JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000845

En fecha 19 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 541-06 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILDENBRANDO PACHECO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.788.479, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.181, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, adscrita a la gobernación de dicha entidad.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Wildenbrando Pacheco Vivas, antes identificado, asistido por el abogado Ricardo Guldris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44969, contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró “sin lugar” el recurso interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, el Secretario de la Corte, certificó que “…desde el día Siete (7) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la relación de la causa, exclusive hasta el Treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006)…”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano Wildenbrando Pacheco Vivas, antes identificado, asistido por la abogada Mirla Quiñones, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la decisión de fecha 23 de diciembre de 2004, fue notificada en fecha 3 de enero de 2005, dictada por el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, mediante el cual destituyó del cargo de Distinguido al recurrente.

Que dicho acto violentó sus derechos a la defensa, debido proceso, y que truncó su carrera en la administración pública regional, trayendo consecuencias económicas negativas para su patrimonio.

Que en tiempo hábil el día 10 de enero de 2005, introdujo recurso de Reconsideración ante el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, contra la decisión por la cual se le destituyó del cargo, por considerar que violaba garantías legales y constitucionales no obteniendo respuesta por parte del mismo.

Que el acto dictado por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adolece de vicios, como ausencia total y absoluta de procedimiento (ausencia de notificación inicial del procedimiento), inmotivación, falso supuesto (vicio en la causa), falso supuesto de hecho y de derecho.

Concluye solicitando, que se decreté la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2004, asimismo solicita que el recurrente sea reincorporado al cargo que desempeñaba hasta el momento que fue destituido, en las mismas o mejores condiciones (económicas, laborales), aumentos de sueldo y beneficios que por el ejercicio del cargo se hayan generado y que le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:


Que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo de destitución en fecha 3 de enero de 2005, lo cual se desprende del folio 1 del escrito libelar y en dicho acto puede leerse que se le notifica de conformidad con los artículos 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, se le informa conforme a los artículos 92 y 94 eiusdem, que podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicándole que tiene un plazo de tres meses a partir de dicha notificación.

Que el acto que se le notificó a la parte actora, se señaló expresamente el medio recursivo idóneo para impugnar el acto en cuestión, así como el órgano competente para conocerlo y el lapso correspondiente para intentarlo, pese a ello, la parte querellante escogió la vía administrativa a tales efectos, por demás innecesaria a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función pública y, por vía de consecuencia, tenía que esperar las resultas del recurso de reconsideración incoado o el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y agotar así la vía elegida.

Que sin embargo, ello no ocurrió y así se desprende efectivamente de las actas procesales, habida consideración de que no consta en autos que se haya presentado recurso jerárquico alguno y si se contabiliza el lapso transcurrido entre la interposición del recurso de reconsideración el 10 de enero de 2005 y la fecha de presentación de la querella funcionarial que lo fue el 24 de febrero de 2005, se advierte que apenas transcurrió un mes y catorce días continuos, razón por la cual se puede concluir que el recurrente actuó extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial.

Que partiendo del principio en virtud del cual la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el querellante no tenía abierta la vía para accionar en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa en forma errónea, en todo caso debió esperar esperar respuesta del recurso de reconsideración interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y la resolución del mismo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano Wildenbrando Pacheco Vivas, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:


“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”


De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 67 del presente expediente judicial, auto de fecha 3 de julio de 2006, mediante el cual el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 7 de junio de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 30 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano WILDENBRANDO PACHECO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.788.479, asistido por el abogado Ricardo Guldris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44969, contra el fallo de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido ciudadano, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, adscrita a la Gobernación de dicha entidad.


2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. AP42-R-2006-000845
AGVS.

En fecha_______________________ ( ) de_____________________

De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________________de la

________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

_____________________________.








El Secretario Accidental