JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002119

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1120-04 del 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CELIGMAR DEL VALLE LOVERA CUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.331.411, asistida por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.879, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 8.564, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fechas 16 de marzo de 2005 y 2 de agosto del mismo año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la recurrente mediante la cual se da por notificada y solicita la notificación de la recurrida.

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representante judicial de la recurrente mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte.

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representante judicial de la recurrida, mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte.

En fecha 30 de julio de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de la misma y ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron los respectivos oficios.

En fecha 2 de agosto de 2005, la representación judicial de la recurrente se da por notificada del auto de abocamiento y solicita se ordene notificar al ente recurrido.

En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada OLGA TERESA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 68.689, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual “…consigno Acta celebrada en la Dirección Personal en fecha 30 de diciembre de 2005, en la cual se deja constancia del pago efectuado a la ciudadana CELIGMAR DEL VALLE LOVERA CUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.331.411 (…) a los fines de homologar (sic) desistimiento y así proceder a la conclusión del proceso…”. (Resaltado del escrito).

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 4 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2004, la ciudadana CELIGMAR DEL VALLE LOVERA CUEVA, asistida por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:
Que en fecha 3 de febrero de 1997, ingresó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA donde ostentó por última vez el cargo de Contabilista III.

Señaló que la Cámara Municipal autorizó al ciudadano Alcalde del referido Municipio para que declarara la reducción de personal debida a limitaciones financieras, a través del Acuerdo Nº 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003.

Alegó que mediante Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 064/2003, de fecha 28 de julio de 2003, el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA ordenó la reducción de personal y como consecuencia de ello quedó eliminado su cargo, pasando la recurrente a la situación de disponibilidad mediante Resolución Nº 156/2003, dictada por el ciudadano Alcalde en fecha 13 de octubre de 2003.

Indicó que la solicitud de reducción de personal la realizó el Director General de la Alcaldía usurpando funciones intrínsecas del Alcalde, motivo por el cual debe declararse nula la mencionada solicitud y todos los actos derivados de ella, por cuanto infringe lo previsto en el artículo 74 numeral 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal como lo dispone el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que el Acuerdo de la Cámara Municipal y el Decreto del ciudadano Alcalde son inejecutables por justificarse con argumentos contradictorios y falsos, asimismo, indicó que no son simples los errores entre uno y otro acto administrativo, que son verdaderas contradicciones, no se corresponden, que tiene información contrapuesta falsa y extemporánea.

Esgrimió que esas contradicciones y falsedades, como el pago de utilidades a funcionarios públicos y el pago de la deuda con el seguro social, colocan en situación de inseguridad jurídica y en estado de indefensión a la recurrente.

Manifestó que es absolutamente injustificada y extemporánea que el Acuerdo de la Cámara Municipal autorice al ciudadano Alcalde a reducir el personal en el segundo semestre de 2003, basándose en la situación financiera que tenía la Alcaldía para el primer semestre de 2002, por lo que si hay motivación, pero la misma es ilegal por injustificada.

Narró que por ser contradictorias el Acuerdo y el Decreto, son de ilegal ejecución, razón por la cual deben ser declarados nulos por vicios de mérito y violación al debido proceso.

Señaló que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, obliga que la solicitud de reducción de personal, deba estar acompañada del informe técnico que justifica la medida y de la opinión de la Oficina Técnica.

Asimismo, continuó indicando que tanto el Acuerdo como el Decreto emanados de la Cámara Municipal reflejan desviación de poder del gobierno municipal, por cuanto en fecha 15 de julio de 2003, la citada Cámara a través del Acuerdo autorizó al ciudadano Alcalde para reducir el personal debido a limitaciones financieras y el 17 del mismo mes y año aprobó 28 nombramientos y creó 30 cargos.

Explicó que si bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad para recurrir de los actos administrativos y el Acuerdo y el Decreto, tiene más de tres meses publicado en Gaceta Municipal, no es menos cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando los derechos que se vulneren a través de los actos administrativos, son fundamentales de los administrados, cuando violan normas de orden público, el órgano jurisdiccional debe entrar a conocer de la legalidad de dichos actos.

Igualmente, el ciudadano Alcalde redujo el personal por cambios en la organización administrativa, a través de la eliminación de 52 cargos, sin autorización de la Cámara Municipal, vulnerando el debido proceso, puesto que para reducir el personal por cambios en la Administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal.

Arguyo que la estabilidad laboral no puede quedar a la discrecionalidad absoluta de la Administración Municipal, la eliminación de cargo alguno, sin señalar por qué ese cargo y no otro fue eliminado; al informar la Administración Municipal, las razones por las cuales el cargo fue eliminado; resultando así el acto administrativo de remoción inmotivado.

Sostuvo que el ciudadano Alcalde abusando de su poder, usurpó funciones del Concejo Municipal, puesto, que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto, ya que el Concejo Municipal, en su actividad propia de aprobar o improbar la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos, tiene la competencia para crear o eliminar cargos en la Administración Municipal.

Señaló que el acto administrativo de remoción está inmotivado, lo que impide a la recurrente conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión lo que evidencia la arbitrariedad de la Administración Municipal, en detrimento del derecho a la defensa, a la información y al debido proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó que el referido acto administrativo es de ilegal ejecución, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación de los artículos 18 numeral 5 y 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la Administración ha violentó la normativa en el procedimiento de retiro, puesto que no hubo diligencia en la realización de los trámites para una eficaz reubicación.

Finalmente solicitó la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal y del Decreto del Alcalde, de los actos administrativos de remoción y retiro, de la decisión o vía de hecho que eliminó el cargo que ostentaba para el momento de su ilegal retiro. Asimismo, solicitó subsidiariamente la desaplicación con fundamento en lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del Acuerdo de la Cámara Municipal y del Decreto del Alcalde, y se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba para el momento de su ilegal retiro o a otro de igual o superior jerarquía y se orden el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y de todos los derechos que le corresponden, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana CELIGMAR DEL VALLE LOVERA CUEVA, asistida por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…Conforme al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal se encuentra prevista como una de las causales de retiro de la Administración, siempre que en el caso de aplicación de dicha medida en los Municipios, la misma debe ser previamente autorizada por el Concejo Municipal, lo cual fue recogido en el Acuerdo Nº 003/2003. Corresponde analizar si efectivamente encuentra presente el vicio de usurpación de funciones y en tal sentido debe señalarse, que cuando nos referimos a la reducción de personal en el Municipio, se requiere la participación de los órganos ejecutivos y el de control, el primero de los referidos representado por su máximo jerarca –en principio-; sin embargo la Ley no exige que dicha solicitud es un mero trámite a los fines de obtener la autorización del órgano de control, en este caso comprendido en el Concejo Municipal, el cual fue solicitado por uno de los órganos del Ejecutivo Municipal, en tal sentido debe rechazarse el argumento de usurpación (…) Debe indicarse que tanto el Acuerdo, como el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Órgano Legislativo, así como el denominado “decreto” -aún cuando los destinatarios del mismo no son más que los funcionarios del Municipio, razón por la cual constituye un acto de efectos particulares- actos que por mandato de la Ley deben ser publicado en Gaceta Municipal, y en consecuencia, sometido al plazo de caducidad previsto en el referido artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta (sic) vedado a éste órgano jurisdiccional pronunciarse sobre los pretendidos vicios que le imputa la actora, toda vez que ha operado la caducidad para su impugnación, y las pruebas aportadas a fines de sostener el referido argumento, y así se declara (…) indica la parte actora que toda vez que entre los supuestos tanto del Decreto como del Acuerdo, se encuentra la reducción de personal por limitaciones financieras, sin embargo, lo que se produjo fue cambios en la organización administrativa, puesto que se eliminaron 52 cargos, retirando al mismo número de personas. Ante tales alegatos, este Tribunal comparte la posición sostenida por la representación judicial de la parte accionada, pues, en primer lugar, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene como causal de retiro de la Administración, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, es decir, las limitaciones financieras o la reorganización administrativa pueden, en ambos casos, conllevar a la necesaria reducción de personal y eliminación de cargos, siempre que se cumplan los supuestos para que dicha medida se de, que en el caso de autos, entre otras, se encuentra la autorización del Órgano Legislativo, sin que implique que la remoción y/o retiro de alguno del los funcionarios constituya una modificación en la organización administrativa, razón por la cual debe desecharse el argumento puesto por la parte actora, y así se decide (…) indica la actora que el Alcalde incurrió en usurpación de autoridad y abuso de poder al decidir eliminar el cargo de Contabilista III, puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto, y en consecuencia, corresponde a las funciones del Concejo Municipal incrementar el numero de cargos a solicitud del Alcalde, y que sólo el Órgano Legislativo, quien en su actividad propia tiene la competencia de crear o eliminar cargos en la Administración Municipal. Al respecto debe indicarse que en principio, la ordenanza de Presupuesto contiene el monto aprobado para los gastos de personal, posteriormente detallado en la denominada ‘distribución institucional del gasto’; sin embargo, tales partidas pueden sufrir modificaciones en el transcurso del ejercicio fiscal, bien por lo correctivos presupuestarios, o bien, en casos como el de autos, por la reducción de personal derivada de limitaciones financieras y presupuestarias, que en materia Municipal debe ser previamente aprobado por el Órgano Legislativo, razón por la cual no puede entenderse que en proceso de reducción de personal se usurpe competencia del Concejo Municipal, ni exista abuso de poder, bajo el argumento que dicha reducción modifica el presupuesto, ni pretender atribuir la materia de administración de personal al referido Órgano Legislativo, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y la prueba promovida a los fines de probar el citado argumento, y así se decide (…) se observa de los alegatos de la actora, que la estabilidad del funcionario no puede quedar a la discrecionalidad absoluta de la Administración Municipal, sin señalar por qué ese cargo y no otro, fue el que se eliminó; al no informar la Administración Municipal, las razones por las cuales el cargo fue eliminado y en consecuencia, el acto administrativo esta inmotivado (…) por otra parte no consta en el expediente administrativo consignado, ni de los recaudos acompañados en el expediente principal, que dicho estudio individualizado de expedientes se haya realizado, razón por la cual, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto impugnado de remoción, al carecer de la motivación necesaria que en esta materia es exigida, y así se decide (…) determinada la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 101/2003, de fecha 08-09-03, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los vicios imputados al acto de retiro y en consecuencia se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Contabilista III o a otro de similar jerarquía y remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo (…) en cuanto a la solicitud de las demás remuneraciones que le correspondan este Tribunal debe negarlas, en virtud de que los mismos fueron solicitados de manera genérica e imprecisa…”.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2004, la abogada CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada OLGA TERESA SÁNCHEZ, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, consigno “…Acta celebrada en la Dirección Personal en fecha 30 de diciembre de 2005, en la cual se deja constancia del pago efectuado a la ciudadana CELIGMAR DEL VALLE LOVERA CUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.331.411 (…) a los fines de homologar (sic) desistimiento y así proceder a la conclusión del proceso…”. (Resaltado de la diligencia).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con los artículos 19 apartes 1 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que este involucrado el orden público.

En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto en el folio 440 del presente expediente, poder otorgado a la abogada OLGA TERESA SÁNCHEZ, actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, facultada expresamente para “…contestar demandas, reconvenciones, realizar actos conciliatorios (…) convenir, desistir, transigir…”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 15 de julio de 2004, por la abogada CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la mencionada abogada. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2004, por la abogada CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana CELIGMAR DEL VALLE LOVERA CUEVA, asistida por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS contra el referido Municipio.

2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado en fecha 6 de junio de 2006, por la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, abogada OLGA TERESA SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA





Exp. AP42-R-2004-002119.-
NTL.-