JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-0000172

En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-047 de fecha 19 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAPOLEÓN JESÚS VILLAFAÑE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.605.095, contra el acto administrativo N° 4339, de fecha 15 de octubre de 2004, dictado por la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD, mediante el cual negó la reconsideración de los cálculos realizados por el referido despacho, para el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora correspondientes al referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2006 por la abogada GERALDINE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.576, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ASSAD, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAPOLEÓN VILLAFAÑE, mediante el cual solicita a esta Corte practique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2006 hasta la fecha.

En fecha 21 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 14 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2006, inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ASSAD, mediante el cual solicita a esta Corte se sirva dictar la sentencia que debe recaer en el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2005, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAPOLEÓN JESÚS VILLAFAÑE GONZÁLEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó en primer lugar, que su representado ingresó a prestar servicios en el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD, el 16 de abril de 1968, egresando el 1 de septiembre de 2002, fecha en que fue jubilado según Resuelto N° 61 de fecha 7 de agosto de 2002.

Señaló, que sus prestaciones sociales le fueron canceladas dos (2) años después, esto es, en septiembre de 2004, recibiendo un monto de noventa y tres millones novecientos ochenta y siete mil novecientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 93.987.911,18), “…quedando un remanente a favor de (sic) funcionario de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.641.171, 72), por concepto de antigüedad (…) lo que sumado a los intereses de mora hacen un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOSSETENTA (sic) Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (47.473.781,16) (sic)…”.

Señaló, que “…de acuerdo con la Constitución vigente de la República, ‘el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, los derechos laborales son irrenunciable (sic). Toda medida acto (sic) del patrón (sic) contrario a la constitución es nulo y no genera efecto alguno. Todos los trabajadores tienen derechos (sic) a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales, son créditos laborables (sic) de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Con fundamento a (sic) éstas Normas constitucionales, solicito la NULIDAD del Acto Administrativo…”.

Finalmente, solicitó: 1.- el pago de los intereses de mora por un monto de cuarenta y dos millones ochocientos treinta y dos mil seiscientos nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 42.832.609,44), más los intereses que se sigan generando hasta el momento de la cancelación del reclamo; 2.- subsidiariamente, el pago de la diferencia en el cálculo de la antigüedad por un monto de cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil ciento setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.641.171, 72) y; 3.- la indexación de los montos reclamados, desde la fecha en que se generó el derecho hasta el momento en que se haga el pago correspondiente, el cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…De esta forma se evidencia el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del actor el pago de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó no le han sido pagados. En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios causados durante el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2002 (fecha de otorgamiento de su jubilación), hasta el 08 de julio de 2004, fecha ésta en que le fueron pagadas las prestaciones sociales por un monto de noventa y tres millones novecientos ochenta y siete mil novecientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 93.987.911,08), intereses que serán calculados en base a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
(…)
A los folios 22 y 23 del expediente consta oficio N° 4339 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado de la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se le da respuesta al ciudadano Napoleón Villafañe, de la solicitud de revisión del cálculo sobre sus prestaciones sociales, y del cual se desprende que la prestación de antigüedad del actor fue calculada hasta el 31 de agosto de 2000, siendo el caso, que para el cálculo de la prestación de antigüedad se debe tomar en cuenta los años de servicios prestados en la Administración Pública, es decir, al querellante se le debe realizar el cálculo tomando en cuenta la fecha de ingreso, esto es, el 16 de abril de 1968 al 01 de septiembre de 2002, fecha en la cual egresó de la Administración por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación.
En consecuencia, este Juzgado ordena el pago de la prestación de antigüedad al actor correspondiente al período comprendido desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de agosto de 2002, así como los correspondientes intereses moratorios causados, y así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagársele al accionante, por los conceptos declarados procedentes, este Juzgado ordena practicar experticia (sic) complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base al sueldo que devengaba el accionante para los períodos ya citados, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto para el calculo de la prestación de antigüedad dejada de computar, como para la tasa a aplicar correspondiente a los citados intereses moratorios (literal ‘c’). Así se decide.
En cuanto a la petición de corrección monetaria por concepto de indexación salarial, se debe señalar, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, no pierda su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparación del daño, por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces, a criterio de este Juzgado, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines.
(…)
En ese sentido, al existir las figuras de indexación y los intereses moratorios, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, de la indexación, pues los mismos tienen el mismo objeto y finalidad. En consecuencia se rechaza el pedimento en referencia, y así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 14 de febrero de 2006, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 9 de marzo de 2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, la parte apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de acuerdo al criterio ya establecido en la sentencia dictada en el Expediente AP42-N-2004-000462 caso: ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con ponencia de quien suscribe la presente decisión, pasa a conocer de la presente causa.

Aprecia esta Corte que en el caso de autos fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando en representación del ciudadano NAPOLEÓN JESÚS VILLAFAÑE GONZALEZ, en contra del MINISTERIO DE SALUD, por lo cual este órgano Jurisdiccional debe determinar si a dicho Ministerio le resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Ello así, se observa que en el caso de autos, al ser la parte recurrida el MINISTERIO DE SALUD, y, ser éste un Órgano Administrativo de la República, resultan aplicables las prerrogativas procesales contempladas en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto procede la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2005. Así se decide.

Finalmente, una vez practicada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se concluye que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de por la abogada GERALDINE SUAREZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAPOLEÓN JESÚS VILLAFAÑE GONZALEZ, contra el acto administrativo N° 4339, de fecha 15 de octubre de 2004, dictado por la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SALUD, mediante el cual negó la reconsideración de los cálculos realizados por el referido despacho, para el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora correspondientes al referido ciudadano.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000172
NTL/