JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002539

En fecha 1 de julio de 2003, se recibió por ante esta Corte Oficio N° 03-2539 de fecha 27 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 3072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIRO JOSÉ MIRANDA ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.726.789, contra la Resolución No. 425 de fecha 3 de junio de 1999, emanado de la Secretaría General de Gobierno de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por la Abogado Kennelma Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 64.908, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 8 de julio de 2003, se dió cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la referida fecha para que comenzara la relación de la causa.

En el día 31 de julio de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En la fecha arriba mencionada, se recibió escrito presentado por la abogado Alexandra Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, contentivo de la fundamentación al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de abril de 2003, contra el auto dictado por el A quo en fecha 3 de abril de 2003.

En fecha 7 de agosto de 2003, fue consignado por ante esta Corte escrito presentado por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, contentivo de la contestación a la fundamentación realizada por la parte apelante; asimismo, se pudo evidenciar que el referido apoderado judicial solicitó en dicho escrito el desistimiento del recurso de apelación que nos ocupa.

En el día 14 de agosto de 2003, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, y en fecha 26 de agosto de 2003, se asentó en el expediente el vencimiento del referido lapso.

En fecha 27 de agosto de 2003, se dictó auto donde se fijó oportunidad para el acto de informes.

En el día 18 de septiembre de 2003, fecha fijada para el acto de informes se dejó constancia que las partes presentaron sus escritos respectivos, y en el mismo auto se dijo Vistos.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, en su carácter de autos, donde solicitó el abocamiento en la presente causa.

Asimismo, en fecha 25 de enero de 2005, compareció por ante la referida Unidad de Recepción de Documentos, el abogado antes señalado, donde también solicitó el respectivo abocamiento.

En fecha 14 de junio de 2006, se dictó auto de abocamiento, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Asimismo, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.



I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2000, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIRO JOSÉ MIRANDA ASCANIO, interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el cual fue recibido previa distribución de ley en fecha 11 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el ESTADO MIRANDA.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el A quo dando cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en la presente causa, dictó auto donde admitió el recurso interpuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2002, el referido Juzgado dictó auto donde ordenó solicitar el expediente administrativo del recurrente y se ordenó citar al Procurador General del Estado Miranda.

En el día 18 de febrero de 2003, diligenció el ciudadano Antonio Sequera, en su carácter de Alguacil del A quo.

El 25 de febrero de 2003, la abogado Kennelma Caraballo, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de citación. De igual manera, consignó en ese mismo acto documento poder-notariado.

Al folio 78 del presente expediente, cursa diligencia consignada por el Abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, donde impugnó el poder consignado por la representación de la antes mencionada Procuraduría, y solicitó la notificación por cartel de dicho organismo.

En fecha 9 de abril de 2003, la Juez Provisorio Carmen Avendaño Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, cursa al folio 79 de este expediente auto de fecha 9 de abril de 2003, donde se negó la reposición de la causa solicitada por la representación de la parte recurrida.

En fecha 25 de abril de 2003, la abogado Kennelma Caraballo, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en su solo efecto por el A quo en fecha 6 de mayo de 2003.

En fecha 7 de mayo de 2003, se fijó la audiencia preliminar en la presente causa, la cual tuvo lugar el 15 de mayo de 2003, donde se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el juicio y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha la audiencia definitiva.

En el día 27 de mayo de 2003, fue la audiencia definitiva donde se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte recurrida. Asimismo el Abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, apoderado judicial de la parte recurrente hizo uso del derecho de palabra, ratificando lo alegado y solicitado en autos. De igual manera el Tribunal recurrido dejó asentado que el dispositivo del fallo lo dictaría dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente audiencia.

En fecha 5 de junio de 2003, se dictó el correspondiente dispositivo de la sentencia definitiva en la presente causa, donde se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En el día 6 de junio de 2003, se publicó y se registró todo el cuerpo de la sentencia.

En fecha 9 de junio de 2003, se dio por notificado de la referida decisión el representante de la parte recurrente.

En el día 12 de junio de 2003, el ciudadano alguacil del A quo diligenció en el expediente, donde consignó en copia del oficio No. 03-636.

En fecha 17 de junio de 2003, comparece por ante el referido Juzgado la abogado Kennelma Caraballo, donde apeló de la sentencia definitiva dictada en este juicio, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de junio de 2003, en el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2000, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIRO JOSÉ MIRANDA ASCANIO, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, recurso que se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que mediante Resolución No. 425 de fecha 3 de junio de 1999, se acordó la destitución de su representado en el cargo que venia desempeñando como Profesor de 40 horas, Licenciado I, adscrito a la Dirección General de Educación.

Asimismo, señaló que dicha resolución “…está viciada de ilegalidad por incompetencia, falso supuesto, inmotivación, desviación de poder, violación al procedimiento legalmente establecido, debido proceso, silencio de pruebas y abuso de poder, por haber violado lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa del referido Estado…”.

Que “… al quedar justificadas las inasistencias los días 9, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 1998, a través del documento público administrativo suscrito por la Directora de Apoyo a las Sub-regiones dirigido a la Lic. Haymara Marrero, Directora de Recursos Humanos, desvirtúo de pleno derecho las instalaciones injustificadas, por lo que la decisión se basó en hechos falsos o falso supuestos, de ahí la inaplicabilidad de la norma en que se basó la destitución…”.

Indicó que “…El acto recurrido, además de estar inmotivado, es ilegal y nulo por estar basado en falso supuesto y ser dictado con abuso y exceso de poder, viciando el acto en su causa…”.(Negrillas de la cita)

Adujó, que “…Se violó los numerales 1, 2 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 40 parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, Artículo 171 al 179 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por adolecer el acto del vicio de incompetencia manifiesta por invasión de funciones, y nulo de nulidad absoluta por subsumirse en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Además, señaló que el día 15 de junio de 1999, su representado interpuso recurso de reconsideración.

Asimismo solicitó, 1.- La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio No. 425 del 3 de junio de 1999, por la violación de los artículos 1, 2, 7, 23, 42, 63 y 67 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda; artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 82, 83, 87 y 88 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; 2.- “…la normalización efectiva al cargo del cual fue ilegalmente destituido, condenado a la Gobernación del estado Miranda al reenganche a mí representado ALCIRO JOSE (Sic) MIRANDA ASCANIO, en el cargo de Profesor 40 horas, Licenciado I, en el Estado Miranda…”: 3.- Que “… se condene a la Gobernación del estado Miranda, por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la culpa y responsabilidad al probar ilegal e injustamente de su cargo o empleo….”; 4.- “….la condena en costas a la Gobernación del estado Miranda…”.




III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia publicada en fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, en base a las consideraciones siguientes:

“…Como puede observarse, el acto administrativo de destitución aparece suscrito por un funcionario público actuando por delegación de firma del Gobernador. No obstante, del contenido del citado acto impugnado se aprecia que el funcionario delegatario, es decir, el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, sin que se le hubiere transferido la potestad de decidir, por cuanto lo único delegado fue la firma, adoptó la decisión, y no consta a los autos ningún documento que demuestre que el Gobernador se haya desprendido de su deber funcionarial, es decir, que el Gobernador del estado Miranda haya expresado de alguna manera la voluntad de delegar sus atribuciones que por la ley tiene conferidas.
(…)
Siendo ello así, y de acuerdo con la transcrita disposición, resulta de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de los actos relacionados con la remoción, retiro y destitución del personal de la Gobernación, y dado que el delegatorio sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, se observa que tal como consta al citado Decreto, lo delegado fue la firma más no la atribución de adoptar la decisión de remover al personal
En consecuencia, el acto de delegación sólo se refiere a la firma y no de atribuciones, situación determinante de la incompetencia del ciudadano Víctor Hernández Rojas, en su carácter de Secretario General del Estado Miranda, para dictar la destitución a que se contrae la Resolución No. 425 del 03 de junio de 1999…”

Asimismo, el referido Juzgado declaró Con Lugar la querella interpuesta, en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venia desempeñando en dicho organismo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como también, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la respectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación del servicio.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En el presente recurso, se evidencia que si bien es cierto que la abogado Alexandra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 75.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del Procurador General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación, no es menos cierto que del contenido del mismo, se desprende que las razones de hecho y de derecho realizadas no corresponden a la apelación que nos ocupa, sino a la apelación de la interlocutoria oída en fecha 6 de mayo de 2003, tal como se evidencia de dicho escrito en su encabezamiento el cual dice: “…estando en la oportunidad legal a los fines de formalizar apelación en contra del auto emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de citación…” .

De los antes señalado, se puede deducir que en el presente caso, según consta en autos, ha quedado plenamente comprobado que en el lapso a que se refiere la norma antes transcrita, el apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación bajo estudio; por tanto, resulta forzoso para esta Sala concluir que el apelante Desistió tácitamente del recurso interpuesto, y así se declara.

Por otra parte, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, y luego de una revisión exhaustiva al contenido de las actas que rielan en el presente expediente observa esta Alzada lo siguiente:

Al folio 82 del expediente cursa auto mediante el cual el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Estado Miranda contra la negativa de reposición de la causa, ordenando la remisión de copias certificadas a esta Corte, sin embargo, no consta que dicha remisión se haya producido a efectos de conocer de dicho recurso, por el contrario el Tribunal continuó con el procedimiento hasta dictar el fallo definitivo, objeto la presente causa.

En este sentido, advierte esta Corte que la gestión de citación del Estado Miranda fue llevada a cabo por el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual, según señala en la diligencia hecha en el expediente del caso, procedió de la siguiente manera:

“…Consigno en un (1) folio útil, copia del oficio Nº 03-144 de fecha 17 de enero de 2.003, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, cuyo original fue dejado por debajo de la puerta en presencia del ciudadano, CARLOS MILANO, Oficial de 3ra. de la Policía de Guaicaipuro, el día 13 de febrero de 2.003 a las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m.) quien se Identificó (sic) con la Cédula de Identidad Nº 14.481.961…”. (Mayúsculas de la cita)

Dicho proceder no resulta acorde con el procedimiento de citación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a también a los Estados por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En efecto, en la primera de las referidas normas dispone:

“Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

Siendo tales los requerimientos a cumplirse para que se tenga como válida la citación de los Estados, por órgano de las respectivas Procuradurías Estadales, debe concluirse que la referida gestión no logró efectivamente la citación del Estado Miranda en el presente proceso.

Posteriormente a esta supuesta citación, la abogada KENNELMA CARABALLO, Sustituta del Procurador General del Estado Miranda, consignó escrito alegando la nulidad de la citación efectuada; asimismo, señaló que dicho escrito no podía ser considerado como una citación presunta del Estado Miranda, en tanto ella no tenía la facultad de darse por citada.

Este sentenciador, del análisis del documento poder a través del cual el Procurador General del Estado Miranda constituyó como apoderados generales de dicha entidad federal a varios abogados, entre ellos a la mencionada abogada KENNELMA CARABALLO, constata que efectivamente la misma no poseía la facultad de darse por citada; al contrario, expresamente se señala en dicho poder que los apoderados allí constituidos: “para darse por citados o notificados (…) deben obtener previamente autorización expresa de la Procuraduría General del Estado Miranda”.

Así las cosas, de un estudio exhaustivo de las actas del expediente, esta Corte observa que en el presente proceso, ni el Procurador General del Estado Miranda, ni ningún sustituto del mismo con facultad para darse por citado, ha actuado o aparecido en el mismo. Únicamente existen actuaciones de la prenombrada abogada y de la abogada Alexandra Delgado, quien presentó el escrito de formalización de la apelación, siendo que la misma tampoco gozaba la facultad de darse por citada.

En virtud de dicha situación, considera este órgano jurisdiccional que no ha existido citación válida del Estado Miranda en este proceso y en tal sentido, debe presumirse que dicha entidad no conoce de la existencia del mismo, lo cual sin duda alguna implica una grave violación del derecho a la defensa y debido proceso de tal entidad federal.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado reiteradamente que la citación es de orden público y su ausencia genera la invalidez del proceso, salvo los casos donde el demandado haya actuado efectivamente en el mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 719 de fecha 18 de julio de 2000, hizo los siguientes señalamientos respecto de la citación:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso”.


Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N 638 de fecha 17 de abril de 2001, señaló lo siguiente:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.


Al constatarse, por tanto, la falta de citación en un proceso, debe concluirse que realmente no ha existido un proceso legítimo, sino un espejismo de proceso que aparentemente ha cumplido las formalidades del mismo. Al no estar las partes a derecho, la litis no se ha trabado aún y mal puede continuarse la misma

En este sentido, considera esta Corte que en el presente caso se constata un hecho contrario al orden público, como lo es la citación, generando esta situación jurídica el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fue debidamente analizado en la presente decisión dando cumplimiento al mencionado criterio asumido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003. Entonces, tal situación lleva a la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de realizarse nuevamente la citación de la parte demandada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece los principios por los cuales ha de regirse la administración de justicia, entre los cuales se encuentra la omisión de formalismos o reposiciones inútiles. En este sentido, las reposiciones deben proceder únicamente cuando se han vulnerado formalidades o actos esenciales del proceso; y uno de esos actos esenciales, quizá el más importante de todos, es precisamente el de la citación, por cuanto, como se señaló anteriormente, el mismo constituye la garantía fundamental del ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso del demandado.

Constatada como ha sido, pues, la ausencia de citación del Estado Miranda, a través de la Procuraduría Estadal o apoderado debidamente constituido, el proceso tramitado en este caso resulta viciado de nulidad y debe decretarse forzosamente la reposición de la causa. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por la abogado Kennelma Caraballo, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIRO JOSÉ MIRANDA ASCANIO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto.

3.-LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el presente proceso y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se cite debidamente al Estado Miranda por órgano de la Procuraduría General de dicha entidad político territorial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2003-002539
NTL


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.