JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000844
En fecha 19 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 553-06 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 15.272.867, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.181, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, adscrita a la Gobernación de dicha entidad.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Héctor José Pérez Colmenares, antes identificado, asistido por la abogada Briseida Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.142, contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, el Secretario de la Corte, certificó que “…desde el día Ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el Tres (3) de julio de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006); 3 de julio de dos mil seis (2006)…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano Héctor José Pérez Colmenares, antes identificado, asistido por la abogada Mirla Quiñones, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de agosto de 2004, se aperturó el expediente administrativo N° 224-04, por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara luego, el 22 de octubre de 2004, fue notificado del inicio de la averiguación y de la suspensión del cargo por un lapso de sesenta (60) días continuos.
Que en fecha 29 de octubre del 2004, fue notificado de los cargos formulados por la División de Asuntos Internos; posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2004, presentó escrito de defensa donde expuso las razones y argumentos necesarios para enervar de manera justa el acto dictado.
Que en fecha 10 de diciembre de 2004, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Coronel de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrita a la Gobernación de dicha entidad, mediante la cual es destituido del cargo que desempeñaba dentro de dicha institución.
Que en tiempo hábil el día 12 de diciembre de 2004, introdujo recurso de Reconsideración ante el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contra la decisión por la cual se le destituyó del cargo, por considerar que violaba garantías legales y constitucionales no obteniendo respuesta por parte del mismo.
Que el acto impugnado adolece de vicios, como ausencia total y absoluta de procedimiento (ausencia de notificación inicial del procedimiento), inmotivación, falso supuesto (vicio en la causa), falso supuesto de hecho y de derecho.
Concluye solicitando, que se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 2 de diciembre de 2004, asimismo solicita que el recurrente sea reincorporado al cargo que desempeñaba hasta el momento que fue destituido, en las mismas o mejores condiciones (económicas, laborales), aumentos de sueldo y beneficios que por el ejercicio del cargo se hayan generado y que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo de destitución en fecha 10 de diciembre de 2004, lo cual se desprende del folio 1 del escrito libelar y en dicho acto puede leerse que se le notifica de conformidad con los artículos 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, se le informa conforme a los artículos 92 y 94 eiusdem, que podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicándole que tiene un plazo de tres meses a partir de dicha notificación.
Que en el acto que se le notificó a la parte actora, se señaló expresamente el medio recursivo idóneo para impugnar el acto en cuestión, así como el órgano competente para conocerlo y el lapso correspondiente para intentarlo, pese a ello, la parte querellante escogió la vía administrativa a tales efectos, por demás innecesaria, a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por vía de consecuencia, tenía que esperar las resultas del recurso de reconsideración incoado o el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y agotar así la vía elegida.
Que sin embargo, ello no ocurrió y así se desprende efectivamente de las actas procesales, habida consideración de que no consta en autos que se haya presentado recurso jerárquico alguno y si se contabiliza el lapso transcurrido entre la interposición del recurso de reconsideración el 12 de diciembre de 2004 y la fecha de presentación de la querella funcionarial que lo fue el 22 de febrero de 2005, se advierte que apenas transcurrió dos meses y diez días continuos, razón por la cual se puede concluir que el recurrente actuó extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial.
Que partiendo del principio en virtud del cual la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el querellante no tenía abierta la vía para accionar en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa en forma errónea, en todo caso debió esperar respuesta del recurso de reconsideración interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y la resolución del mismo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano Héctor José Pérez Colmenares, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 63 del presente expediente judicial, auto de fecha 4 de julio de 2006, mediante el cual el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 8 de junio de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 3 de julio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PÉREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 15.272.86, asistido por la abogada Briseida Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.142, contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, adscrita a la Gobernación de dicha entidad.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2006-000844
AGVS.
En fecha_______________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s)______________________de la
________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
____________________________.
El Secretario Accidental
|