JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000885
En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3536-2006 de fecha 2 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano JESÚS NOBERTO ALFONZO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.236.662, debidamente asistido por el abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 81.438, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2006, por el ciudadano JESÚS NOBERTO ALFONZO FUENTES, debidamente asistido por el abogado William Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 31 de mayo de 2006 (exclusive), fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 22 de junio del mismo año (inclusive), día en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de junio de 2006; por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano JESÚS NOBERTO ALFONZO FUENTES, debidamente asistido por el abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, interpuso por ante el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó expresando, que mediante Resolución No. 018-004 de fecha 30 de octubre de 2004, emanada de la Alcalde del Municipio Autónomo Biruaca, acordaron su jubilación.
Indicó, que posteriormente fue dictado otro acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2005, No. 103-05, emanado del ciudadano Daniel Antonio Blanco, en su condición de Alcalde del referido Municipio donde se acordó la Revocatoria de la jubilación acordada según Resolución de fecha 30 de octubre de 2004.
Explanó, que dicho acto es nulo, ya que violenta las normas más elementales del ordenamiento jurídico establecido en la Constitución y las leyes procesales.
Esgrimió, que una vez notificado en fecha 4 de abril de 2005, del acto recurrido ejerció recurso de reconsideración en fecha 13 de abril del mismo año.
Adujo, que le fueron vulneraros los derechos constitucionales contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 95 y 96.
Solicitó en su pretensión: 1.- Que se le reconocieran sus derechos constitucionales, como son el debido proceso, el ser juzgado por sus jueces naturales y el derecho a la defensa; 2.- Que “ el Tribunal declare violados tales derechos Constitucionales y Legales, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA…”; 3.- Que “…se le restituya en la nomina de pago, es decir, se adopte medida cautelar de Amparo…”; y 4.- Que sea declarada la nulidad del acto administrativo signado bajo el No. 103-05.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, admitió el referido recurso de nulidad, y en ese mismo acto procesal declaró Improcedente la solicitud de amparo constitucional, por considerar dicho Juzgado que no estaban cubiertos los requisitos de procedencia que exige tanto la Ley, como la jurisprudencia y la doctrina.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las consideraciones siguientes:
“…En fecha 16 de febrero del año 2006 se celebró la audiencia definitiva, de la cual este Juzgador declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad, y llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, este sentenciador, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
El recurrente fue notificado de la Resolución N° 103-05, el 04 de abril de 2005, sin embargo ejerció un recurso de reconsideración ante la decisión del Alcalde de mantener la revocatoria de su jubilación, siendo notificado de tal respuesta en fecha 26-4-2005.
Habiéndose agotado el procedimiento por la vía administrativa, en fecha 11 de agosto de 2005 fue interpuesta la querella por ante este Tribunal Superior. En tal sentido, este Tribunal observa que el querellante actúo extemporáneamente al intentar dicho recurso en sede judicial atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 parágrafo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al haber sido evidente la caducidad para la introducción del recurso, por haber transcurrido tres meses y once días, mas (sic) de lo que establece el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública (Sic), considerándose la misma una condición de inadmisibilidad, pero como quiera que la demanda fue declarada INADMISIBLE en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, debe mantenerse tal declaratoria a los fines de no alterar la cosa juzgada y así se determina…”. (Negrillas y Mayúscula de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 31 de mayo de 2006 (exclusive), fecha en que se dió cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 22 de junio de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2006, por el ciudadano JESÚS NOBERTO ALFONZO FUENTES, debidamente asistido por el abogado William Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000885
NTL
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