JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-0000705

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0642-06 de fecha 9 de mayo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO y NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 65.813 y 37.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARAME GORROCHOTEGUI GAVIDEA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.764, contra las actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones emanadas de la Secretaría de Salud de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2006, por el abogado LUIS ENRIQUE CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.219, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 16 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día 12 de junio de 2006, inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y EL AMPARO CAUTELAR

En fecha 2 de mayo de 2005, los abogados MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO y NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARAMARE GORROCHOTEGUI GAVIDEA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado el 20 de julio de 2005, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representado comenzó a prestar servicios en la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en fecha 1 de julio de 2002, ocupando el cargo de Jefe de Unidad I, adscrito a Distrito Sanitario N°1.

Que el 30 de enero de 2004, su representado fue designado para ocupar el cargo de Médico de Salud Pública I, siendo éste un cargo de carrera, el cual está adscrito al Distrito Sanitario N° 3 de la Secretaría de Salud de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Alegan, que posteriormente mediante comunicación sin número del 13 de febrero de 2004, fue notificado por el Secretario de Salud y la Directora de Gabinete de la mencionada Alcaldía, del otorgamiento de un permiso no remunerado, para que continuara en el desempeño de sus funciones como Jefe de Unidad I, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Adujeron, que su representado desempeñó el cargo de Jefe de Unidad I hasta el 24 de noviembre de 2004 “…fecha en la cual, acatando las instrucciones impartidas por la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…) puso a disposición de ésta el cargo…”, siendo aceptada mediante comunicación N° 1366 emitida por la Secretaría de Salud, de conformidad con el contenido del artículo 137 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguyeron, que el 29 de diciembre de 2004 su representado dirigió comunicación al Director de Metro Emergencias y Distritos Sanitarios de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando su reincorporación a las funciones del cargo de carrera del cual era titular.

En tal sentido, sostuvieron que en fechas 15 de febrero de 2005 y 3 de marzo de 2005, dirigió otras comunicaciones al Jefe de la División de Asesoría Legal de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el objeto de ser reincorporado a su cargo, y comunicándole que hasta la fecha no le habían sido asignadas funciones, sin que haya recibido respuesta de las solicitudes formuladas.

Agregaron, que el 3 de marzo de 2005, mediante oficio N° 296, la Secretaría de Salud de la referida Alcaldía le informó que había sido aprobada su reincorporación al cargo de carrera del que era titular.

Denuncia que pese a las notificaciones, su representado no fue reincorporado a su cargo de carrera, por lo que el 29 de marzo de 2005 dirigió comunicación a la Secretaría de Salud a los fines de informarle de tal irregularidad.

En ese sentido, denunciaron que la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le ha impedido a su representado la reincorporación al cargo de “Médico Salud Pública I”, por cuanto no ha impartido las instrucciones necesarias para hacer efectiva la reincorporación solicitada, y al no dar respuesta a ninguna de las solicitudes, ha resultado vulnerado su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alegaron, que la Secretaría de Salud actuó mediante una vía de hecho para retirar de la Administración a su representado, “…sin que mediara alguna de las casuales previstas en la ley y, sin seguir el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente…”, con lo que fue menoscabado su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 del Texto Constitucional y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresaron, que a su representado le fue cancelado su salario hasta el 27 de diciembre de 2004, sin recibir remuneración alguna posteriormente, por lo que fue vulnerado su derecho al salario previsto en el artículo 91 de la Constitución.

Denunciaron igualmente, la violación de los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto la Administración no siguió el procedimiento legal para proceder a retirar a su representado del cargo desempeñado “…y en consecuencia limitó groseramente toda posibilidad de acceder a las razones que sirvieron de fundamento para realizar el retiro en cuestión, a ser oído en cualquiera de las peticiones señaladas expresamente en este escrito, señalar argumentos de defensa y lo que es más insólito, obtener de la accionada un acto administrativo que resolviera la situación…”.

Solicitaron, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo cautelar mediante el cual se ordenara la reincorporación inmediata al cargo de Médico de Salud Pública I, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de diciembre de 2004, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, mientras dure el presente proceso judicial. De igual manera, solicitó que se ordenara a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la no ocupación del cargo mencionado, o si fuere el caso, su no eliminación del Registro de Asignación de Cargos.

Finalmente, por todo lo expuesto, solicitaron: que fuese admitido y declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“… De los medios probatorios antes mencionados se evidencia que el ciudadano Luis Aramare Gorrochotegui Gavidea desde el 01 de julio de 2002 ejercía un cargo de los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Médico Director del Distrito Sanitario N° (sic); mediante Cuenta N° 167 de fecha 16 de febrero de 2004 ingreso (sic) al cargo de carrera de Médico Salud Pública I; en esa misma fecha obtuvo permiso no remunerado a fin de ejercer cargo (sic) de libre nombramiento y remoción (Jefe de Unidad I) 16 (sic) de febrero de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2004 que fue debidamente aceptada la renuncia al cargo de Jefe Unidad I de libre nombramiento y remoción (sic).
Asimismo, la norma que regula esta situación es la contemplada en el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece (…)
De la norma antes transcrita, se colige que una vez que ese permiso se extinga, es decir una vez cese en sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción, bien sea por renuncia o remoción, deberá volver al último cargo de carrera que ejerció.
Aunado a esto, el derecho aquí solicitado fue reconocido expresamente por la Administración cuando suscribió el Punto de Cuenta mediante el cual aprobó la reincorporación del ciudadano (…) al cargo de Médico Salud Pública I adscrito al Distrito Sanitario N° 3, el cual cursa al folio 23 y cuando emite oficio N° R y C 296 de fecha 03 de marzo de 2005, emanado de la Secretaria de Salud, por el cual le informan al querellante que fue aprobado (sic) su reincorporación al cargo de Médico Salud Pública I, que debía reincorporarse a sus labores, y contactar al Jefe de Unidad quien le asignaría las funciones a realizar el cual riela al folio 21 y cuando emanan (sic) Oficio N° 267 de fecha 16 de marzo de 2005 mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos le informa que a partir de esa fecha pasara (sic) a cumplir funciones como Médico Especialista I (…)
Visto (sic) los elementos probatorios y la inexistencia de algún acto que anulara, revocara o dejara sin efecto la voluntad de la Administración de reincorporar al querellante a su cargo de carrera concluye esta Juzgadora que al querellante le asiste derecho (sic) de reincorporación debido al evidente incumplimiento del organismo y a la vulneración del derecho del querellante a ser reubicado en el último cargo de carrera que ostentaba. Ahora bien, una vez constatado que no se dio cumplimiento al artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a la motivación que antecede se ratifica que el accionante tiene derecho a ser reubicado en el último cargo de carrera para el cual fue nombrado, esto es, Médico Salud I, desde la fecha de la aceptación de la renuncia, a partir del 21 de diciembre de 2004, con la debida asignación de las funciones inherentes al mencionado cargo, igualmente la Administración debe cancelar los sueldos dejados de percibir desde el 21 de diciembre de 2004 hasta su definitiva reincorporación. Así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 16 de mayo de 2006, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 8 de junio de 2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, la parte apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de acuerdo al criterio ya establecido en la sentencia dictada en el Expediente AP42-N-2004-000462 caso: ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con ponencia de quien suscribe la presente decisión, pasa a conocer de la presente causa.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARAMARE GORROCHOTEGUI GAVIDEA, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Alcaldía le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:

La derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos por estar vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en su artículo 102 expresamente establecía que:

“El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley”.

De lo anterior, visto que la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo antes señalado, en tal virtud, esta Corte advierte que de la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2006, por el abogado LUIS ENRIQUE CORDOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO y NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARAME GORROCHOTEGUI GAVIDEA, contra las actuaciones materiales, vías de hecho y omisiones emanadas de la Secretaría de Salud de la mencionada Alcaldía.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2006-000705
NTL/