a tal respecto, realizo las siguientes consideraciones:

Como punto previo debo destacar, que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se omitió indicar en la narrativa del fallo, el hecho de que en fecha 22 de junio de 2006, la abogado LUCÍA LEVEL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.049, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, fundamentó la apelación contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003 dictada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es decir, se obvió notificar a las partes del auto de abocamiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En un caso de similares características, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de revisión constitucional de fecha 29 de junio de 2006, recaída en el caso: Estado Monagas Vs. Decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando que la falta de notificación del auto de abocamiento produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por consiguiente, a los contenido de éste como son: acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso.

Aunado a lo anterior, y de la lectura del presente expediente, observa esta disidente, que la mayoría sentenciadora al citar el fallo del A quo de manera incompleta, CONFIRMA de la siguiente manera, el fallo apelado:
“…Que visto el contenido del acto administrativo de destitución, que notificó al querellante que tenía (6) meses para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, ‘pero la misma contraria (sic) lo estipulado en la Ley Vigente en materia funcionarial, la cual establece que los recursos contencioso funcionariales, se deben presentar dentro de los (3) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, puesto que ya estaba vigente para la fecha en que dictó el acto, la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Ello así y en virtud de la información errónea, el Juzgado a quo no tomó en cuenta el tiempo transcurrido a partir de la notificación del querellante, esto es (5) meses y (10) días, a los efectos de determinar el vencimiento del plazo correspondiente para la interposición del presente recurso…”

Visto lo anterior, pasa esta Disidente a citar lo que señaló el Juez A quo en su fallo:
“…Ahora pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca del punto previo esgrimido por la parte recurrente, en su escrito libelar, en lo que respecta a la notificación del acto administrativo que de forma ilegal lo destituye, puesto que el mismo, contempla una clara e inequívoca inducción en error que pretende impedir el acceso en tiempo útil a esta Jurisdicción. Al respecto este juzgado observa:
El artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
‘si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado’.
De lo expuesto, y visto el contenido del acto administrativo de destitución, es de observar, que conforme lo ordena la notificación, el querellante, tenía seis (6) meses para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, pero la misma contraría lo estipulado con la Ley Vigente en materia funcionarial, la cual establece que los recursos contencioso funcionariales, se deben presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto administrativo, puesto que ya estaba vigente para la fecha en que dictó el acto, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal, visto el desconocimiento de la normativa vigente en que incurrió el órgano contralor estadal, y observando como lo ha sido el tiempo de interposición de la querella por parte del recurrente, habiendo transcurrido cinco (5) meses y diez (10) días, posterior a la notificación, y evidenciado como ha sido la información errónea, no se tomará en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que corresponden para interponer el presente recurso, y así se decide…”. (Resaltado propio).

Siendo la caducidad materia de orden público, de la cita anterior se desprende que la mayoría sentenciadora no debió confirmar la sentencia apelada en los términos en que fue dictada al evidenciarse contradicción en dichos términos.
En efecto, por un lado el Juez a quo señaló que existió errónea notificación del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el ciudadano ALFREDO GUEVARA, al señalarse, en el acto, que el lapso aplicable era el de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, cuando el aplicable es el de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no operando la causal para inadmitir el recurso correspondiente al lapso de caducidad en estos casos, y por el otro, al realizar un cómputo de “cinco (5) meses y diez (10) días, posterior a la notificación”, sin relevancia jurídica alguna, a juicio de esta disidente, a los fines de señalar que no se tomará en cuenta dicho lapso para determinar el vencimiento de los plazos que corresponden para interponer el recurso, lo cual evidencia confusión al decidir sobre la caducidad que induce a error.
No era necesario realizar cómputo alguno en este caso vista la notificación defectuosa del acto administrativo, en virtud del incorrecto señalamiento de los recursos que procedían contra él mismo así como del lapso disponible para ejercerlos, ya que es criterio jurisprudencial reiterado que en estos casos no se aplica la consecuencia jurídica de inadmitir el recurso con fundamento en haber operado la caducidad.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.


El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2004-000901
NTL//


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.