JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000820
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 11 de octubre de 2004, Oficio Nº 1467-04 del 1 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la abogada YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.246, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.644.547, a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión se realizó en virtud del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2003, a fin de que esta Corte conozca de la consulta que ordena el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia del 18 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta.
El 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 4 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de noviembre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SIVIRA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de solicitar el pago por diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Narró la apoderada judicial de la parte actora que su representado prestó servicios como Contador en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el 22 de julio de 1991 hasta el 1 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue retirado de la Administración Pública, por lo que su mandante, habría prestado servicios para la Administración Pública Municipal por un lapso de 9 años, 1 mes y 9 días, devengando para el momento del retiro el salario mensual de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 362.499,99).
Señaló que al finalizar la relación laboral, la Alcaldía en cuestión a través del Departamento de Personal y Administración, le fue pagando de manera fraccionada -hasta el 16 de mayo de 2002-, lo que le correspondía como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y dicho pago ascendió a la suma de once millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.844.454,73).
Denunció, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, al momento de pagarle lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el despido, no tomó en consideración el salario integral de su mandante, de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni para el cálculo de lo que le correspondía como consecuencia de su aplicación, las cuales fueron calculadas sin incluir en las mismas la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año.
Por otra parte, alegó que tampoco le fue cancelado los intereses devengados por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem.
A tal efecto, señaló que el recurrente acudió de manera amistosa por ante las autoridades competentes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, y recibió como respuesta que se dirigiera a la vía judicial a los fines de realizar su reclamación, y en tal sentido, el 28 de mayo de 2002, solicitó por ante la Coordinación Central de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa la no homologación de la transacción representada por la Alcaldía en cuestión, siendo que a su representado se le canceló la cantidad de once millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 11.844.454,73), por lo que, a su decir, se le adeudan por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.438.715,46).
De igual manera solicitó a favor de su representante, los intereses de mora que se hayan generado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, además de la corrección monetaria y el pago de costas que origine la presente causa.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia del 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta, en los siguientes términos:
“…En el auto de admisión, le fue solicitado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Turén del Estado Portuguesa la remisión de los Antecedentes Administrativos, ello en virtud de lo que este Tribunal ha denominado Principio de Facilidad de la Prueba, por ser ello impretermitible para desvirtuar los alegatos de la parte recurrente, lo cual no fue llevado a acabo (sic) por la administración, operando en su contra y así se decide.
(…) De las actas procesales, corre inserta una planilla de liquidación (folio 12) en la cual se evidencia un pago realizado por la Alcaldía del Municipio Turén, al ciudadano José Alberto Sivira, por el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.542.454,73).
Por otro lado, visto que la administración no trajo prueba alguna que desvirtuara lo solicitado por la accionante, ello en virtud de que es esta última quien tiene la carga probatoria en materia funcionarial; y por consiguiente otorgara la convicción a este juzgador de que lo alegado por la parte accionante no es cierto, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo pretendido (…) sobre la base de lo establecido en la Audiencia Definitiva por este Juzgador, por cuanto los intereses de mora, los cuales fueron solicitados por la recurrente en su escrito libelar al igual que la indexación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, en consecuencia este Tribunal, ordena a la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa le cancele al recurrente, el monto de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.438.715,46), en razón de la diferencia de prestaciones sociales solicitada. Así se decide…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En esta oportunidad, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de dichas consultas, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las consultas al cual hace referencia el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Ahora bien, es menester señalar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho artículo establece la figura jurídica de la consulta, a los fines de revisar la decisión dictada por el A quo para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.
En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:
La “República” es el ente político territorial que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
Por lo tanto, cuando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del País, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.
En este sentido, aunque la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal no consagra esta prerrogativa procesal a favor de los Municipios, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de remisión y recepción del expediente contentivo del fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2003, por el A quo; y por tanto aplicable en el caso concreto, establecía en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados anteriormente, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal y en el caso de los Municipios, siempre que para la fecha de la consulta planteada a la Alzada correspondiente, no hubiere entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Principio de aplicación inmediata de la Ley Procesal, Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil).
Ello así, esta Corte entra a conocer de la consulta planteada por el A quo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe este Juzgador entrar a pronunciarse como punto previo, respecto a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ser materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. A tal efecto observa:
Mediante sentencia dictada por esta Corte de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez Vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se estableció lo que sigue:
“…se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…” .
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita esta Corte observa que, el recurrente recibió el último pago efectuado por la Administración Municipal correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 16 de mayo de 2002, e interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial para solicitar el pago por diferencia de las prestaciones sociales el 19 de noviembre de 2002, esto es, 6 meses y 3 días después de recibido el último pago, en consecuencia, en el presente caso, no operó la prescripción de la acción de conformidad con el criterio antes señalado y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
La apoderada judicial de la recurrente fundamentó la demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales, en el hecho de que a su mandante al momento de pagarle lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el despido, no tomó en consideración el salario integral de su mandante, de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni para el cálculo de lo que le correspondía como consecuencia de su aplicación, las cuales fueron calculadas sin incluir en las mismas la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, así como, los intereses devengados por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, por lo que, a su decir, se le adeudan por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.438.715,46).
De igual manera solicitó a favor de su representante, los intereses de mora que se hayan generado y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la corrección monetaria y el pago de costas que origine la presente causa.
Ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por considerar “…visto que la administración no trajo prueba alguna que desvirtuara lo solicitado por la accionante, ello en virtud de que es esta última quien tiene la carga probatoria en materia funcionarial; y por consiguiente otorgara la convicción a este juzgador de que lo alegado por la parte accionante no es cierto, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo pretendido (…) por cuanto los intereses de mora, los cuales fueron solicitados por la recurrente en su escrito libelar al igual que la indexación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, en consecuencia este Tribunal, ordena a la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa le cancele al recurrente, el monto de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.438.715,46), en razón de la diferencia de prestaciones sociales solicitada…”.
Dadas las condiciones que anteceden, es menester para esta Corte señalar que “La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Sala, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez”. (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00).
Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto señaló en su fallo que los intereses solicitados por el recurrente así como la indexación, “solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate”, por fundamentar su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, ya que, no existe una instancia después de no cumplirse la sentencia voluntariamente donde se pueda solicitar los intereses y la indexación correspondiente, es pues, en vía jurisdiccional al momento de la interposición del recurso y no en la solicitud de ejecución del fallo cuando el actor debe además de hacer una relación sucinta de los hechos y el derecho, manifestar lo que busca con la interposición del recurso, esto es, su pedimento, solicitud, en fin, el resultado que busca con la interposición del recurso o demanda, integrándose en esta etapa la solicitud de los intereses y la indexación correspondiente.
En virtud de lo antes expuesto, debe necesariamente este sentenciador REVOCAR el fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo objeto de la presente apelación, pasa esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el fondo del asunto, a tal efecto observa:
El recurrente interpuso demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, alegando que al momento de pagarle lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el despido, no tomó en consideración el salario integral de su mandante, de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron calculadas sin incluir en las mismas la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, así como, los intereses devengados por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, por lo que, a su decir, se le adeudan por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.438.715,46).
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente esta Corte observa que interpuesto el recurso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como la solicitud del expediente administrativo correspondiente (folio 34). Para la práctica de la citación, se comisionó al Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, siendo librada la referida comisión en fecha 3 de febrero de 2003, bajo el Oficio N° 272-03-7387, (folio38).
El 18 de marzo de 2003, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Oficio N° 3020-082 de fecha 28 de febrero de 2003, la comisión conferida y cumplida por el Juzgado del Municipio Turen y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, correspondiente a la citación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa. (Folio 41)
Así las cosas, vencido el lapso establecido para dar contestación a la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 51). Seguidamente mediante auto de fecha 2 de junio de 2003, se dejó constancia de la presencia en la referida audiencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte recurrida. La parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, se dejó constancia de que venció el referido lapso de pruebas y que ninguna de las partes promovió prueba alguna. Vencido éste lapso se fijó el día para la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo el 11 de julio de 2003, cuando se realizó la referida audiencia definitiva dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que el Juzgado Superior, pasó a dictar sentencia en el presente caso declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, del análisis anterior observa esta Corte que en el transcurso del procedimiento seguido en primera instancia la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, constatándose de autos que ciertamente fue notificado el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta, por lo que se encontraba a derecho para ejercer sus alegatos y defensas.
Dicho esto, es oportuno señalar el contenido del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece lo siguiente:
Artículo 103: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
(…)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se observa la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda que obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, así como el deber del Síndico en dar contestación en el término establecido, por lo que, cumplido este término se tendrá por notificado el Municipio, esto es, se entenderá que el mismo se encuentra a derecho.
Aplicando esta norma al caso en concreto es evidente para esta Corte, tal y como fue señalado anteriormente, que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Turen del Estado Portuguesa fue notificado debidamente de la demanda interpuesta en contra del Municipio al cual representa, en consecuencia, se encontraba plenamente informado y a derecho para defender los intereses del referido Municipio. Así se declara.
Así las cosas, si bien es cierto, la no comparecencia de la autoridad municipal en la oportunidad de dar contestación a la demanda se entiende como contradicha, no es menos cierto que en el caso de autos, la Administración Municipal en el transcurso del procedimiento tenía la carga de contradecir y desvirtuar lo alegado por el recurrente en su escrito libelar, es decir, que como la pretensión del accionante era el pago de una diferencia de las prestaciones sociales que según su dicho no fue pagado en su oportunidad, la parte demandada, esto es, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, debió probar que efectivamente si fueron canceladas las sumas sugeridas por el recurrente.
Ello así, constatado en autos la ausencia de la parte demandada a lo largo de todo el procedimiento seguido en su contra, en el presente caso, estando ésta a derecho y, analizada las actas que integran el presente expediente, no se evidencia del mismo que los conceptos demandados por el recurrente hayan sido satisfechos por la Administración Municipal, lo que lleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a ordenar el pago que por diferencia de prestaciones sociales le adeudan al recurrente por la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.438.715,46), desde la fecha del último pago efectuado por la Administración Municipal correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 16 de noviembre de 2002, incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con respecto a la indexación solicitada sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales del recurrente, advierte esta Corte, que siendo que las mismas son consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se declara.
En relación a la solicitud de condenatoria en costas, tal pedimento se desecha por cuanto no ha habido en la presente causa una parte totalmente vencida, en efecto, en el presente caso la Municipalidad no resultó totalmente vencida, tal y como lo exige el artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que pueda ser condena en costas. Así se declara.
Por último, el recurrente solicitó una experticia complementaria del fallo, en este sentido esta Corte debe señalar que la referida figura tiene como objeto calcular los montos adeudados al funcionario para precisar el monto exacto de lo que se le adeuda, en el presente caso, visto que los conceptos demandados por el recurrente corresponden a una sumatoria total de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.438.715,46), desde la fecha del último pago efectuado por la Administración Municipal correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 16 de noviembre de 2002, sin ser estos conceptos desglosados por el recurrente y, en virtud que se ordenó el pago de los intereses de mora generados por el pago antes señalados, este Órgano Jurisdiccional considera necesario la realización de una experticia complementario del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses de mora ordenados, la cual se determinara de conformidad con la norma establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer la consulta a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2003, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO SIVIRA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales.
2.- REVOCA el referido fallo.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementario del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses de mora ordenados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2004-000820.-
NTL.
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