JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000253

En fecha 07 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 9.740.855, y de la sociedad mercantil “INVERSIONES VILLA MAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2005, bajo el N° 37, Tomo 42-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 23 de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del .
En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de junio de 2006, el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval y de la sociedad mercantil “Inversiones Villa Mar, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 23 de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que de la data existente en el mencionado Registro, se desprende el acto traslativo de propiedad que le hizo el ciudadano José Miguel Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 1.085.771, obrando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil “Lago Mar Beach, S.A.”, al ciudadano Alexis Antonio Sánchez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.487.573, sobre dos (02) zonas de terreno propiedad de su representada, que forman parte de una mayor extensión, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del estado Zulia.
Indicó, que posteriormente y previa emisión de certificación de los gravámenes que fuera solicitada por el ciudadano Alexis Antonio Sánchez Fernández por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, su representado Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, procedió a efectuar la operación de compraventa por ante la referida oficina registral sobre uno (01) de los terrenos, distinguido con el número ochenta y seis (86) de la Isla Barlovento, Avenida Caracas, “…con una superficie de Mil Quinientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (1.557,82 Mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Cincuenta y Seis Metros (56 Mts) y linda con la parcela Ochenta y Siete (87); SUR: Cincuenta y Cinco Metros con Veintiocho Centímetros (55,28 Mts) y linda con la parcela Ochenta y Cinco (85); ESTE: Dieciocho Metros (18 Mts) y linda con su frente a la avenida Caracas y OESTE: Treinta y Ocho Metros (38 Mts) y linda con el lago de Maracaibo, quedando registrada el 04 de marzo de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 19, Protocolo 1º…”.
Expresó, que en el mes de enero de 2006, su representado Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, procedió a la enajenación del referido terreno para traspasar la propiedad a la sociedad mercantil “Villa Mar, C.A.”, surgiendo la negativa de la Registradora del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia a su protocolización “…sin mediar formalmente actuación administrativa alguna, sino que sencillamente estos documentos fueron remitidos al despacho de la ciudadana registradora, sin que estuvieren en la sala de otorgamiento de documentos, para la fecha en la que debía ser otorgado, sin emitir más que un pronunciamiento verbal al efecto, desde la referida fecha (05 de enero de 2006); no fue sino hasta el día 24 de marzo de 2006, que luego de incesantes solicitudes presentadas a la misma, procedió a emitir negativa de registro mediante el acto administrativo Nº 23…”.
Afirmó, que la referida Registradora “…le manifestó a mis representados que una forma de solucionar la situación planteada era que suscribieran efectuaran un nuevo acto transaccional de compraventa pero esta vez con la ciudadana Bethsabe Inmaculada Trujillo de Pianezzola, quien manifiestan mis representados no tener conocimiento alguno sobre la misma, ni su presunta titularidad sobre el inmueble en referencia, por lo cual se negaron a acceder a tal solicitud…”.
Alegó, que la Registradora del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia “…expone en su negativa de registro, que alberga serias dudas en cuanto a la procedencia de la protocolización del documento objeto del acto administrativo que se recurre, dizque porque se observan irregularidades en varios documentos en los cuales aparece como comprador el ciudadano Alexis Antonio Sánchez, sin estar facultada para declarar apriorísticamente y fuera de un proceso que goce de las garantías del contradictorio…”.
Adujo, que la actuación de la Registradora representa “…una evidente usurpación de funciones y un abuso de autoridad al pretender –en resguardo de los presuntos derechos de la ciudadana ‘Bethsabe Inmaculada Trujillo de Pianezzola’-, suscribirse en las funciones del órgano Jurisdiccional, quien sólo puede actuar a solicitud de parte, con la garantía de un debido proceso y del derecho a la defensa mediante la existencia de una litis…”.
Denunció, que “…la decisión de negar el registro del documento de compraventa, viola directa y flagrantemente, el derecho de propiedad de mi representado el ciudadano RICARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ SANDOVAL, en virtud de que, teniendo éste un título de propiedad no declarado nulo, ni falso, debidamente registrado, no puede disponer del bien que le pertenece…”.
Alegó, que fue vulnerado el derecho de su representado a ser juzgado por su juez natural “…cuando la ciudadana Registradora Nila Pérez Morán caprichosamente concluye que la titularidad que ostenta sobre el terreno que nos ocupa está en entredicho, y que la venta que a su favor se realizó de este inmueble, puede ser atacada de nulidad…”, e indicó además que fue trastocada esta garantía “…cuando la referida Registradora afirma en el acto adminisrativo que se recurre que el registro, se encuentra supeditado a la decisión del ‘Ministerio Público’; considerando igualmente que todas estas conclusiones, apriorísticas e inciertas, han sido emitidas en uso excesivo de las atribuciones y funciones que le son propias al funcionario registral, colocándose por encima de un órgano judicial, que es el único que puede declarar nulo un documento registrado, y el único que puede determinar si se afectan o no derechos de terceros…”.
Denunció, la transgresión del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de sus representados “…pues como bien es sabido, todo ciudadano puede exteriorizar y materializar cualquier acto o conducta, que no sea contraria a al ley, que no esté expresamente prohibida, y que no lesione los derechos de otros, por o que, si los contratantes acordaron vender y comprar, respectivamente referido (sic) terreno, sin que existiere limitante alguna, la Registradora les impide con su actitud arbitraria, desarrollar una conducta no prohibida por al Ley…”.
Adujo, la transgresión de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° 23, del 24 de marzo de 2006, dictado por la ciudadana NILA PÉREZ MORÁN, en su carácter de REGISTRADORA INMOBILIARIA DE LA OFICINA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpuso acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales a la propiedad, a ser juzgado por el juez natural y al libre desenvolvimiento de la personalidad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 23 de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se negó el registro y protocolización del documento traslativo de propiedad efectuado por el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, a la sociedad mercantil “Inversiones Villa Mar, C.A.”, y se ordene la protocolización del mismo sin limitación alguna más que los requisitos previstos en la Ley.
Señaló, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama “…se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio acto administrativo Nº 23, del 24 de marzo de 2006, dictado por la ciudadana NILA PÉREZ MORÁN, en su carácter de REGISTRADORA INMOBILIARIA DE LA OFICINA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”.
Indicó, que el periculum in mora o peligro en la demora se encuentra constituido “…por la ilegal y arbitraria decisión de la ciudadana NILA PÉREZ MORÁN, en su carácter de REGISTRADORA INMOBILIARIA DE LA OFICINA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, (REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA), órgano subjetivo que depende jerárquicamente, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, adscrita al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual negó el registro y protocolización del documento traslativo de propiedad efectuado por el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, a la sociedad mercantil Inversiones Villa Mar, C.A., cuyo documento fuera presentado para su protocolización 05 de enero de 2006, sin que pesara sobre el referido inmueble prohibición de enajenar y gravar o medida alguna que impidiese su protocolización, que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales de mis representados, como son el derecho de disponer libremente de la propiedad, a ser juzgados por su juez natural y al libre desenvolvimiento de su personalidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Subsidiariamente, solicitó medida cautelar innominada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 23 de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se negó el registro y protocolización del documento traslativo de propiedad efectuado por el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, a la sociedad mercantil “Inversiones Villa Mar, C.A.”, y se ordene la protocolización del mismo sin limitación alguna más que los requisitos previstos en la Ley.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 23 de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Con relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales). De allí que, en el presenta caso, al impugnarse un acto administrativo emanado de un Registro, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y a tal efecto advierte:
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:
Denuncia la parte accionante, que la actuación desplegada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, vulnera los derechos y garantías constitucionales a la propiedad, a ser juzgado por el juez natural y al libre desenvolvimiento de la personalidad, contenidos en los artículos 115, 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 23 de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se negó el registro y protocolización del documento traslativo de propiedad efectuado por el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, a la sociedad mercantil “Inversiones Villa Mar, C.A.”, y se ordene la protocolización del mismo sin limitación alguna más que los requisitos previstos en la Ley.
Señaló, que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama “…se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio acto administrativo Nº 23, del 24 de marzo de 2006, dictado por la ciudadana NILA PÉREZ MORÁN, en su carácter de REGISTRADORA INMOBILIARIA DE LA OFICINA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”.
Con relación a ello, denota esta Corte que si bien la parte accionante en su escrito señala los motivos por los cuales el acto dictado por la Administración violenta estos derechos, estos motivos o razones son los mismos que utiliza para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada, de allí que un examen por parte del Juez acerca de la transgresión de estos derechos constituiría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, es decir, sobre el fondo, cuestión que le está vedada en esta etapa del proceso.
Aunado a ello, se advierte que de ser declarado procedente el amparo cautelar y según lo solicitado por la parte accionante, se suspenderían los efectos del acto impugnado mediante el cual se negó el registro y protocolización del documento traslativo de propiedad efectuado por el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez Sandoval, a la sociedad mercantil “Inversiones Villa Mar, C.A.” y se ordenaría la protocolización del referido documento, lo cual vaciaría de contenido al recurso principal. En consecuencia, estima esta Corte que la presente solicitud debe ser declarada improcedente, al no verificarse la presunción de buen derecho a favor del accionante, resultando inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora por ser estos requisitos concurrentes. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La declaratoria anterior, conlleva a esta Corte, a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, analizar la causal de admisibilidad referida a la caducidad, en este sentido, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue dictado en fecha 24 de marzo de 2006 (folio 34), y la interposición del presente recurso se verificó en fecha 07 de junio de 2006 (folio 201), es por ello que a criterio de esta Corte el mismo fue interpuesto en forma tempestiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así decide.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el apoderado judicial de las partes accionantes requiere la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se evidencia que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resulta aplicable en forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos.
Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
Criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”. (Versales y negrillas del original).

Aunado a lo anterior, se quiere dejar sentado que las solicitudes de medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo encontraban justificación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto en dicha Ley únicamente se encontraba establecida en su artículo 136 la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugnaba, cautela que resultaba a veces insuficiente para obtener una verdadera protección anticipada. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vacío de la Ley asiéndose de las cautelas contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos.
No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar general del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares, y es que según la doctrina “…El reconocimiento por parte de la nueva ley –que por lo pronto es la ley especial que regula los procedimientos contenciosos-administrativos- del poder cautelar general ha llenado definitivamente el vacío normativo del que adolecía la ley de la Corte, al menos en unos de sus aspectos, el aspecto sustantivo, referido directamente al contenido o tipología de las medidas…” (PARÉS SALAS, Alfredo “El Adiós de la Medidas Cautelares Innominadas del Código de Procedimiento Civil o un Ejercicio Básico de Interpretación Jurídica”. En Revista de Derecho Administrativo Nº 20. Editorial Sherwood. Caracas 2006. Pág. 19).
De lo anterior podemos concluir que ya no resulta necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para solicitar medidas cautelares dentro del ámbito del contencioso administrativo, ya que las normas dispuestas en la Ley especial, esto es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se erigen como suficientes para ello.
Así las cosas, y ya refiriéndonos al caso in comento se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del medio procesal idóneo para ello, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el Abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ SANDOVAL y de la sociedad mercantil “INVERSIONES VILLA MAR, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 23 de fecha 24 de marzo de 2006, emanada del REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. INADMISIBLE la medida cautelar innominada solicitada.
5. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2006-000253
JTSR/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



El Secretario Accidental,