JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002443

En fecha 23 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1005-03 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y LUZ DEL VALLE PÉREZ DE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.906 y 46.079 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENMANUEL ANDRADE ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.254.582, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

El 26 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ZARRAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 6 de agosto de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 14 de agosto de 2003, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 10 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó su respectivo escrito de informes en fecha 4 de septiembre de 2003. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 26 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita el abogado LUIS FRACESCHI VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.990, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, mediante la cual consigna copia certificada de sustitución de mandato.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita el sustituto del Procurador General de la República, mediante la cual solicita el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

El 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al recurrente y al Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al querellante, la cual fue recibida por la Secretaria de los apoderados judiciales del recurrente.

El 28 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue recibida por el ciudadano Blanco Palacios, Asistente del mencionado órgano.

El 3 de agosto de 2005, reanudada la presente causa y por cuanto en la misma se dijo “Vistos”, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 29 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

1.- En Fecha 15 de mayo de 2001, los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL y LUZ DEL VALLE PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMMANUEL ANDRADE ARROYO, interpusieron querella funcionarial contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL), en base a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Que su representado ingresó en el Congreso de la República el 1 de junio de 1987, hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la cual fue jubilado por tener más de diez (10) años de servicio en el Poder Legislativo Nacional.

Señalaron que durante el tiempo de servicio en el Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), se le dejó de cancelar en varios períodos sus prestaciones sociales, a saber:

a) El primer período desde el 1 de junio de 1987, hasta el 31 de diciembre de 1987, para un lapso de tiempo de siete (7) meses.
b) Desde el 16 de marzo de 1988, hasta el 31 de diciembre de 1988, para un lapso de tiempo de nueve (9) meses y quince (15) días.
c) El tercer período desde el 1 de marzo de 1989, hasta el 31 de diciembre de 1989, para un lapso de tiempo de diez (10) meses.
d) Desde el 1 de enero de 1990, hasta el 31 de diciembre de 1990, para sumar el tiempo de un (1) año.
e) El quinto período desde el 1 de enero de 1991, hasta el 15 de junio de 1991, para un lapso de tiempo de quince (15) meses y quince (15) días.
f) El sexto y último período desde el 16 de junio de 1991, hasta el 14 de agosto de 2000, para un lapso de tiempo de nueve (9) años y dos (2) meses.

Que el órgano querellado en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, le canceló el corte de sus prestaciones sociales, recibiendo su pago de manera sencilla, por la cantidad de doscientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y dos Bolívares con noventa céntimos ( Bs. 216.432,90).

Mencionaron igualmente que “…esta cantidad no reconoce ninguno de los períodos laborados antes del 16 de junio de 1996, desconociéndole tres (3) años y ocho (8) meses, que es el resultado de sumar todos los contratos parciales que laboró. Este tiempo debe ser sumado al año que le reconocieron en la liquidación al corte de prestaciones en junio de 1997, para un total de cuatro (4) años y ocho (8) meses, que debe ser contabilizado como cinco (5) años en total por tener una fracción mayor de ocho (8) meses y que a un sueldo básico diario de siete mil doscientos catorce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.214,43) le corresponde a treinta (30) días por año la cantidad de un millón ochenta y dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.082.164,50) y no los doscientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 216.432,90), que le cancelaron por este concepto…”.

Que su representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional le ofreció, por cuanto se le dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999). Esta actuación fue ratificada mediante el “…Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Personal de la Asamblea Nacional de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que labora en la Comisión Legislativa Nacional…”, contenida en la Resolución N° 009-00 de fecha 8 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.954, de fecha 19 de mayo de 2000.

Adujeron que meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales recibiendo la cantidad de dos millones trescientos doce mil veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2.312.021,81), más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de ciento tres mil trescientos veinticuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 103.324,30), encontrándose que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo 4 de la Resolución s/n, de fecha 1 de mayo de 1988.

Señalaron que el total que recibió su mandante por prestaciones sociales tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de tres millones doscientos ochenta y un mil setenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.281.077,71), el pago doble de prestaciones asciende a la cantidad de seis millones quinientos sesenta y dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 6.562.155,42), deducido todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de tres millones doscientos ochenta y un mil setenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.281.077,71), a ello hay que sumarle el faltante del corte de prestaciones por la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 865.731,60) para un total de deuda de cuatro millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos nueve bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 4.146.809,31).

Manifestaron que “…La sentencia de la Sala Político Administrativa, por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley (…) los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público establecen lapsos de caducidad (…) en consecuencia se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Señalaron igualmente que no era necesario el agotamiento de la vía administrativa o de cualquier gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 511 dictada en fecha 24 de mayo de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las del corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998 como a todo el personal del Congreso de la República, de conformidad con el artículo cuarto de la Resolución s/n de fecha 1 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente.

Por las consideraciones que preceden, solicitaron se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional) al pago de las prestaciones sociales pendientes de su representado, que asciende a la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.146.809,31). Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales el 15 de agosto de 2000, que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales y, por último, que se realice una experticia complementaria del fallo.

2.- Siendo la oportunidad para dar contestación a la querella interpuesta, el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República expuso lo siguiente:

Que tanto la Doctrina como la jurisprudencia afirman que la Ley de Carrera Administrativa constituye el derecho común y general de la función pública a nivel nacional, dada su condición de normativa que regula en forma general y completa los poderes, deberes y derechos de la Administración Pública y los funcionarios con motivo de la relación de servicios o de empleo público en el nivel nacional.

Adujo que en lo concerniente al personal del servicio del Poder legislativo Nacional, la extinta Corte Suprema de Justicia también afirmó la procedencia de la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, en este particular sector de funcionarios “excluidos”, en tal sentido expresó: “…Cuando el mencionado artículo 5 en su numeral 1 dispone que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional están excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, debe entenderse restrictivamente que alude a los funcionarios de elección popular y aquellos otros personeros que auxilian a los legisladores en las funciones que la constitución y la Ley establecen como propias de la institución, como serían por ejemplo, los Secretarios de las Cámaras y el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica del Congreso (véase en este mismo sentido, la sentencia del día (5-8-96). No obstante, dichos funcionarios se rigen en su estabilidad y carrera por un Estatuto especial y, supletoriamente por la misma Ley de Carrera Administrativa…”. (Extractos de las dos últimas sentencias, pueden verse en PIERRE TAPIA, O., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, N° 12 Año XXVI, Diciembre 1999, pp.243-249)”.

Que si bien es cierto el criterio antes transcrito es anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que esta tendencia jurisprudencial ha sido ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000.

Señaló que si se tiene en cuenta que la Resolución de otorgamiento de la jubilación del querellante es de fecha 15 de agosto del 2000 y que, de otra parte, la fecha de recepción del cheque donde se concretaría el pago de prestaciones sociales, cuya liquidación doble se demanda, es de fecha 6 de octubre de 2000, se deduce con claridad que desde tales fechas hasta la de la presentación de la demanda, esto es, el 15 de agosto de 2001, ha transcurrido un tiempo superior a seis (6) meses.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En defecto de lo anterior, se declare sin lugar la querella interpuesta.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano ENMANUEL ANDRADE ARROYO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL), fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…Así pues, estima este Juzgador que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficiente para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas.(…) En cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad comienza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto, por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.(…) Este razonamiento resulta ser improcedente ya que si es la Ley de Carrera Administrativa el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 6 de octubre de 2000, para el día 15 de mayo de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción (…) esta declaratoria trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la acción…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2003, el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENMANUEL ANDRADE ARROYO, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y a tal efecto señaló:

Que el A quo declaró inadmisible el recurso en virtud de la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando la presente reclamación versa sobre prestaciones sociales.

Manifiesta que no es procedente la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa en relación al Estatuto de Personal del Congreso, toda vez que en dichos instrumentos no existe una norma que establezca expresamente dicha supletoriedad, pues los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, sólo pueden ser objeto de restricción a través de una norma expresa y no por analogía.

Señala que la sentencia apelada se dictó en contravención de la jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecida mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez) y ratificada en sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 (Caso: Juan José Bolívar Álvarez) y 16 de enero de 2003 (Caso: William Gutiérrez), en virtud de la cual se niega la existencia de lapsos de caducidad en materia de prestaciones sociales.

Que el objeto de la demanda interpuesta es el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden al recurrente, y que siendo aquéllasun derecho fundamental, las mismas deben ser garantizadas por los operadores de justicia, tal como lo consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de Mayo de 2000, Caso: (Nery Rodríguez de Dreyer Vs. INOS).

Alega que “…Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley…”.

Aduce que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 constitucional, “…el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, (hoy Asamblea Nacional), es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto estamos en presencia de una acción de cobro de Bolívares…”. (subrayado del actor).

Que en defecto de lo anterior, resulta aplicable a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones.

Finalmente solicita se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ZÁRRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual formuló de la siguiente manera:

Señala que el formalizante pareciera reflejar una confusión entre las instituciones de la caducidad y la prescripción, las cuales constituyen categorías jurídicas disímiles, “…que la caducidad es una acción y un efecto, y que la prescripción es un medio, con la peculiaridad de que la primera corre fatal, es decir, no puede ser interrumpida, y la segunda si puede serlo…”.

Que el apelante incurre en una equivocación al mencionar que las acciones por cobro de prestaciones corresponden al universo de las acciones por cobro de bolívares, las cuales siendo propias del derecho civil, tendrían como lapso de prescripción el contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil.

Aduce que el formalizante confunde las prestaciones sociales con los intereses que ellas generan, cuya previsión se encuentra contenida en el artículo 92 del texto fundamental.

Adicionalmente señala que el presente caso no se encuentra bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, siendo por tanto inaplicable el régimen legal de ésta.

Arguye que resulta totalmente infundada la apreciación del apelante en cuanto a la inexistencia del lapso de caducidad de la acción, toda vez que la Ley de Carrera Administrativa lo consagra expresamente en su artículo 82, y adicionalmente la jurisprudencia patria lo ha “regulado” de manera reiterada y uniforme.

Por todo lo anterior solicita finalmente a esta instancia declarar sin lugar la apelación interpuesta.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Seguidamente considera imperativo esta Corte precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha Ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “…Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa…”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, sometiéndose al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto normativo.

No obstante lo anterior, y visto que el actual régimen funcionarial no establece un lapso o plazo para la reclamación del pago de las prestaciones sociales o su diferencia, las consideraciones que se harán en el presente fallo por tratarse de un asunto inherente al acceso a la jurisdicción en los casos de acciones de cobro de prestaciones sociales, valen igual, mutatis mutandi, para las pretensiones que se puedan incoar conforme a las previsiones de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Aclarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora, que no es procedente la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa (artículo 82, que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses) en relación al Estatuto de Personal del Congreso, toda vez que en dichos instrumentos no existe una norma que establezca expresamente dicha supletoriedad, pues los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, sólo pueden ser objeto de restricción a través de una norma expresa y no por analogía; en este sentido, señala que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 constitucional, “…el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, (hoy Asamblea Nacional), es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto estamos en presencia de una acción de cobro de Bolívares…”. De igual forma la parte actora invoca que en defecto de lo anterior, resulta aplicable a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones.

Por su parte, el A quo declaró la caducidad de la pretensión, al considerar que desde el 6 de octubre de 2000, fecha en la que el recurrente recibió el pago “incompleto” de las prestaciones sociales, hasta el día 15 de mayo de 2001, momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya había transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, “…se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…” (Ver sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez Vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
Al respecto, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con respecto a la caducidad de la acción en materia referida a prestaciones sociales, estableciendo que:

“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (…) Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: ‘De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional desarrollado por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de ese beneficio’. (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente trascrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.(…) En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. (…) La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. (…) Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”. (Negrillas de esta Corte)


Con base en lo expuesto y en el reciente criterio establecido por esta Corte en cuanto al régimen jurídico aplicable en los casos de solicitud de prestaciones sociales, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del A quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Se modificó así, el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, en la cual había establecido que resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los casos en que la pretensión de la parte accionante estuviese dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales.

Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.

Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso REVOCAR el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENMANUEL ANDRADE ARROYO, contra el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante contra el referido fallo.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta, aplicando el criterio establecido por esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



EXP. Nº AP42-R-2003-002443.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.