JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000711
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 669-06 del 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado FEDERICO SEGUNDO ESPINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.531.42, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 35.550, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 16 de mayo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 8 de junio de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de junio del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado FEDERICO SEGUNDO ESPINA MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que fue nombrado Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según Resolución Nº 134, del 29 de abril de 1999, emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.695 de fecha 6 de mayo de 1999.
Señaló que el 21 de marzo de 2005, según Resolución Nº 160 del 11 de marzo de 2005, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, fue sustituido del cargo que ejercía.
Manifestó que en fecha 26 de marzo de 2005, ejerció recurso de reconsideración ante el ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en fecha 30 de junio de 2005, fue declarado sin lugar el referido recurso, el cual fue notificado mediante Resolución Nº 470 del 11 de octubre de 2005.
Invocó el contenido del artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 132 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Denunció que en aras de garantizar la estabilidad a los Fiscales del Ministerio Público que ocupan tales cargos “…para antes de 01 de julio de 1999, les concedió estabilidad y permanencia en el cargo hasta tanto en el plazo no mayor a un año, salieran esos cargos a concurso. Hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha sacado los cargos a concurso y es condición sine qua nom para ser removidos del cargo que venía ejerciendo que: 1) El cargo que desempeña fuera sacado a concurso en el plazo de una (sic) año a partir de la vigencia de la Ley. 2) Que por no haber cumplido con los requisitos de forma y de fondo no hubiese tenido la calificación suficiente para aprobar el concurso de acuerdo a la escala de calificación adoptada para la evaluación, el cargo fuese obtenido por otra persona. Como Fiscal de Ministerio Público, el artículo 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público me concedió un derecho subjetivo, que era la de optar al concurso del cargo que desempeñaba y permanecer en el mismo hasta que fuera sacado a concurso…”.
Adujo que “…al no haber el Ministerio Público sacado los cargos que desempeñaban los Fiscales del Ministerio y que no tuvieran carrera por la ley anterior del Ministerio Público a concurso en el plazo de un año, contados a partir de la vigencia de la Ley, incurrió en mora (sic) Por lo tanto es falso que el cargo que desempeña como funcionario público, no gozara de estabilidad, que tal estabilidad esta establecida por los artículos 286 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 542 del Código Orgánico Procesal, 79 y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) en consecuencia el acto administrativo que ordenó mi sustitución del cargo de Fiscal del Ministerio Público contenido en la Resolución Nº 160 del 11 de marzo de 2005, es ilegal por violar concretamente el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...”.
Esgrimió que durante el tiempo que ejerció el cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, cinco (5) años y diez (10) meses, nunca fue objeto de ningún procedimiento administrativo, ni de ninguna de las sanciones que establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Señaló que ejerció el cargo con toda probidad, idoneidad, transparencia, imparcialidad, siendo calificado en todos los cinco (5) años de sobresaliente, y que sin estar sometido a ningún tipo de procedimiento disciplinario administrativo “…y ningún fundamento legal recibo el Oficio donde me informan que ha sido SUSTITUIDO del cargo ya descrito…”.
Narró que toda su vida la ha consagrado al servicio de la Administración Pública; ocho (8) años laborando en el Poder Judicial; y doce (12) años al servicio del Ministerio de la Defensa. Que todos suman veinticinco (25) años y 10 meses de servicio a la Administración Pública, y tomando en cuenta que actualmente tiene cincuenta (50) años de edad, la Administración le cercena el derecho a la jubilación.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 160 del 11 de marzo de 2005, emanada del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual fue sustituido del cargo que desempeñaba de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Asimismo, solicitó la reincorporación al mismo cargo o a uno de similar categoría con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2005, fecha en que lo destituyeron del cargo con los aumentos de sueldo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado FEDERICO SEGUNDO ESPINA MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“…Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad de la querella, el tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En ese caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el acto administrativo mediante el cual se le notificó al querellante que el ciudadano Fiscal General de la República declaró sin lugar el recurso de reconsideración, en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 160 de fecha 11 de marzo de 2005 (…) el cual le fue notificado el 11 de octubre de 2005, según se evidencia al pie de la notificación, hecho que marca el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para accionar, y siendo que la querella la interpuso el 27 de marzo de 2006, da como resultado un tiempo de cinco (5) meses y dieciséis (16) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente (…) con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por el abogado FEDERICO SEGUNDO ESPINA MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 3 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 16 de mayo de 2006 (exclusive), fecha en que se dió cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 8 de junio de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, y por cuanto la apelación que nos ocupa radica en la Inadmisibilidad del recurso, en virtud de haberse producido la caducidad de la acción basado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ser la caducidad legal de orden público, donde su fin radica en proteger los intereses no solo de los particulares sino de la colectividad en general, el cual no puede ser relajado por lo particulares, considera oportuno esta Alzada precisar lo siguiente:
Si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público; no es menos cierto, que tal exclusión se refiere a la aplicación de las disposiciones normativas de carácter sustantivo previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que los funcionarios de dicho organismo se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Estatuto de Personal del Ministerio Público; pero en lo referente a las normas de carácter procesal contencioso administrativo funcionarial, por tratarse se un contencioso especial, resulta perfectamente aplicable el procedimiento jurisdiccional regulado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, considera esta Corte que la norma establecida en el artículo 132 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, no es aplicable al caso concreto, sino que debe aplicarse especialmente el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tal como lo indico el Juzgado A quo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República en sentencia No. 2263 del 20 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este ultimo dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los Órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público…” (Negrillas de esta Corte).
Criterio éste que fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 06 de fecha 28 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde estableció lo siguiente:
“…Así, pues, a pesar de que dicha Ley expresamente en su artículo 1, parágrafo único, numeral 5, excluye a los funcionarios al servicio del Poder Electoral, en aras de preservar el principio fundamental del juez natural, así como de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, que se deduce del Texto Constitucional y, aún cuando los funcionarios del Consejo Nacional Electoral dispongan de un estatuto propio, no puede negarse que lo controvertido se refiere a relaciones funcionariales las que resultan perfectamente aplicables al procedimiento establecido en la referida Ley…”.
Así pues, dado al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República y revisado el fallo apelado, considera quien suscribe que dicho fallo no vulnera norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, por el abogado FEDERICO SEGUNDO ESPINA MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 3 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el recurrente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2006-000711.-
NTL.-
|