JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000596
En fecha 20 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0504-06 de fecha 3 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana YUSETT RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.043.225, asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 74.234, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 255/2004 de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO MUNICIPAL DE INTEGRACIÓN CULTURAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUSETT RANGEL.
En fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 26 de abril de 2006, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2006, inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2005, la ciudadana YUSETT RANGEL, asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “…el 15 de febrero de 1988 ingresé a prestar servicios en el Centro Municipal de Integración Cultural, dependiente de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con el cargo de Asistente Administrativo. Posteriormente, a partir del 01 de enero de 2001, pasé a desempeñar el mismo cargo en el servicio autónomo denominado Servicio Municipal de Integración Cultural (S.E.M.I.C.). (…) Sin embargo luego del reposo pre y postnatal que me fue concedido a partir del 25 de agosto de 2003, el cual se extendió hasta el 02 de enero de 2004, se inició una persecución en mi contra que no cesó hasta el 17 de Noviembre de 2004 cuando se me notificó de la remoción del cargo…”.
Manifestó que, “…cuando concluyó el mencionado reposo y me reintegré a mis labores, exactamente el 05 de enero de 2004, comenzó un proceso de presiones y hostigamiento en mi contra con el velado propósito de justificar mi retiro de la administración, tal como se evidencia de los tres (3) oficios S/N que me fueron entregados el mismo día de mi reintegro al trabajo, todos de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana CARMEN ELIZABETH CASTRO, Directora Superintendente del Servicio Municipal de Integración Cultural, en los cuales se me imputa de manera general la comisión algunos hechos que, a juicio de quien los suscribe, presuntamente constituían la causal de amonestación escrita relativa a negligencia en el cumplimientos de los deberes inherentes al cargo e invocaba con fundamento el artículo 83, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En las mismas comunicaciones, se me conminaba a formular mis alegatos en el lapso de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 84 de la misma Ley. (…) Dentro del lapso señalado, respondí las imputaciones que se me hacían en los mencionados oficios e hice saber a la citada funcionaria las irregularidades, vicios y arbitrariedades que se cometían en mi contra en dichos procedimientos. Entre otras, señalé que las citadas correspondencias hacen mención a hechos presuntamente ocurridos en el año 2002, el primer semestre del año 2003 y el mes de agosto de 2003, por lo que, en el supuesto negado de haber ocurrido de la manera descrita en las referidas comunicaciones, para la fecha que se inician tales procedimientos, había transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que opere la prescripción de la falta…”.
Señaló que, “…el 26 de enero de 2004 la Directora Superintendente del Servicio Municipal de Integración Cultural mediante oficio me amenaza con la destitución y en tal sentido, refiriéndose a los hechos descritos señala: ‘en virtud de que se han producido tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses lo cual según el artículo 87 literal (sic) 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera causal de destitución’...”. (…) Asimismo señaló, que en la notificación de las citadas amonestaciones escritas se indicó expresamente que si consideraba lesionado algún derecho podía ejercer un recurso jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, recurso que interpuso y fue declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando el recurrente que se le violaron los artículos 26 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso que, “…el cargo de Asistente Administrativo que venía ocupando en el Servicio Municipal de Integración Cultural es de carrera administrativa y por tanto, su desempeño de manera regular y permanente me había permitido la condición de funcionario de carrera y con ello el derecho a la estabilidad, la administración procedió a emitir un acto administrativo mediante el cual me nombra para ocupar el cargo de coordinador administrativo, señalando en el mismo que tal cargo es de libre nombramiento y remoción…”.
Arguyó que, “…En todo caso, el propósito de la administración municipal era retirarme, pero la decisión con la que defendí mis derechos, como se evidencia de la impugnación de las amonestaciones, constituía una dificultad evidente para lograr su propósito de inmediato y podía alegarse indefinidamente mi permanencia en el cargo. Esto provocó que en fecha 30 de marzo de 2004 me removieran del cargo que me fue conferido mediante el citado nombramiento, argumentando que el mismo es de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia de la resolución N° 004/2004, de fecha 30 de marzo de 2004…”.
Expresó que, “…para el momento de ilegal retiro me hallaba amparada por la inamovilidad derivada del nacimiento de mi hija (Fuero Maternal), hecho de absoluto conocimiento para la administración que me concedió el permiso pre y postnatal, solicité ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, la calificación del despido. Una vez citada la administración municipal, compareció pretendió consignar un acto administrativo mediante el cual revocaba la remoción antes citada y acordaba el reintegro sin hacer mención a los sueldos dejados de percibir y pretendiendo condiciones distintas a la simple restitución de mis derechos, lo que obligó a la Citada Inspectoría a intervenir para equilibrar la situación y garantizar el respeto de mis derechos, acordándose mi reincorporación en el mismo cargo que venía desempeñando a partir del 15 de mayo de 2004. (…) Los primeros días me lo hicieron pasar en la recepción de la dependencia, luego me enviaron a la secretaría del Despacho del Alcalde en comisión de servicio y posteriormente, me enviaron en comisión de servicio al ambulatorio Rosario Milano, dependiente de la Alcaldía de los Municipios Los Salias. En esa situación fui mantenida hasta el 24 de septiembre de 2004, cuando se me notificó que había sido nombrada para ocupar el cargo de Coordinadora de Ciencias Recreativas, presuntamente de libre nombramiento y remoción. (…) el 17 de noviembre de 2004, mediante oficio N° 255/2004, suscrito por la Directora Superintendente del Servicio Municipal de Integración Cultural, me fue notificada la remoción del cargo que, escasamente un mes antes me notificaron que ocuparía en ese servicio, solo que esta vez ni siquiera se pasearon por mi condición de funcionario de carrera, sino que procedieron directamente a retirarme…”.
Alegó que, “…la administración municipal procedió a retirarme sin la realización de un procedimiento previo y sin tomar en cuenta mi condición de funcionario de carrera, lo cual, no solo viola mi derecho a la estabilidad sino que se configura uno de los supuestos de nulidad absoluta previstos en el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es que el acto administrativo sea dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento…”.
Denunció que, “…También incurre la autora del acto administrativo en falso supuesto de hecho, pues, la administración no interpretó correctamente la situación o la condición del recurrente. Es por ello que insisto en la necesidad de la desaplicación del artículo 37 del Reglamento del Servicio Municipal de Integración Cultural. (…) el acto administrativo está viciado de ilegalidad por ausencia de base legal. En efecto, si bien es cierto que se indica en el acto administrativo un conjunto de normas, ninguna de ellas fundamenta legalmente la decisión adoptada, toda vez que, de un lado el artículo 37 del Reglamento del Servicio Municipal de Integración Cultural es inaplicable por estar en contradicción en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, siendo un acto de rango sub legal cede frente a ley. Situación que deja sin fundamento legal la decisión que es, precisamente, uno de los casos de ausencia de base legal…”.
Consideró importante recordar que, “…todo acto administrativo debe ser motivado y en tal sentido, debe expresar de manera suscinta los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión de la administración. En nuestro caso, si bien se cita un conjunto de normas no se indica en forma clara las razones que, a juicio del autor del acto administrativo, hacen que el cargo de Coordinador sea de libre nombramiento y remoción, como tampoco las razones por las cuales desconoce mi condición de funcionario de carrera…”.
Igualmente señaló que, “…para la fecha en la cual se me notifica la remoción y en tal virtud se me retira del cargo, se hallaba vigente el Decreto Presidencial que ampara con inmovilidad (sic) a todos los trabajadores del sector público y privado cuyos sueldos fueren inferiores a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), todo lo cual vicia al acto administrativo de remoción de ilegalidad y por ende, debe ser declarada su nulidad…”.
Denunció que, “…la falta de celeridad para lograr la justicia pudiera ocasionar un daño en la esfera de mis derechos que difícilmente pudiera repararse con la sentencia definitiva (periculum in mora). En efecto el retiro ilegal que me fue notificado constituye una violación grave a mi derecho al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad, lo cual implica la lesión de derechos humanos tan importantes como la vida misma, pues, del trabajo depende la obtención de los recursos para el sustento diario, los ingresos para cubrir el costo de todas las actividades de la familia y en general, el éxito de muchos de los proyectos individuales y familiares, así como la garantía misma de la calidad de vida y ello, no es sencillo de reparar con el pago posterior de los sueldos dejados de percibir, por cuanto que las necesidades de alimentación, vivienda, educación no admiten aplazamiento y por tanto, deben ser satisfechas cuando la persona las tiene y no en un momento posterior…”.
Solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar innominada a los fines que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° 255/2004, de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora Superintendente del Servicio Municipal de Integración Cultural del Municipio Los Salias y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. (…) De igual manera, solicita que se declare con lugar la medida cautelar solicitada, en virtud de la grave situación denunciada y el suficiente buen derecho.
Finalmente solicitó, “…a ese Juzgado Superior se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 255/2004, de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora Superintendente del Servicio Municipal de Integración Cultural del Municipio Los Salias, mediante el cual se procedió ilegalmente a mi retiro de la administración municipal…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…este Tribunal observa, que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprenden las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el acto, así como la fundamentación legal prevista para tal fin. Del mismo modo el acto impugnado describe cuales son las funciones que desempeñaba la ahora actora, las cuales son consideradas por la administración como funciones que determinan la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que este Tribunal desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto la ausencia de base legal e inmotivación del acto, y así se decide.
(…)
Es así como el Decreto 3.154 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, vigente para la fecha de remoción de la ahora actora, previó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señala su artículo 1, lo cual ciertamente excluye a la actora en su condición de funcionario público. A mayor abundamiento el mismo decreto señala en su artículo 4 los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Decreto de inamovilidad no rige en las relaciones de función pública, razón por la cual se desecha dicho alegato, y así se decide.
(…)
Igualmente hay que indicar que el vicio de desviación de poder se produce cuando la administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En caso de autos dicha probanza se desprende tanto de las diferentes actuaciones de la administración, siendo el fin último el retiro de la recurrente de la administración, excediendo así el uso de su facultad discrecional para removerla; en consecuencia, se verifica la existencia del vicio de desviación de poder, y así se decide.
(…)
Si bien es cierto la funcionaria desempeña el cargo de Coordinador de Ciencia Recreativa cuyas actividades eventualmente pudieran considerarse como propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe determinarse para ello las funciones que realmente desempeña el empleado, siempre que se cumpla con el requisito de comprobarlos, y toda vez que en el caso de autos las mismas no se comprobaron , debe declararse la nulidad del acto administrativo de remoción dado el vicio de falso supuesto de hecho que le afecta, contenido en el acto administrativo N° 255/2004, de fecha 17-11-2004, suscrito por la Directora Superintendente del Servicio Municipal de Integración Cultural, del Municipio los Salías del Estado Miranda, mediante el cual remueven a la recurrente del cargo de Coordinador de Ciencia Recreativa y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador de Ciencia Recreativa, con el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integran desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación; esto es con las variaciones que el tiempo haya experimentado el sueldo básico asignado a ese cargo, así se decide.
(…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por la ciudadana YUSETT RANGEL,(…)
En consecuencia declarada la nulidad del acto administrativo N° 255/2004, de fecha 17-11-2004, suscrito por la Directora Superintendente del Servicio Municipal de Integración Cultural, del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual remueven a la recurrente del cargo de Coordinador de Ciencia Recreativa y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador de Ciencia Recreativa, con el pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación; esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo básico asignado a ese cargo…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 22 de mayo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 26 de abril de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 19 de mayo de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de abril, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 26 de abril de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 19 de mayo de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación, por lo que declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO MUNICIPAL DE INTEGRACIÓN CULTURAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, y, ser este un órgano administrativo carente de personalidad jurídica propia, y visto que para la fecha del fallo apelado, esto es, 7 de noviembre de 2005, se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 8 de junio de 2005 que no acuerda a los Municipios las prerrogativas procesales de la República, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente caso, considera que no se debe aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida a la consulta obligatoria.
En virtud de lo arriba expuesto, esta Corte concluye en la improcedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de noviembre de 2005. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005, por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, apoderado judicial del MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana YUSETT RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.043.225, asistida por el abogado JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 255/2004, de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO MUNICIPAL DE INTEGRACIÓN CULTURAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo apelado de fecha 7 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000596
NTL/
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