JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2004-000368

En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-717 del 26 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano VÍCTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.013.390, asistido por la Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana, abogada ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.688, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 03-080, del 16 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 34 Tomo 36-A.

Tal remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado ENRIQUE DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.905, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrida y por la Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana la abogada ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, identificada en autos, actuando en representación del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada NORIS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 86.733, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual consigna poder que acredita su representación y escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la reconstitución de la misma.

El 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Esta Corte mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2004, el ciudadano VÍCTOR SALAZAR, asistido por la Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana, abogada ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, compareció por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-080, del 16 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra la referida sociedad mercantil.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de junio de 2004, admitió el presente amparo constitucional y ordenó la notificación a las partes a los fines de celebrar la audiencia constitucional, la cuales fueron debidamente realizadas.

En fecha 8 de julio de 2004, el referido Juzgado Superior fijó la audiencia constitucional para el día 14 de julio de 2004, audiencia que fue celebrada el día previsto, dictándose el dispositivo de la referida decisión el día 21 de julio de 2004, declarándose improcedente el presente amparo constitucional, decisión que fue publicada en esa misma fecha.

En fechas 22 de julio de 2004 y 23 de julio del mismo año, comparecieron la representación judicial del accionado y del accionante, respectivamente, a los fines de ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual el mencionado Juzgado remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 26 de julio de 2004, el cual fue recibido en fecha 20 de octubre de 2004.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2004, por el ciudadano VÍCTOR SALAZAR, asistido por la Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana, abogada ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 03-080, del 16 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

Señaló que el actor ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., el día 12 de agosto de 1998, en el cargo de Chequeador, pero el día 3 de junio de 2002 fue despedido del mismo situación ésta que lesionó el derecho al trabajo, por cuanto se encontraba protegido por la inamovilidad laboral previstas en los artículos 12 y 13 del Decreto Presidencial Nº 1.752 publicado en Gaceta Oficial en fecha 28 de abril de 2002.

Narró que en fecha 11 de junio de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarado con lugar, sin embargo la empresa no cumplió con la providencia administrativa, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa el día 8 de octubre de 2003.

Denunció que la referida sociedad mercantil violentó los artículos 26, 27, 87, 89 numeral 2, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…la representación de la empresa TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., no ha procedido a acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 03-080, es decir, no me ha reenganchado a mi sitio de trabajo mi me ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas (…) asumiendo una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ…”. (Resaltado del escrito).
Asimismo agregó que fueron vulnerados por la citada sociedad mercantil el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

“…En el caso de autos, el lapso de seis (06) meses debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la empresa accionada, fue contumaz en el incumplimiento de la providencia administrativa, es decir, en fecha primero (01) de marzo de 2.004, fecha en que se le notificó de la multa impuesta por el órgano administrativo laboral, y mantuvo su conducta de no reincorporar al accionante al cargo que desempañaba, y desde esa fecha hasta el 16 de junio de 2004, en que se presentó la demanda de amparo, no transcurrió los seis (06) meses legalmente previstos para que operase la caducidad de la acción (…) la empresa accionada consignó copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, es este sentido, debe este Juzgado Superior, señalar (…) que por vía de amparo sí puede ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) siempre claro está existe violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…) el primer requisito de procedencia establecido, -‘que el acto no se encuentre impugnado en vía contencioso administrativa’-, esta previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 02 de agosto de 2002, en cuya motiva expresamente dispone que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa (…) el segundo y tercer requisito de procedencia, derivan del objeto de la acción de amparo, y son congruentes con la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 19 de mayo de 2000, en la que dispuso, que la procedencia del amparo está sujeta a los siguientes requisitos: ‘1) que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable’ (…) para que sea procedente la ejecución por vía de amparo, de providencias administrativas dictados por los órganos administrativos del trabajo, es que no se encuentren impugnadas en vía contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada, consignó copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, en consecuencia, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia jurisprudencial previstos, para la ejecución por vía de amparo de la providencia en cuestión, los cuales son necesariamente concurrentes, resulta para a este Juzgado Superior declarar improcedente la acción de amparo incoada. Así se decide…”. (Resaltado del fallo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer de las apelaciones interpuestas por el abogado ENRIQUE DE LEÓN, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrida y, por la Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana la abogada ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, identificada en autos, actuando en representación del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2004.

En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo constitucional indicando que “…para que sea procedente la ejecución por vía de amparo, de providencias administrativas dictadas por los órganos administrativos del trabajo, es que no se encuentren impugnadas en vía contencioso administrativa, y en el caso de autos, la empresa accionada, consignó copia certificada del recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita…”.

Así las cosas, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros Vs. Pepsi Cola de Venezuela, C.A., se pronunció sobre el punto en cuestión en los siguientes términos:

“… Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo…”. (Resaltado de esta Alzada).

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte no comparte lo decidido por el A-quo, por cuanto no basta la sola impugnación del acto administrativo en sede contencioso administrativa para considerar la improcedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa por vía de amparo constitucional, puesto que ello sería admitir ilegalmente la suspensión de los efectos de ese acto administrativo o bien desvirtuar la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que le es propia.

En apoyo a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en sentencia de fecha 4 de noviembre 2004, caso: Carmen Vilela Otero Vs. Transporte Transilara, C.A., se dejó claramente sentado los requisitos que deben tenerse en cuenta a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, ante la violación de derechos constitucionales; a saber:

“…El juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.
… Por lo tanto, no es necesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por medida cautelar…
De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no le exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador...”. (Resaltado de esta Corte).

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana la abogada ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, identificada en autos, actuando en representación del recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
De la misma manera, observa esta Corte que el abogado ENRIQUE DE LEÓN, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrida, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo así, esta Alzada trae a colación lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o material de juicio, resultare perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Subrayado de esta Corte).

En virtud de la norma transcrita anteriormente, observa esta Alzada que la sociedad mercantil recurrida carece de legitimación para apelar del referido fallo, por cuanto le fue concedido lo solicitado en primera instancia al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2004. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte REVOCA, el fallo apelado. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, esta Corte procede a verificar si en el caso de autos se cumplen las condiciones ut supra señaladas:

En primer lugar, observa esta Corte que consta en las actas procesales cursante a los folios 54 al 58 del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa N° 03-080 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano VÍCTOR SALAZAR.

Por otra parte, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono es el levantamiento del Acta respectiva por parte del funcionario dependiente de la Inspectoría del Trabajo, o en su defecto, la apertura del procedimiento de multa, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, consta en autos al folio 60 del expediente, informe suscrito por la funcionaria del Trabajo Dairy Brunone del 26 de junio de 2003, en el cual sostiene que se trasladó a la empresa accionada, dejando constancia que la empresa accionada se negó a recibir la notificación de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción.
Igualmente, en fecha 14 de julio de 2003, consta en autos al folio 73 del expediente, informe suscrito por la funcionaria del Trabajo Dairy Brunone, en el cual sostiene que se trasladó a la empresa accionada a fin de notificar el auto de ejecución de la referida Providencia Administrativa, dejando copias del mismo.

De igual forma, se evidencia que en fecha 8 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa Nº 03-133, cursante a los folios del 76 al 77, impuso una multa a la referida sociedad mercantil por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 03-080 de fecha 16 de junio de 2003, el cual fue notificado por cartel publicado en las puestas de la sociedad mercantil recurrida, tal como se desprende del informe suscrito por el funcionario del Trabajo Jorge García, del 20 de mayo de 2004, que riela al folio 93 del expediente, haciendo constar la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.

En este mismo orden de ideas, consta inserto a los folios 123 al 142, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de junio de 2004, contra dicho acto administrativo; sin embargo, no se desprende del presente expediente, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya otorgado medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada; lo que significa que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita debe cumplir con su contenido, a fin de no lesionar los derechos fundamentales del accionante, hasta tanto haya un pronunciamiento sobre el asunto principal.
Finalmente, constatada la violación de los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que es evidente que el incumplimiento de un acto administrativo que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, se traduce en la violación de los derechos inherentes al trabajo y su protección, previstos en los artículos 87 y 89 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose tales violaciones con la contumacia de la empresa accionada en su carácter de patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 03-080, dictada en fecha 16 de junio de 2003, según la imposición de multa por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro; y siendo evidente que para lograr la ejecución de dicha Providencia Administrativa, procede la presente acción de amparo a los fines de restituir la situación jurídica vulnerada y hacer desaparecer el hecho lesivo que configura la violación directa y persistente de las disposiciones de orden constitucional inherentes a los derechos laborales del accionante, debe necesariamente esta Corte ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa en referencia, y en consecuencia, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÌCTOR SALAZAR; en consecuencia, ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa N° 03-080 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir las apelaciones interpuestas por el abogado ENRIQUE DE LEÓN, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrida y por la Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana la abogada ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, identificada en autos, actuando en representación del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SALAZAR, asistido por la ya identificada Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 03-080, del 16 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la sociedad mercantil TRANSPORTE URBANO HERES, C.A.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Trabajadores de la Región de Guayana la abogada ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, identificada en autos, actuando en representación del recurrente.

3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE DE LEÓN, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrida.

4.- REVOCA el fallo apelado.

5.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia ORDENA la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 03-080, del 16 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-O-2004-000368.-
NTL.-