JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001199

En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0818 de fecha 22 de junio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HECTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE BERMUDEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.317.436, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000174 y la Resolución N° 001074, de fecha 23 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante los cuales el referido ciudadano fue retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina la Victoria Estado Aragua.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2004 por la abogada MILLY YDLER NAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el prenombrado Juzgado mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 26 de julio de 2005, la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2005, compareció el abogado HÉCTOR FEBRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE BERMÚDEZ, consignando escrito contentivo de la contestación a la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió del abogado HÉCTOR R. FEBRES escrito de promoción de pruebas.

El 10 de abril de 2006, tuvo lugar el Acto de Informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados HÉCTOR FEBRES, NERY FEBRES y JUAN JOSE FLORES, en representación del ciudadano LUIS FELIPE BERMUDEZ MONTILLA.

En la misma fecha, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignado escrito de informes.

El 24 de abril de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se dijo “vistos” y se acordó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 4 de agosto de 2003, los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE BERMUDEZ MONTILLA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicaron, que el ciudadano LUIS FELIPE BERMUDEZ MONTILLA ingresó a prestar servicios en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el 1 de mayo de 1986.

Expresaron, que el 24 de febrero de 1999 su representado fue retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales en la Oficina ubicada en La Victoria, Estado Aragua, sin habérsele levantado el expediente disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para los funcionarios que ocuparan cargos de carrera.

Señalaron, que la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, procedió a retirar a su poderdante en base a lo previsto en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el contenido del artículo 1, numeral 2° del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, que estableció las funciones de dicha Junta Liquidadora, así como el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral “…que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral…”.

En tal sentido, agregaron que conforme al referido artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, “…deberá garantizarse y preservar la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios (…). Entendemos que los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también son afiliados, ya que, cotizan, para dicho Instituto, y que no fueron tomados en cuenta en el momento de retirarlos, es decir, que este contingente de familias quedó totalmente desamparado…”, por lo que dicha norma fue violada flagrantemente.

Arguyeron, que “…señala la Junta, que supuestamente se aplicó el contenido del Decreto N° 3.061, en estudio, pero también, observamos que en Dicho Decreto Ley, en su artículo 2°, le ordena al Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora, que además de las atribuciones y competencias que se le confieren en dicho Decreto, deben cumplir el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el Artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…), pero es evidente, que la Junta Liquidadora no tomo en cuenta el contenido del Numeral 1° Del (sic) artículo 2°, del señalado Decreto…”.

Agregaron, que en la motivación de la Resolución impugnada se señala que se basan en el contenido del Decreto 2.744 con rango y fuerza de Ley de fecha 23 de septiembre de 1998 mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, el cumplimiento de lo previsto en dicho artículo fue en forma aparente, por cuanto no fueron atendidas todas las normas establecidas en el referido texto legal, tales como el parágrafo 3° del artículo 5.

De igual manera, señalaron que conforme al referido parágrafo del aludido artículo 5, la Junta Liquidadora debe tomar en cuenta las determinaciones contempladas por el Contrato Colectivo Vigente referentes a cada funcionario en particular, “…por cuanto, el hecho que implica la liquidación de la Institución, no implica que cesen de inmediato en forma automática todos los derechos sociales adquiridos por los trabajadores…”.

Indicaron, que conforme a la cláusula 73 de la Convención Colectiva del trabajo vigente para el momento del retiro de su poderdante, se establecía la jubilación anticipada de los funcionarios que hubieran cumplido 15 años o más de servicio y mayores de 50 años para los hombres y 55 años para las mujeres y, por su parte, el parágrafo 1 de dicha cláusula contemplaba la jubilación a los funcionarios que hubieran cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad, sin embargo, “…la Junta Liquidadora afectó a muchos de los trabajadores querellantes, al no tomar en cuenta esta cláusula (…) por cuanto a la mayoría de ellos, solamente le faltaban 8 meses para solicitar su jubilación…”.

Denunciaron, que por los errores cometidos por la Junta Liquidadora al momento de ejecutar el Decreto Ley N° 2.744 “…causó múltiples daños a los funcionarios que quedaron totalmente indefensos, desamparados en la calle, porque no consiguen trabajo en ninguna empresa, ni pública, ni privada en una situación moral y económicamente baja, porque también han sido lesionados en su honor y reputación, al haber sido expuestos al escarnio y desprecio público por el Presidente de dicha Junta…”.

Expresaron, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto por el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se aplico la normativa prevista para el retiro de los funcionarios de carrera, contenida en los artículos 53, 54 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en los artículos 84, 85, 86 y 88 de su Reglamento General, vigentes para el momento en que fue dictado el referido acto.

Precisaron, que realizaron las gestiones pertinentes para la reconsideración de la medida sin haber obtenido respuesta por lo cual se ha visto en la necesidad de acudir a la vía contencioso administrativa.

Finalmente, solicitaron: 1.- que fuese decretada la nulidad del acto administrativo impugnado; 2.- que se ordenara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación, 3.- la indexación de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso, y los demás beneficios laborales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Se evidencia que el lapso para contar la caducidad de la acción, es a partir de la notificación de la sentencia, por lo cual considera esta juzgadora que el presente caso se alcanzó el fin de la notificación, ello en virtud de haberse dado la misma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fecha 20 de mayo de 2003, por lo que estima el Tribunal que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal como se (sic) consagrada en al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Es de evidenciarse además que el querellante por ser la persona más afectado (sic) no se le puede cercenar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; cuando el mismo introdujo nuevamente su demanda dentro de los tres meses que consagra la ley (sic) del Estatuto de la función Pública en su artículo 94, es decir en fecha 04 de agosto de 2003. En consecuencia se niega la solicitud de extemporaneidad del recurso solicitada por la abogada del organismo querellado.
(…)
Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual señaló que la Junta Liquidadora a fin de cumplir con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y los Decretos 2744 y 3061 procedió a liquidar, jubilar y pensionar a los empelados y obreros del referido Instituto, en el entendido que las facultades excepcionales conferidas es (sic) esta materia a la Junta Directiva vinieron a configurar una normativa muy especial y extraordinaria, dirigida a los solos fines de cumplir para el 31 de diciembre de 1999 con la supresión y liquidación del Seguro Social. Señala el Tribunal en este punto que el artículo 78 de la referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398 de fecha 26 de octubre de 1999, sí (sic) bien es cierto que el artículo 78 ejusdem determina la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, es de indicar por este Tribunal que el artículo 63 ejusdem prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.

Asimismo considera el Tribunal Transcribir el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual es del tenor siguiente:
(…)
En referencia a lo antes señalado se evidencia la intención de continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión que modifique sus servicios e introduzca cambios en la organización administrativa. Cabe precisar por este Tribunal que en principio se tenía previsto la supresión del mismo, sin que llegase a liquidar definitivamente a tal Instituto, por lo tanto si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, se debe aplicar al presente caso el procedimiento de reducción de personal por modificación y cambios en la organización administrativa, previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegó ‘que no existió ningún procedimiento disciplinario como lo exigen los representantes del actor en su libelo, ya que la medida tomada por la Junta Liquidadora estuvo regulada por los fines perseguidos en el mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en los aludidos Decretos N° 2744 y 3061’. Con respecto a esto es de indicar que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo cual se evidencia que es una condición que se mantienen (sic) y es inextinguible y cualquier remoción o retiro de la administración pública debe cumplirse con el procedimiento establecido para ellos, y aún más cuando se esta (sic) frente al hecho consistente en que la administración no elaboró el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenado por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que se concluye que no existe prueba en autos de haberse llevado a cabo dicho procedimiento, en consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
(…)
En base a los motivos precedentes este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada (…)
TERCERO: se acuerda indexar las cantidades adeudadas, calculándose la (sic) misma desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia...”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2006, la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Aduce, que la estabilidad establecida por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…sólo podrá ser infringida en los casos establecidos en el artículo 78 de la precitada ley…”, no obstante ello, “…en este caso estamos tratando con un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordeno (sic) la Supresión y Liquidación del I.V.S.S. de tal manera, que no es mas que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, (…), que la designada Junta de Liquidación creada a través de decreto N° 3061, de fecha 26/11/98, procedió a la supresión y liquidación del Instituto, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 2744, de fecha 23/09/98. Esta era la única vía para que antes del 31/12/99, quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento…”.

Señala, que “…la tutela jurídica del retiro del demandante esta dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional…”.

Por ello, en la Resolución N° 001074 no se señalaba la aplicación de alguna causal contemplaba en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo que “…mal podría entonces la Administración aplicar un procedimiento en la Ley prenombrada, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S…”

Considera, que al ser omitida por el Juez A quo la aplicación del Decreto N° 2744, se “…incurrió en violación de la ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho pero en forma errada…”, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 son irrevocables, por lo que su representado “…actuó apegado al principio de la legalidad de acuerdo como lo establecen los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.





III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado HÉCTOR FEBRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE BERMÚDEZ, presentó escrito contentivo de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Sostiene que la Junta Liquidadora violó la estabilidad laboral contenida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que los funcionarios de carrera sólo podrían ser retirados por los motivos contemplados en dicha ley.

De igual manera, señala que los actos administrativos carecen de motivación, al no explicarse los motivos y razones por las cuales fue retirado el funcionario, por lo que son nulos conforme a los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone, que la parte apelante se limitó a expresar, al momento de fundamentar su apelación, que el Juez a quo no cumplió con su obligación al no tomar en cuenta los Decretos señalados y al sostener que no fue vulnerado el procedimiento establecido por la Ley de Carrera Administrativa por cuanto el acto fue cumplido en acatamiento del mandato establecido por el Ejecutivo Nacional, cuando realmente el Instituto sí incurrió en excesos y vicios.

Aduce, que el Instituto no tomó en cuenta que el Decreto N° 2.744 fue derogado por el Decreto Ley N° 3.061 26 de noviembre de 1998, evitando así su liquidación. En el artículo 2 de dicho Decreto Ley, se estableció un procedimiento para la realización de un plan de egreso de personal, el cual no fue elaborado y, pese a ello, “…el Instituto continuó retirando el personal solamente con la motivación de la liquidación…”.

Alega, que pese a lo esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplió con su obligación que le impone la segunda parte del Artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…) ya que basó su decisión de retirar de la administración pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto N° 2.744, como se observa en el encabezado de la Resolución…”.

Indica, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ningún momento fue liquidado, por lo que “…el retiro de personal resultó improcedente en todos sus efectos legales…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde pronunciarse a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y a tal efecto observa:

Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2004 por la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el prenombrado Juzgado mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. A tal efecto, observa:

Alega la apelante que no se vulneró el derecho a la estabilidad de la funcionaria por cuanto no se estaba aplicando la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual ordenaba la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, siendo ésta una obligación ineludible de la Junta Liquidadora creada a través del Decreto N° 306 del 26 de noviembre de 1998. Aunado a que el retiro de los querellantes no se fundamentó en ninguna de las causales previstas en la prenombrada Ley o en su Reglamento General, motivo por el cual no se podía aplicar la figura de la remoción y la disponibilidad.

Para dilucidar los alegatos planteados, esta Corte debe precisar, que si bien es cierto que fue dictada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la seguridad social, fueron dictados los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557, 36.592, de fechas 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose para ese fin una Junta Liquidadora, integrada por tres miembros, que entre sus competencias está la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del I.V.S.S.

Ahora bien, el Decreto N° 3.061 antes mencionado en su artículo 2° es del tenor siguiente:

“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberá cumplir y hacer cumplir, además de las funciones y competencias conferidas mediante Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:

1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos del personal de dicho Instituto, y en el presente caso, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado a ello, esta Alzada debe señalar que dicho Decreto fue derogado, posteriormente, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, a tenor de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley antes citada.

Así, el mencionado artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como un Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al correspondiente al Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.

El artículo 64 de la citada Ley, establece que:

“ El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un Decreto, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico.”

Así, esta Corte considera que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del referido Instituto, estableciéndose un Plan de Egresos para el personal del mismo ordenado por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral, no obstante, examinados exhaustivamente los documentos que cursan en autos no se evidencia el referido plan.

Asimismo, no existe en autos documento alguno que permita al Juzgador comprobar el procedimiento aplicado y la legalidad de los actos administrativos emitidos, y dado que al Juzgador le está vedado suplir de oficio los hechos que justifican la medida de la Administración, considerándose los principios de igualdad y defensa procesal, esta Corte estima que ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente y vistas las aportadas por el interesado, se establece una presunción favorable a su pretensión y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso y así se decide.

Alegó la apelante que la sentencia del a quo, viola el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador desconoció de manera absoluta la norma jurídica contenida en el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, incurriendo en la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dado que “incurrió en violación de la Ley y procuró la inmotivación del fallo”, razón por la cual adujo que dicho fallo adolece del vicio de inmotivación.

Al respecto, el fallo apelado ordenó la nulidad del acto administrativo de retiro que afectó a la querellante y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo, por considerar que no se cumplió el procedimiento legalmente previsto para el retiro de los funcionarios públicos.

Ello así, observa esta Alzada que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conduce a la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del referido Código.

Siendo ello así, es importante traer a colación lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, al respecto se entiende que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador, sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión, siendo el caso que la omisión de este principio, vicia la sentencia y la hace nula.

Ahora bien, debe quedar claro que el vicio de inmotivación, sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, y en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y tácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.

Así, observa esta Corte en lo que se refiere al alegato de la apelante, en el sentido de que la sentencia recurrida no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se funda, incurriendo en la inmotivación del fallo y acarreando la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo apelado precisó los motivos de su decisión, al señalar que no existía prueba alguna en los autos del expediente, que demostrara que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), haya realizado un plan de egreso del personal afectado por la medida, lo que se desprendía del Decreto N° 2.744 anteriormente mencionado, mediante el cual se reguló el entonces proceso de supresión y liquidación del I.V.S.S., ello aunado al incumplimiento de la normativa de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa. Por lo expuesto se considera improcedente la denuncia realizada. Así se declara.

De igual manera alega, que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 son irrevocables, ya que el Instituto actuó apegado al principio de legalidad.

Ante tal alegato, esta Corte debe señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en una celeridad en el procedimiento, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que el A quo acordó la indexación de las cantidades adeudadas, las cuales deberían ser calculadas desde la fecha de la admisión de la demanda, criterio que no comparte esta Corte.

Así, en criterio reiterado de ésta Alzada se ha sostenido la imposibilidad de indexar por medio de la corrección monetaria, los salarios dejados de percibir, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por lo que la misma no procede en el presente caso.

En tal sentido, resulta oportuno precisar que mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de marzo de 2006 (caso: Antonio José Rosales Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), se reconoció la posibilidad de modificar puntos concretos del fallo sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional en segunda instancia, sin que fuere necesario anularlo o revocarlo.

Específicamente, en el referido fallo se señaló que:

“…En este sentido, ajustado el criterio analizado por esta Corte al caso de autos, se observa que de la revisión realizada por este Órgano Jurisdiccional como Alzada natural del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la sentencia proferida por éste, es evidente que si bien comparte el criterio sentado por el A quo en relación a algunos de los puntos analizados en dicho fallo, este Órgano Jurisdiccional discrepa de lo señalado en relación a los intereses de mora así como de la experticia complementaria del fallo, declarando esta Corte procedente el pago de dichos intereses, así como la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su cálculo, ello así, y en virtud de lo antes señalado, no considera esta Corte necesario anular o revocar el fallo objeto de la presente consulta, sino, por el contrario, reformarla en los términos anteriormente expuestos…”.

Ello así, en el caso autos se observa la concordancia de criterios sostenido por el Juzgado A quo y esta Alzada en los aspectos esenciales de la controversia planteada, presentándose una discrepancia en cuanto a un aspecto específico como lo es la posibilidad de proceder a la indexación por medio de la corrección monetaria, de los sueldos dejados de percibir por el querellante, por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la siguiente REFORMA: 1.- Se declara improcedente la indexación mediante la corrección monetaria, de los sueldos dejados de percibir por el querellante. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 3 de mayo de 2004 por la abogada MILLY YDLER NAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 por el prenombrado Juzgado mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HECTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE BERMUDEZ MONTILLA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000174 y la Resolución N° 001074, de fecha 23 de febrero de 1999, dictados por la Junta Liquidadora del referido Instituto, mediante los cuales el referido ciudadano fue retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina la Victoria Estado Aragua.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, EN VIRTUD DE LA REFORMA indicada en la parte motiva de este fallo, la sentencia apelada, de la siguiente manera: 1.- Se declara improcedente la indexación mediante la corrección monetaria de los sueldos dejados de percibir por el querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2005-001199.-
NTL/