JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-002186

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1613 de fecha 21 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2004, por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por cuanto el 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza; se ordenó notificar al ciudadano JAIME ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Vencido el referido lapso y una vez que conste en autos la última de las notificaciones prácticadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En fecha 24 de febrero de 2005, la parte apelante se dio por notificada y solicitó la continuación de la causa.

El día 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar el auto para dar inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el 18 de marzo de 2005, se incorporó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando la misma reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, se inició la relación de la causa y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma oportunidad se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación a la apelación.

El día 1 de junio de 2005, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de julio de 2005, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que se realice el Acto de Informes orales en la presente causa.

Siendo la oportunidad fijada por esta Corte, se realizó el día 22 de septiembre de 2005 el Acto de Informes orales.

En fecha 25 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó el abocamiento en la presenta causa.

El día 21 de febrero de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto el día 19 de octubre de 2005 se reconstituyó la misma, quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En esta misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORES LÓPEZ, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha 10 de enero del Año 2.002 (sic) recibió del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.- 46.214.271, 43), (…) por concepto de cancelación de sus Prestaciones Sociales”.

Expresó, que “…el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época de la prestación de sus servicios activos, en su Artículo 33 establece que ‘El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de la (sic) Prestaciones Sociales será el que resulte de computar los pagos de servicio prestados en cualquier organismo público’”, por lo que “…La antigüedad debe tomarse desde la fecha de ingreso a la Administración Pública, por lo tanto su período de tiempo de servicio o antigüedad se inicia el 15-01-72, fecha de su ingreso al Ministerio de Educación y no el 15-04-81, como erróneamente se indica en la hoja de Cálculo de las prestaciones Sociales”.

En ese sentido agregó, que “…Esto significa no incluir en su tiempo de servicio, un total de 8 año (sic), 9 meses y 2 días, y como lo refiere la Reforma de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo sobre antigüedad, al definirla como ‘el tiempo transcurrido desde el inicio de la actividad laboral”. Expuso al respecto, que “Al 31-03-98, fecha de su jubilación, su antigüedad es de 26 Años 1 Mes y 11 Días, esta situación es reconocida por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, en la Relación de Cargos y Tiempo de Servicio, emitida el 15-07-98 é (sic) incluida en mi expediente de jubilación N° 21”.

Alegó, que “Esta antigüedad es ratificada por el Despacho de Educación al otorgarle mediante Resolución N° 000-111 del 31-03-98 su jubilación con el 100% del último sueldo devengado ‘en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente”.

Continuó señalando, que “…se observa que se tomó como salario inicial para efectos del cálculo de los intereses mensuales el Salario Básico, debiéndose haber tomado según la aplicación de la VI Convención Colectiva de Trabajo FAPICUV ME 1.997-1.998 (sic), la cual define que ‘las prestaciones sociales de antigüedad son derechos adquiridos e inalienables de los trabajadores de la enseñanza de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales calculados en base al salario integral’”. Al respecto agregó, que “El salario integral y tal como se señala en dicha Convención Colectiva, debe multiplicarse por el factor 1.5 correspondiente a 45 días de antigüedad…”, por lo que “…esto afecta igualmente el monto total de las prestaciones Sociales de mi representado”.

Expresó, que “…es a partir de Enero de 1.994 (sic) cuando se comienza a tomar en cuenta como base de cálculo de las Prestaciones por antigüedad 45 días de salario integral, sin considerar…” el porcentaje por aporte a la caja de ahorros.

De la misma forma señaló, que si el sueldo básico “…se aplica a partir del Año 1.994 el salario integral multiplicado por el factor 1.5 (45 días de antigüedad) de ahí, es evidente, que se excluyen las cuotas partes del Bono Vacacional, del Bono de Fin de Año y el porcentaje de aporte a la Caja de Ahorros, lo que disminuye considerable y negativamente el monto de sus Prestaciones Sociales por Antigüedad y sus intereses acumulados”.

Dijo, que “En lo que concierne a los adelantos sobre los intereses de las Prestaciones Sociales (Cláusula de Fideicomiso), se observan que se acumulan y se suman los anticipos referidos desde 1.991 (sic), afectando los intereses y capital a liquidar y al final es doblemente descontado…”.

Expresó, que “…no se toma en cuenta la cuota parte de los Bonos Vacacional y de Fin de Año, desde el inicio de su trabajo en el Ministerio de Educación hasta Diciembre de 1.993 (sic), incidiendo sobre el capital y los intereses que se generan, afectando directamente el monto real total de sus prestaciones Sociales…”.

Asimismo alegó, que “…la liquidación no toma en cuenta los montos en bolivares por aporte a la Caja de Ahorros, estipulados en la VI, Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, FAPICUV_ME 1.997-1.998”.

Indicó, que en lo que respecta a la aplicación “…del nuevo régimen por ser un trabajador con más de 6 meses de antigüedad para la fecha de promulgación y entrada en vigencia del nuevo régimen, se le debe aplicar la Cláusula de excepción, en consecuencia, el cálculo es a 60 días y no a 45, como se evidencia en la hoja de Liquidación. Además se observa que, los cálculos no se realizan con el salario integral mensual lo que afecta el capital y a los intereses acumulados”.

Argumentó, que debido a que “…la jubilación se hace efectiva a partir de la fecha de la Resolución 000-111 del 31-03-98…” en aplicación “…de lo establecido en la Constitución y la Ley vigente señala que, en esta fecha se le debió cancelar la totalidad de sus Prestaciones Sociales, de manera inmediata. Como esto no sucedió, el monto referido de sus Prestaciones Sociales, genera intereses hasta la fecha de la cancelación total de dichas Prestaciones”.

Por último, solicitó al Tribunal que “…condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, a cancelarle (…) los conceptos reclamados por diferencia en cuanto a la indemnización por Prestaciones Sociales le adeuda ese Ministerio de Educación Superior, y que dicha (sic) cantidades sean indexadas de acuerdo con el (sic) índices del Banco Central de Venezuela, cuyo monto en (sic) por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.-183.533.350,57)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…La presente querella tiene por objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales del ciudadano JAIME ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por mandato del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

En primer lugar el Tribunal pasa a revisar el lapso de caducidad de la acción el cual tiene por finalidad la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Al respecto de este punto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, sostuvo lo siguiente:

‘En respecto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem’.

Ahora bien, por ser la caducidad un requisito de orden público por disposición legal, la cual debe ser verificada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, considera necesario esta Juzgadora hacer un cómputo del lapso transcurrido desde la fecha de recibo del pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de interposición de la presente querella, por lo cual se concluye que desde la fecha 10 de enero de 2002 hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ha transcurrido un lapso de un (1) año seis (6) meses y veinticuatro (24) días, por lo tanto la parte querellante disponía de un (1) año para exigir de los órganos jurisdiccionales el pago de las diferencias de las prestaciones sociales que alega, en consecuencia esta Juzgadora debe forzosamente declarar caduca la acción ejercida. Así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Empezó señalando, que “…la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales, es un derecho irrenunciable que no puede ser menoscabado por la caducidad de la acción”.

Indicó al respecto, que “…cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado, éste (sic) derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y/o el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En virtud de lo anterior –señaló el apelante en la fundamentación de su recurso de apelación- “…se hace imprescindible una interpretación mas flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”.

Continuó indicando, que “…la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión (…) ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”.

Denunció, que “…el a quo, al decidir que en el presente caso, había operado la caducidad, erró, al considerar el cómputo de un (1) año, contados (sic) a partir de la fecha 10 de enero de 2.002 (sic) y no computarlo a partir de la Resolución de fecha 15 de mayo de 2.003 (sic), cuando el Director de Recursos Humanos se dirige al Presidente de la Asociación de Profesores Jubilados y Pensionados del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ‘LA VICTORIA’…”.

Finalmente dijo, que “…aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio –ya ordinario; ya extraordinario las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y mas aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación…” y que “…la sentencia apelada, carece de dicha certeza…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación de la apelación con fundamento en lo que se expone a continuación:

Expresó, que “…confunde la parte apelante las instituciones jurídicas caducidad y prescripción, pretende que la caducidad puede interrumpirse y sus efectos equipararse a los de la prescripción. Desconoce que la caducidad es de orden público y sus efectos no pueden ser relajados ni modificados”.

De igual modo señaló, que “…el término de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no está reñido con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley del Estatuto de la Función Pública fue dictada al amparo de la vigente Constitución, dicha Ley trata todo lo concerniente al ejercicio de la función pública, incluyendo lo relativo al pago de prestaciones sociales del funcionario. De haber querido el legislador conceder un lapso diferente para el ejercicio de la acción que se deriva de la aplicación de dicha Ley lo hubiere contemplado expresamente”.

Por lo que –continuó señalando- “…habiendo establecido el Legislador en una ley formal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso especial de caducidad para todos los recursos fundamentados en la mencionada ley; Ha debido la recurrida aplicar la base legal prevista en el artículo 94 de la referida ley al analizar la caducidad alegada por la representación judicial de la querellada y no el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por último solicitó, declarar sin lugar la apelación interpuesta “no obstante el error cometido por el Juez de la sentencia apelada que consideró el lapso de caducidad como si fuera de una (sic) año, por lo que pido se anule la sentencia por dicho motivo”.

V
DE LA COMPETENCIA

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La sentencia apelada declaró la caducidad de la acción ejercida, por cuanto para el momento de la interposición de la misma, había transcurrido más del lapso de un (1) año previsto en la Ley para reclamar el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales. Frente a tal declaración, el apoderado judicial de la parte apelante expresó que “…la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales, es un derecho irrenunciable que no puede ser menoscabado por la caducidad de la acción”.

Al respecto, se estima procedente citar el criterio establecido en la sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, en donde se expuso lo siguiente:

El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación con el derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual –como quedó establecido- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha Ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos.
Adicionalmente, es preciso señalar que la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 del texto constitucional, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años; mientras no entre en vigencia la reforma de la ley –establece la mencionada disposición transitoria- seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Ahora bien, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa petendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales -créditos laborales de exigibilidad inmediata- se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, esto es, prestaciones sociales o su diferencia, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Asimismo, es preciso observar que la caducidad de la acción es asunto en el cual se encuentra involucrado el orden público, ya que por razones de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones debe estar sujeto a un lapso determinado; de no ser así, se generarían consecuencias negativas tanto para la Administración como para el Administrado.
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe observar que en el presente caso el apelante recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 10 de enero de 2002, por lo que para el momento de la interposición del recurso mediante el cual pretende el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, esto es, el día 4 de agosto de 2003, transcurrió mas del lapso de un (1) año previsto en la Ley para la interposición de este tipo de acciones, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar la caducidad de la acción propuesta, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, esta Alzada considera improcedente entrar a analizar los demás alegatos expuestos por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el apoderado judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE RAMIREZ SAAVEDRA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró la caducidad de la acción intentada.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-R-2004-002186
NTL/