JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000877
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 491-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ FLORES PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.466.115, debidamente asistido por los abogados JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO y CESAR JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 64.944 y 12.713, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 2 de junio de 2006 (exclusive), fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 27 de junio del mismo año (inclusive), día en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de junio de 2006; por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, por el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ FLORES PINEDA, debidamente asistido por los abogados JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO y CESAR JIMÉNEZ PERAZA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que interpuso el presente recurso contra la Resolución No. LAR-FS-2383-05 de fecha 30 de agosto de 2005, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Lara (Ministerio Público), donde se le destituyó del cargo que venía desempeñando en dicho organismo, el cual fue notificado en la mencionada fecha.
Expresó, que se le abrió una averiguación administrativa a partir del día 29 de diciembre de 2004, por estar presuntamente involucrado en un hecho de orden penal donde se le privó su libertad el 29 de noviembre de 2004, por los delitos preclasificados como peculado doloso, usurpación de funciones, abuso de confianza y falsificación de firma.
Que en la actualidad se le sigue un procedimiento penal por ante el Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Indicó, que “… En el presente caso la Resolución N° LAR-FS 2383-05, incurre en el falso supuesto de derecho al aplicar una presunta consecuencia jurídica que no se desprende de una norma de la legislación venezolana…” (Negrillas de la cita).
Señaló, que “…cuando se aplica el numeral 4° del articulo (sic) 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico (sic) concatenado con el articulo (sic) 91 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón que la causa penal sigue en curso y no se ha establecido en ningún momento culpabilidad por lo que la sanción disciplinaria que ocasiona mi destitución no tiene ninguna base jurídica lo que me deja en completa indefensión ya que fui sancionado por la administración cuando podría decretarse mi inocencia en el presente caso por vía penal…”.
Expuso, que fue notificado de su destitución el 30 de agosto de 2005, mediante Resolución LAR-FS-2383-05, y que desde dicha fecha transcurrieron cinco (5) meses y 28 días.
Aunado a lo anterior expresó, que el presente recurso lo intentó dentro del lapso que establece el artículo el artículo 132 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto que decide el procedimiento disciplinario.
Solicitó en su pretensión, la nulidad de la Resolución No. LAR-FS-2383-05, por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, que lo restituya en el cargo que venía desempeñando como Oficinista I, adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios y derechos que se pudieron haber dejado de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda (sic) interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 30 de agosto de 2005, notificado al recurrente en la misma fecha, y la demanda fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2006, es decir, siete (07) meses después de que se produjo el acto.
Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto (…)
Igualmente observa que en la notificación realizada al recurrente en autos, en cuyo texto se lee:`…dispone de tres (3) meses, para ejercer la acción de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación supletoria del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´ (…)
En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, contenida en la Resolución N° LAR-FS-2383-05, conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 2 de junio de 2006 (exclusive), fecha en que se dió cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 27 de junio de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, y por cuanto la apelación que nos ocupa radica en la Inadmisibilidad del recurso, en virtud de haberse producido la caducidad de la acción basado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ser la caducidad legal de orden público, donde su fin radica en proteger los intereses no sólo de los particulares sino de la colectividad en general, el cual no puede ser relajado por lo particulares, considera oportuno esta Alzada precisar lo siguiente:
Si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público; no es menos cierto, que tal exclusión se refiere a la aplicación de las disposiciones normativas de carácter sustantivo previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que los funcionarios de dicho organismo se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Estatuto de Personal del Ministerio Público; pero en lo referente a las normas de carácter procesal contencioso administrativo funcionarial, por tratarse se un contencioso especial, resulta perfectamente aplicable el procedimiento jurisdiccional regulado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, considera esta Corte que la norma establecida en el artículo 132 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, no es aplicable al caso concreto, sino que debe aplicarse especialmente el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tal como lo indico el Juzgado A quo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República en sentencia No. 2263 del 20 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:
“… estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este ultimo dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los Órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público…” (Negrillas de esta Corte)
Criterio éste que fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 06 de fecha 28 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde estableció lo siguiente:
“…Así, pues, a pesar de que dicha Ley expresamente en su artículo 1, parágrafo único, numeral 5, excluye a los funcionarios al servicio del Poder Electoral, en aras de preservar el principio fundamental del juez natural, así como de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, que se deduce del Texto Constitucional y, aún cuando los funcionarios del Consejo Nacional Electoral dispongan de un estatuto propio, no puede negarse que lo controvertido se refiere a relaciones funcionariales las que resultan perfectamente aplicables al procedimiento establecido en la referida Ley…”
Así pues, dado al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República y revisado el fallo apelado, considera quien suscribe que dicho fallo no vulnera norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano CRISTOBAL JOSÉ FLORES PINEDA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000877
NTL
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