JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000367

En fecha 14 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1243 de fecha 28 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Fiebres González, Juan José Flores y Hector Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.066, 23.067 y 25.126, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.201.952, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.



Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Cecilia Ballesteros, antes identificada, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 y, su aclaratoria del 22 del mismo mes y año, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible el recurso interpuesto y niega lo solicitado.

En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de enero de 2006, se dicto auto por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyo la corte por los ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente; AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez; se aboca al conocimiento de la causa y se reasigna la ponencia a la Jueza AYMARA VILCHEZ SEVILLA.

En fecha 6 de febrero de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, el Secretario de la Corte, certificó que “…desde el día Trece (13) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el Veintiún (21) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28, de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20 y 21 de septiembre de 2005…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, la ciudadana Ana Cecilia Ballesteros, antes identificada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejercen el presente recurso en acatamiento al contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por esta Corte mediante la cual ordenó introducir las querellas en forma individual de cada uno de los trabajadores que demandaron en forma de litisconsorcio activo, contra el acto administrativo de retiro de la Administración Pública Nacional Descentralizada contenido en el oficio N° 000835, Resolución N° 001735, de fecha 23 de febrero de 1.999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que la querellante ingresó a prestar sus servicio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1 de enero de 1983, desempeñando el cargo de Liquidador II, adscrita a la División de Prestaciones, hasta la fecha de su retiro el día 24 de febrero de 1999.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto N° 3.061, como se observa en el encabezamiento de la Resolución dictada para el retiro de los funcionarios. Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta de Liquidación, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que es evidente que el acto administrativo mediante el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la Administración Pública a la querellante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, de la Administración Pública Nacional Descentralizada.


Concluye solicitando, que se anule el acto administrativo mediante el cual fue retirada la querellante, condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir y se indexación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentándose en las siguientes consideraciones:


Que se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la querellante intentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por esta orte en fecha 13 de marzo de 2003, siendo esta la fecha que se ha de considerar en el presente caso como punto de partida a los fines de determinar el lapso de caducidad de tres (3) meses para intentar la acción judicial contra los actos administrativos dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que visto que el presente recurso fue intentado con posterioridad al vencimiento del lapso hábil para ello, esto es, el 19 de junio de 2003, siendo la caducidad un requisito legalmente establecido para la admisibilidad de la querella y demostrado como ha quedado el ejercicio tardío de la misma a tenor de lo dispuesto en la sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccionales 13 de marzo de 2003 y del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser declarada inadmisible el recurso interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:


“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”


De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 67 del presente expediente judicial, auto de fecha 6 de febrero de 2006, mediante el cual el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 13 de julio de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 21 de septiembre de 2005, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por los abogados Nery José Fiebres González, Juan José Flores y Hector Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.066, 23.067 y 25.126, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.201.952, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 y su aclaratoria de fecha 22 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto y niega lo solicitado, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.


2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2005-000367
AGVS.

En fecha_________________________ ( ) de_____________________

De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la

__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

_____________________________.








El Secretario Accidental