JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000643

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado YUVENNI AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GARCÍA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.752.075, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 1703, de fecha 18 de marzo de 2005, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho Organismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 1 de noviembre de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de noviembre de 2005.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 1703, de fecha 18 de marzo de 2005, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN en los siguientes términos:

Señaló que la referida Inspectoría del Trabajo vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho Organismo.

Adujo que “…PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…”. (Mayúsculas del escrito).

Alegó que “…‘el Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (S.I.C) privados, por interpretación en contrario no debe de ser admitido esta clase se (S.I.C) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE’…”. (Mayúsculas del escrito).

Denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN incurrió “…en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Narró que “…a.-LAS INSTALACIONES DEL CENTRO PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICIENTES AUTORIZADAS O NÓ Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA PEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO. b.-QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…”. (Mayúsculas del escrito).

Esgrimió que, “…El Inspector Transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionalmente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar el traste con el derecho a probar del trabajador…”.

Expresó que, “…si el juez de la causa negara la admisión de los medios sólo por ser ellos abundantes, se estaría más bien disminuyendo o cercenando al promovente de la prueba el derecho a la defensa, por lo que el tratamiento que el Juez debe aplicar a la prueba abundante está íntimamente ligado al abuso de derecho en el ofrecimiento de dicha prueba, lo que a su vez constituye una violación al deber de lealtad procesal (buena fe) que conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil deben respetar las partes…”.

Arguyó que, “…es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun (sic) mas (sic) cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia e idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas. (…) la tendencia, entonces, debe ser salvaguardar el derecho a probar que tiene la parte…”.

Indicó que, “…en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones (…) Esta claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si existe un derecho del trabajador que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral) (…) Cuando el Inspector de Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el Juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Denunció que, “…La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica…”. (Mayúsculas del escrito).

En virtud de los alegatos de hecho y de derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 1703 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada YUVENNI AULAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GARCÍA PADILLA, bajo la siguiente premisa:

“…Es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-
(…)
se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más a fin (sic) con la materia sub judice. Así se establece.-
(…)
ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples (…)
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano WILMER ELIER NAVAS KELLY…”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del fallo apelado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GARCÍA PADILLA, contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto esta Corte observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo. Así se decide.

Como punto previo, observa esta Corte, que en fecha 1 de noviembre de 2005, la abogada Yuvenni Aular, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso de apelación y escrito de fundamentación de la apelación con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el acto administrativo impugnado es de efectos particulares, toda vez que el Juzgado A quo debió solicitar los antecedentes administrativos del caso antes de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que existieron obstáculos para que la recurrente obtuviere copia de la Providencia Administrativa impugnada e incluso se le advirtió sobre un recurso de Habeas Data incoado con tal finalidad.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que riela al folio 52 del presente expediente auto emanado de la Secretaría de este Órgano Colegiado, a través del cual se dio cuenta a la Corte y se designa a la Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte sentencia acerca de la apelación interpuesta.

Siendo así, este Órgano Colegiado observa que si bien la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, aunque anticipado, el mismo debe tenerse como válido, pues es una expresión formal del derecho a la defensa del apelante y el acceso a la justicia más cercana, por lo que la apelación no resulta extemporánea.

En apoyo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1842/2001, caso: Inmobiliaria Esyojosa S.A, se pronunció en los siguientes términos:

“…La apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante, por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer su derecho...”.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que no puede el Juez castigar a la parte recurrente por fundamentar la apelación en las circunstancias descritas anteriormente, visto que en estos casos sólo se constata el interés de la parte que resultó vencida con la decisión dictada por el Tribunal A quo, esto en aras de garantizar al recurrente la tutela judicial efectiva y no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, esta Corte estima que si bien en el caso de autos la fundamentación de la apelación realizada por la parte recurrente fue ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ésta debe tenerse como válida, en consecuencia debe conocerse la apelación interpuesta y así se decide.

Finalmente, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la igualdad procesal de las partes, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario ordenar a la Secretaría de esta Corte la continuación del procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, ello en virtud que la fundamentación de la apelación se verificó en el caso de autos, razón por la que debe ofrecerse a la parte contraria la oportunidad de exponer las defensas que estime pertinentes, todo ello de conformidad con el artículo 19 aparte 2 y aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN GARCÍA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.752.075, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 1703, de fecha 18 de marzo de 2005, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado ante dicho Organismo.

2.- SE ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar con el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2006-000643.-
NTL.-