JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000108

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0163 de fecha 23 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Glenda Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°. 9.958.010, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE )
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado Josefina Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de enero de 2006, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 06 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 08 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 15 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2006, la parte querellante presentó escrito de “… composición voluntaria…” solicitando a la Corte, procediera a impartir la respectiva homologación.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso querella funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en el año 1990, su representado ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en el cargo de Mensajero Interno, siendo posteriormente ascendido en el año 1997, al cargo de Técnico de Mantenimiento II, adscrito a la Gerencia de Informática.
Indicó, que en fecha 07 de septiembre de 2004, su mandante fue notificado del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 094-2004, suscrita por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Técnico de Mantenimiento II, adscrito a la Gerencia de Informática.
Denunció, que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto se fundamentó en los artículos 294 numeral 7 y 298 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos, y otras Instituciones Financieras, alegando que el mencionado artículo 298 “…transgrede lo contemplado en el artículo 146 de la Carta Magna , así como lo establecido en los artículos 25, 137 y 141 eiusdem, lo cual hace nulo el acto a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, asimismo, exigió su desaplicación “…tal como lo ordenan el artículo 334 de la Constitución (sic) y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.
Alegó, que en el supuesto que no fuese desaplicado por inconstitucional el artículo 298 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos, y Otras Instituciones Financieras, su aplicación es inconstitucional por cuanto para la fecha de nombramiento de su mandante como Técnico de Mantenimiento II regía “…una norma muy distinta, esto es, el artículo 220 del derogado Decreto Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del 28 de octubre de 1993…”, la cual, a su entender, no excluía a los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria del régimen general de carrera administrativa.
Agregó, que el mencionado artículo eliminó “…un beneficio de tipo social que había sido otorgado de manera genérica por la antigua Ley de Carrera Administrativa y por la derogada Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras…”, contraviniendo de esta forma, el principio de progresividad en materia de derechos sociales consagrado en el artículo 89 numeral 1 de la Carta Magna.
Argumentó, que la Administración al aplicar el artículo 298 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que dicha disposición normativa quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el cargo de Técnico de Mantenimiento II que desempañaba su representado, nunca fue calificado como de libre nombramiento y remoción. En este sentido, señaló que el querellante sólo podía ser removido por la configuración de algunas de las causales previstas en la normativa especial de la materia, previa la sustanciación de un procedimiento disciplinario.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad de la Resolución N° 094-2004 de fecha 06 de septiembre de 2004, y que se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Técnico de Mantenimiento II adscrito a la Gerencia de Informática con el pago indexado de los sueldos dejados de percibir incluyéndose, el bono vacacional, remuneración de fin de año, aportes patronales a la caja de ahorro, cesta tickets, primas de profesionalización y de antigüedad, todo ello calculado desde la fecha del retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación.



-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“… Se solicita en el presente caso la desaplicación por inconstitucional de la disposición contenida en el articulo 298 del Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma que sirvió de fundamento al acto de remoción y retiro impugnado. Dicha disposición, textualmente dispone:
…omissis…
Ahora bien, de la exégesis de la citada disposición, no puede en forma alguna inferirse que exista una supuesta incompatibilidad entre dicha norma y el precepto contenido en el artículo 146 del texto constitucional, pues si bien es cierto, que éste último dispositivo consagra un régimen general para todos los funcionarios públicos, que prescribe como principio fundamental la carrera administrativa, el mismo establece algunas excepciones a ese principio por vía de Ley Especial.
En este orden de ideas se observa, que el citado artículo 298, específicamente regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en FOGADE, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, por el contrario, su contenido debe interpretarse, en el sentido de que será la propia Ley la que determine, en cuales casos, un funcionario público será de carrera, y en cuales casos, será de libre nombramiento y remoción, estando comprendidos dentro de esta última categoría, aquellos cuyas funciones estén directamente vinculadas con el objeto del ente.
…omissis…
En atención al criterio interpretativo anteriormente expuesto, es forzoso establecer, que la disposición contenida en el citado artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma alguna colide con lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional, puesto que el mismo, como se constata de su propia redacción, ratifica el carácter excepcional de los cargos existentes dentro de la estructura organizativa de FOGADE, como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, se desestima la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte querellante, de que se desaplique para el caso que aquí se ventila, la previsión contenida en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
En lo que respecta, a la denuncia referida a la supuesta aplicación retroactiva al querellante, de la disposición contenida en el artículo 298 eiusdem, éste Tribunal observa, que tanto ene l artículo 220 de la derogada Ley, como en el artículo 298 de la actualmente vigente, se reconoce a los empleados de FOGADE el carácter de funcionarios públicos, reconociéndoles los derechos y obligaciones que se derivan de esa condición, sin que pueda entenderse de ambas disposiciones, que todos los funcionarios de FOGADE ostenten la condición de funcionarios de carrera, pues en ambos casos, pero con diferente redacción, se deja al Estatuto Funcionarial del ente la regulación sobre el ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos y traslado, resultando por ende, totalmente incierto que la ley derogada le otorgara a todos los funcionarios al servicio del mencionado ente, la condición de funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, y mucho menos, que de la actual redacción de la ley, pueda inferirse que todos los empleados del Fondo, independientemente de sus funciones puedan ser considerados como de libre nombramiento y remoción, como equivocadamente señala el apoderado judicial de la parte querellada. Así se decide.
Denuncia igualmente la apoderada actora, la existencia en el acto administrativo recurrido, del vicio de falso supuesto de hecho, al calificar el cargo ostentado por su representado como de libre nombramiento y remoción, y obviar en virtud de lo expuesto el ente querellado, para proceder a su remoción y retiro, el procedimiento legalmente previsto para ello,
En efecto, de la lectura del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa No. 094-2004, de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, notificada al querellante mediante Oficio N° 098 de la misma fecha, se evidencia, que el ente querellado incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al considerar que todos los funcionarios al servicio del Fondo, son de libre nombramiento y remoción, -desconociendo el hecho, de que el citado artículo 298, como ya fue establecido en párrafos precedentes, regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en FOGADE, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el articulo 146 del Texto Constitucional-,procediendo sin mas a remover y retirar al querellante del cargo de Técnico de Mantenimiento II, adscrito a la Coordinación Apoyo al Usuario del Departamento de Desarrollo de Sistema del mencionado ente, sin indicar ni probar, los motivos por los cuales, abordó a la conclusión de que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, todo lo cual, a criterio de éste sentenciador, afecta el acto impugnado en su causa, y menoscaba el derecho a la estabilidad funcionarial de la parte actora, hecho que por sí solo, basta para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.
En virtud de lo expuesto, se ordena reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro, de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del su retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste último período a los fines del cómputo de su antigüedad, para el calculo (sic) de sus prestaciones sociales.
En lo que respecta al pago que reclama la parte actora por los conceptos de bono vacacional, remuneración de fin de año y cestatickets, dejados de percibir por el tiempo transcurrido desde su remoción y hasta su efectiva reincorporación al cargo, se niega el pago de los mismos, por estar vinculada su percepción a la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario.
Con respecto al pago de los intereses moratorios y la indexación o ajuste por inflación, se niega el pago de éstos últimos, por constituir las sumas cuyo pago se acordó por concepto de salarios caídos, una justa indemnización por la conducta ilegal desplegada por la Administración, y el segundo, por no constituir el pago de las cantidades que se reclama una deuda liquida y exigible, hasta tanto se establezca judicialmente dicha condición.


-III-
DEL ESCRITO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA

En fecha 19 de mayo de 2006, el ciudadano Freddy Morales, asistido por la Abogada Glenda Fermín, por una parte, y por la otra, la Abogada Judith Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.660, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignaron escrito contentivo de la “…composición voluntaria…”, cuya homologación solicitaron a la Corte, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)…omissis… representado en este acto por el (sic) JUDITH GARRIDO, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Caracas, portadora de la cédula de identidad V.- 11.405.460 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.660, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de septiembre de 2001, bajo el número 25, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y autorizado para llevar a cabo este acto según decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGADE, en la sesión extraordinaria número 1172 de fecha 30 de enero de 2006, por una parte; y, por la otra, el ciudadano FREDDY MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad V- 9.958.010 …omissis…hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de EL QUERELLANTE, en fecha 12 de agosto de 2005. Y a tal efecto, tanto FOGADE como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto al cumplimiento de la aludida sentencia que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como técnico de mantenimiento II, adscrito a la Gerencia de Informática.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como técnico de mantenimiento II, adscrito a la Gerencia de Informática o cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia, en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 6 de septiembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 15 de mayo de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 16.633.047,55).
Igualmente, y visto a que la sentencia no declaró procedente el pedimento del pago de (sic) derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 15 de mayo de 2006, asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCINETOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 20.485.638,07). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquél solicita le sea cancelado el monto correspondiente a las prestaciones …omissis… siendo el total reclamado de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50. 919.033,94).
TERCERO: FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de cancelación de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) pedida por EL QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por el QUERELLANTE procede a pagar en éste acto los siguientes conceptos: …omissis…Todo lo anterior arroja un monto global y neto de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50. 919.033,94); que se paga, en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de FREDDY MORALES, identificado con número 84-02107905, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311 de fecha 17 de mayo de 2006.
CUARTO: EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.50.919.033,94); a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia, y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte de EL QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
QUINTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 6828, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan al tribunal que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Corte que en el presente caso se aprecia que se ha celebrado entre el ciudadano Freddy Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.958.010, asistido por la Abogado Glenda Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, por una parte, y por la otra, la Abogada Judith Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.660, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 094-2004 de fecha 06 de septiembre de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Ahora bien, el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(subrayado de esta Corte).

De allí, que las partes, consignan en el expediente el escrito de “…composición voluntaria…” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Ahora bien, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que consta en autos en el folio 167 el poder otorgado a la Abogado Judith Garrido quien actúa como apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva del ente administrativo, de allí, que consta en el folio 172 la autorización certificada emitida por la Junta Directiva Nro. 1172 de fecha 30 de enero de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual autoriza a “…los apoderados judiciales del Organismo…” para celebrar transacción en el presente caso, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad de la Abogado Judith Garrido para efectuar “…actos de composición voluntaria…” como sucede en el de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre la Abogado Judith Garrido, actuando como apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el ciudadano Freddy Morales, asistido por la Abogado Glenda Fermín, antes identificados. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el ciudadano Freddy Morales, asistido por la Abogado Glenda Fermín, por una parte, y por la otra, la Abogada Judith Garrido, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), todos identificados anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

El Secretario Accidental,