JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000788
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 722-06 del 26 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.373.504, asistido por el abogado JESÚS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 42.051, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas, por la abogada SHIRLEY PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.777, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DÍAZ y, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DÍAZ asistido por el abogado JESÚS CASTELLANOS, antes identificados, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, el Secretario certificó que desde el día 23 de mayo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa exclusive, hasta el día 16 de junio de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa inclusive, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DÍAZ, asistido por el abogado JESÚS CASTELLANOS, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que ingresó al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cargo de Escribiente el 21 de enero de 2003, designándolo, a su decir, como personal fijo mediante Oficio N° 0230-605, razón por la cual afirmó que adquirió su condición de funcionario de carrera en el cargo de Asistente de Oficina I, sin embargo el día 14 de julio de 2005, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 12 del 11 de julio de 2005, mediante el cual la Administración decidió destituirle del cargo de Asistente de Oficina I, el cual venía ejerciendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo indicó que el órgano recurrido verificó que se configuró la causal de destitución debido a que: “…le entregué al ciudadano Marco Tulio Achique, representante de la Compañía Bar Restaurant Canary Island, una planilla por cancelación de derechos fiscales, que la misma le correspondía a otra empresa. También continúa el referido acto administrativo enunciado que con relación a otro caso, una persona que actuaba como gestor, manifestó que el funcionario Luis Berroterán le había cobrado presuntamente una cantidad de bolívares por la referida planilla, es de resaltar, que el funcionario Luis Berroterán, a raíz de tal situación renunció al cargo desempeñado. Determinando en el referido acto administrativo que es aquí donde se valora la Falta de Probidad, por cuanto se me imputa que teniendo conocimientos de los hechos irregulares no los manifesté…”, hechos que rechaza ya que los hechos no fueron realizados por éste y, se encontraba para el momento disfrutando de su período vacacional emitido por el Registrador Mercantil del Estado Vargas.
Denunció que el órgano recurrido partió de un falso supuesto, ya que al momento de ocurrir los hechos catalogados como improbos, es decir, la entrega al ciudadano Marco Tulio Achique de una planilla de derechos fiscales, su representado se encontraba en el disfrute de su período vacacional, aunado a que la Administración no precisó la fundamentación jurídica del acto administrativo de destitución, razón por la cual, según su dicho, dicho acto es nulo.
Expuso que el acto administrativo de destitución se encuentra inmotivado, ya que no se señalaron los fundamentos y hechos en que se basó la Administración para sancionar al ciudadano Carlos Alvarado con dicha medida, por lo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los intereses de mora, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las costas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló el Juzgador de Primera Instancia que en cuanto a la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, señaló que la misma es contradictoria, sin embargo concluyó que:
“…el Tribunal constata que el acto señala en forma expresa los fundamentos legales que lo sustentan, cual es el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente señala con toda claridad que la razón de hecho es la entrega irregular de una planilla de cancelación de derechos fiscales a un usuario del servicio, de allí que el vicio de inmotivación resulta infundado, y así se decide…”.
En cuanto a la denuncia sostenida por el recurrente acerca de la violación al debido proceso en el acto preparatorio previo señaló lo siguiente:
“…observa el Tribunal que el actor no señala en qué consiste la incorrecta valoración de las pruebas, de allí que se trata de una denuncia genérica y como tal queda rechazada por este Tribunal. Por lo que se refiere a que no pudo repreguntar a los testigos por haber sido evacuados en forma previa y de manera unilateral, observa el Tribunal que esas declaraciones pertenecen a la fase previa investigativa, por ende no tenía porque ser notificado el actor, pues es una fase en la cual se buscan los indicios para determinar la apertura o no del procedimiento, así que correspondía al actor promover durante la fase probatoria a esos declarantes si consideraba que algo tenía que repreguntarles, lo que además hizo con algunos de ellos, concretamente con: María Fernanda Méndez, Iraiza Rancel, Dayuri Salazar, Marco Tulio Achique, Paúl Ferrer y Marlene Romero, los cuales aparecen por él promovidos en el escrito presentado a tales fines, al efecto véase folios 119 al 121 del expediente disciplinario, de allí que resulta infundado que al actor se le haya impedido repreguntar testigos, por ende su denuncia de violación al debido proceso resulta infundada, y así se decide…”.
Ahora bien, acerca del alegato expuesto por el actor sobre la configuración del vicio de falso supuesto señaló el Juzgador de Primera Instancia lo siguiente:
“…observa el Tribunal que no existe el falso supuesto, pues el propio actor manifiesta en su escrito libelar que el funcionario Luis Berroterán a raíz de la situación que se le imputaba renunció al cargo, de allí que mal puede decir que él no tenía conocimiento de la análoga situación con el funcionario renunciante; y por lo que se refiere a que se encontraba de vacaciones para la fecha en que ocurrieron los hechos, ello no resulta cierto, pues constata al folio trece (13) del expediente judicial, que el disfrute de las vacaciones tuvieron como fecha de inicio el 06 de septiembre de 2004, y ocurre que la entrega de la planilla que se le imputa al actor sucedió, según la declaración del ciudadano Paúl Ferrer, el día 1° de septiembre de 2004 (folio 08 del expediente disciplinario), de allí que los hechos señalados por él (actor) corresponden no a la entrega de la planilla, sino a la declaración de Marco Tulio Achique el 07 de septiembre de 2004, oportunidad en la que fue a registrar un documento en le Registro Mercantil de la Circunscripción de Judicial del Estado Vargas, ocurriendo que al presentar a la ciudadana Dayuri Salazar las planillas de cancelación por derechos fiscales, la funcionaria revisó las planillas y observó que no se correspondían con la que en una oportunidad fue presentado por Bar Restaurant Canary Island C.A., y en ese momento el ciudadano Marco Tulio Achique señaló que esa planilla se le había entregado el muchacho del carro rojo quien resultó ser el actor, de allí que el alegato de falso supuesto resulte infundado, pues aún cuando en el acto recurrido se indica que la entrega se hizo el 07-09-04, ello no es más que un error material, y así se decide.
(…Omisis…)
Este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas, por la abogada SHIRLEY PÁEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DÍAZ y, por el referido ciudadano asistido por el abogado JESÚS CASTELLANOS, antes identificados, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado desde el día 23 de mayo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 16 de junio de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio del mismo año.
De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que efectivamente ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Asimismo advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede a declarar FIRME la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas, por la abogada SHIRLEY PÁEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO DÍAZ y, por el mencionado ciudadano asistido por el abogado JESÚS CASTELLANOS, ya identificados, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el antes mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta y, en consecuencia,
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2006-000788.-
NTL
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