JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000580

En fecha 9 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-206, de fecha 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta, por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.114.514, contra el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2003, suscrito por la ciudadana abogado MARÍA DEL PILAR RUÍZ, actuando en su condición de Jefe de la División de Asesoría Legal (E) del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se ordenó a la División de Registro y Control del mencionado Órgano del Ejecutivo Nacional, desincorporar a la recurrente, de la nómina de personal activo, dada la renuncia que presentara en fecha 26 de noviembre de 2003 al cargo de “Técnico Identificador III”, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005, por el mencionado profesional del Derecho, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 5 de abril de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la práctica de las notificaciones correspondientes, a los fines de tramitar el procedimiento en segunda instancia, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, ya identificado, mediante el cual se da por notificado del abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2005, se libraron los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 7 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó en el presente expediente, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro de Interior y Justicia.

En fecha 7 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó en el presente expediente, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual fundamentan el recurso de apelación en la presente causa.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

El 17 de febrero de 2006, se difirió el acto de informes orales.

En fecha 8 de marzo de 2006, se fijó el acto de informes orales para el día lunes 13 de marzo de 2006, a las 9:00 AM.

El 13 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de informes orales, al término del cual, la abogado MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de conclusiones efectuadas por esa representación judicial.

En fecha 20 de marzo de 2006 se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de febrero de 2004, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2003, suscrito por la ciudadana abogado MARÍA DEL PILAR RUÍZ, actuando en su condición de Jefe de la División de Asesoría Legal (E) del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se ordenó a la División de Registro y Control del mencionado Órgano del Ejecutivo Nacional, desincorporar a la recurrente, de la nómina de personal activo, dada la renuncia que presentara en fecha 26 de noviembre de 2003 al cargo de “Técnico Identificador III”, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería, bajo la siguiente argumentación:

Expresó, que la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, es funcionaria de carrera, específicamente, detentaba el cargo que “Técnico Identificador III” en el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, adscrita a la Dirección de Control de Cédulas (sede Caracas) y en Comisión del Servicio en la Sede de Valencia II, hasta que en fecha 27 de noviembre de 2003, la Jefa de dicha Oficina, acompañada de un grupo indeterminado de personas, de los cuales dos se identificaron como funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.) fue constreñida y obligada a renunciar.
En relación a lo anterior, señaló:

“…un grupo de personas (…) la introdujeron en uno de los espacios cerrados de esa oficina y mediante, agresiones verbales y amenazas contra su persona y contra su familia, le exigían que renunciara, porque, si no lo hacia, la pasaría muy mal, ya que sería acusada de actividades ilícitas. Ella se negó a firmar la renuncia, pero continuaron hostigándola. Trato (sic) de hablar con un Abogado, pero se burlaron de ellas y le manifestaron que ahí no la salvaría nadie, si no renunciaba. Trató de hablar con sus familiares y también se lo impidieron. Tampoco le permitieron que hablara con los compañeros de trabajo. La Jefe de la Oficina, quien actuaba conjuntamente con el grupo de personas que la acompañaba le presentó una carta de renuncia preelaborada y fechada 26-11-04 (un día antes de los hechos que estaban ocurriendo, para simular que había sido emitida sin coacción ni amenazas), pero la recurrente persistía en su negativa de firmar la renuncia. La tuvieron incomunicada más de seis (6) horas. Salía uno y entraba otro, cada uno la agredía verbalmente y la amenazaba con males cada vez peores. En virtud del transcurso de las horas, ante la posibilidad de que los empleados terminaran sus labores y se retiraran, y ante el peligro de quedar sola en manos de quienes la agredían y la amenazaban, en medio de una crisis de angustia y llanto firmo la carta que le presentaba la Jefe de la Oficina. Para completar su ilícita acción, esta funcionaria estampó su firma como recibida y como fecha de recepción el 27-11-2003…”.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, indicó que su apoderada resultó visiblemente afectada por la situación a la cual fue sometida, sin embargo, en fecha 5 de diciembre de 2003 “…saliendo de la crisis emocional en que estaba sumida, dirigió una carta al Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, donde narró los atropellos que cometieron contra ella, la forma como la obligaron a renunciar y su voluntad de revocar su renuncia, que no había sido aceptada aún…”.

Continuó narrando, que posteriormente, mediante Oficio N° 5.146 sin fecha, el Director de Recursos Humanos del referido Ministerio, negó la posibilidad de aceptar la revocatoria de su renuncia, expresando a tal efecto que “…considero aceptada su renuncia a partir de la fecha de su presentación…”.

Señaló de igual modo, que para que una renuncia sea válida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma debe ser debidamente aceptada por la máxima autoridad del Ministerio, “…es decir, el Ministro de Interior y Justicia…”, aceptación que no se concretó en el presente caso, sin embargo “…la Jefe de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio, sin esperar la decisión de aquél, extralimitándose en sus atribuciones, el 01-12-03, ordenó que la excluyeran de nómina, sin seguir procedimiento alguno y sin tener facultades para ello. Esta vía de hecho, produjo la remoción y el retiro de la funcionaria del cargo que ocupaba y de la Administración Pública Nacional. Esto es, que la Jefe de División de Asesoría Legal la removió y la retiró del cargo, simultáneamente, antes de que la renuncia presentada fuera aceptada formalmente y le fuera notificada dicha decisión. No respeto (sic) su condición de funcionaria de carrera ni el procedimiento legalmente establecido para tramitar renuncias…”.

Que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de inconstitucionalidad, ya que fue dictado sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual generó la violación de su derecho constitucional a la defensa, a la estabilidad dentro de la función pública, a la legalidad a la que deben estar sometidas todas las actuaciones administrativas, instituido en los artículos 49, 93 y 137, respectivamente, de la Carta Magna.

Expresó que, el acto recurrido se encuentra incurso en el vicio de ilegalidad, debido a que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, referentes a la renuncia como modo de extinción de una relación funcionarial. En tal sentido indicó:

“… los actos impugnados: a) no han guardado la debida proporcionalidad: Porque la situación y la condición de la funcionaria no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los artículos 78 de la LEFP y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; b) no han sido adecuados a la situación de hecho: Habida cuenta de lo antes expuesto, no había fundamento jurídico ni fáctico para excluirla de nómina en ese momento, esto es, para retirarla (remoción y retiro); c) carecen de formalidad: No han cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las leyes para retirar a una funcionaria de carrera, sin haber aceptado debidamente la renuncia; d) viola el principio de igualdad: Un funcionario de carrera sólo puede ser excluido válidamente de la Administración Pública Nacional después de aceptada la renuncia, esto es, cuando se producen los supuestos previstos en el articulo 78.1 de la LEFP y 117 del RGLCA; por lo tanto, a la querellante, siendo una funcionaria de carrera, que realizaba funciones propias de un cargo de carrera, se le debe dar el mismo tratamiento; la administración debe respetar el principio de igualdad consagrado en el articulo 21 de la Constitución y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la LOPA…”. (Resaltado del original).


Por otra parte indicó que, el Director General de Recursos Humanos, carece de competencia para aceptar renuncias y por ende ordenar el retiro de su mandante de la Administración Pública, ya que el funcionario legalmente facultado para ello es el Ministro del Interior y Justicia. En este sentido destacó:

“…el acto ordenando el retiro, emanado de la funcionaria mencionada, están afectado (sic) de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19, ordinal 4°, de la LOPA, porque han sido dictado (sic) por una funcionaria manifiestamente incompetente. Si se pretendiere alegar que el Director General de Recursos Humanos, en virtud de la ambigua contestación que dio a los planteamientos de mi representada (…) fue quien aceptó la renuncia, también sería incompetente manifiestamente, y el acto absolutamente nulo, porque no la ha sido delegada la atribución de aceptar renuncias por parte de ciudadano Ministro de ese Despacho…”.

Denunció que la Administración no menciona la base legal en la cual fundamentó la orden de exclusión de nómina de personal activo, “…y de la orden de retiro. (Remoción y retiro simultáneos), sin haber sido aceptada la renuncia. La Jefe de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos simplemente ordenó el retiro (remoción y retiro) de la recurrente mediante su exclusión de las nóminas, sin cumplir ninguna formalidad, sin indicar con precisión cual era la base legal de sus decisiones. Al actuar así, vulnera los artículos 30 y 78 de la LEFP, 117 del RGLCA y 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, por falta de aplicación cuya consecuencia es la anulación (artículo 20 de la LOPA)…”.
Por último señala que el acto impugnado es inmotivado, ya que “…adolecen (sic) de vicios en la causa y de ausencia de base legal. La orden de retiro de las nóminas de personal activo (remoción y retiro simultáneos), sin mencionar la base legal de los hechos que los produjeron, sin esperar la aprobación de la renuncia por el funcionario competente, conforma la ausencia de motivación…”.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó que el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA convenga o en su defecto sea condenado, a lo siguiente:

“…1.- En que el acto, de fecha 01-12-03, mediante el cual la Jefe de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia ordenó la exclusión de nómina de personal activo de la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE del cargo de Técnico Identificador III, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería, de ese Ministerio, antes de la aceptación de la renuncia, está afectado de nulidad, tanto absoluta como relativa, por razones de ilegalidad, debido a los motivos citados.
2.-En que dicho Organismo la reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos.
3.-En que le paguen los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta cuando se produzca la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiese tener, y que se le paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante su separación del cargo.
4.-En que le paguen la bonificación especial, correspondiente a un mes de sueldo, que otorgó el Ministerio del Interior y Justicia a todos sus funcionarios el año 2003…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, basado en la siguiente argumentación:

El A quo transcribió la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2003, suscrita por la hoy querellante, dirigida a la Licenciada Yenis Briceño, Jefe de la Oficina DIEX Valencia II, mediante la cual, interpuso renuncia al cargo que detentaba, es decir, el de “Técnico Identificador III”, dentro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, indicando al respecto, lo siguiente:

“…De la simple lectura de la comunicación anteriormente transcrita, se evidencia la renuncia clara, expresa y voluntaria, por parte de la querellante al cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Interior y Justicia. De allí, estima este Juzgado, que con tal comunicación se produce una manifestación de voluntad que se conoce como renuncia, cuyo objeto principal es comunicar e informar a la administración la voluntad del funcionario de culminar la relación de empleo con la misma.
En este sentido, considera este Juzgado, que mal puede la actora alegar que en el presente caso se materializó una vía de hecho al desincorporarla del cargo, por cuanto a través de una renuncia, manifestó su voluntad de retirarse de la administración y la desincorporación de nómina de la querellante, no es más que un simple trámite que se produce para hacer efectiva la renuncia de la funcionaria, razón por la cual su impugnación resulta improcedente, y así se declara…”.


De la motivación anterior, dicho Juzgado desechó las denuncias relativas a la falta de motivación, ausencia de base legal, vicios en la causa y violación de las formalidades procedimentales.

Con respecto al alegato esgrimido por la querellante, referido a que fue constreñida a firmar la renuncia, la cual había sido pre elaborada con anterioridad, aunado a que fue agredida verbalmente por un grupo de personas también funcionarios de la Oficina donde prestaba servicios, el A quo expresó lo siguiente:

“…observa el Tribunal que tal afirmación no quedó demostrada en autos. En efecto, de las pruebas que cursan en el expediente, tanto las promovidas por la actora, como las aportadas por la administración, no se demuestra que la renuncia haya sido arrancada con coacción o violencia, al contrario, lo que se evidencia es una renuncia que configura el ejercicio de un derecho por parte del funcionario, y en tal sentido, no se puede pedir la nulidad de la renuncia presentada, sin demostrar que efectivamente la misma se produjo como consecuencia de algún vicio en el consentimiento, todo se produjo como consecuencia de algún vicio en el consentimiento, todo lo cual conduce a rechazar las referidas denuncias, y así se declara…”.


En cuanto a la denuncia de que la Jefe de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, ordenó la exclusión de la accionante, de la nómina de personal activo del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, sin aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la renuncia debió ser aceptada previamente, antes de proceder a ordenar la desincorporación de la nómina, aunado al hecho de que -en criterio del apoderado judicial de la querellante- la funcionaria que aceptó la renuncia fue la Directora de Recursos Humanos del referido Órgano del Ejecutivo Nacional y no el Ministro, mediante “…una ambigua contestación que dio a los planteamientos de su representada…”, el Juez de Primera Instancia estableció lo siguiente:

“…al respecto observa el tribunal que la carta a que hace referencia el apoderado de la actora, es una simple respuesta a la solicitud planteada por ella solicitando la revocatoria de la renuncia, que evidencia que la renuncia fue aceptada.
En cuanto a la aceptación de la renuncia, jurisprudencialmente, se ha señalado que no es más que un beneficio del que dispone la Administración, con el fin de garantizar a los administrados el cumplimiento regular de la función pública o la prestación de los servicios públicos, los cuales no pueden interrumpirse por la sola voluntad de los funcionarios. De este modo, la Administración se reserva la potestad de darle curso a la renuncia escrita aceptándola o no, en función de las necesidades del servicio que presta el organismo.
De allí, que siendo la renuncia un acto formal y unilateral por medio del cual, un funcionario público expresa en forma escrita, clara, expresa e inequívoca, su voluntad de renunciar al cargo que desempeña en un órgano de la administración pública, que obra en beneficio de la Administración, mal puede pretenderse la invalidez de una renuncia en base a supuestos vicios en la aceptación, razón por la cual se deben desechar los supuestos vicios en relación a la aceptación de la renuncia, y así se declara…”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, fundamentó la apelación que esa representación judicial interpusiera en fecha 18 de marzo de 2005, en los siguientes términos:

Denuncia que la recurrida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violentando de este modo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y no se dictó con arreglo a la pretensión deducida, lo cual contraría el artículo 343, ordinales 4° y 5°; expresando a tal respecto lo siguiente:

“…hay que destacar que la sentencia no se atiende a lo alegado y probado en autos. Además del incumplimiento denunciado, esto es, los vicios de incompetencia, la Ley exige, (artículo 78.1), la debida aceptación para que se produzca el retiro. Cuando la funcionaria ordenó la exclusión de la actora de las nóminas de personal violó el principio de legalidad, en primer lugar, porque carecía de competencia para ello. Tampoco es cierto que la desincorporación de la nómina de la querellante sea un acto de simple trámite. La exclusión de la nómina de personal de la recurrente es un acto definitivo que produjo su retiro de la Administración Pública Nacional…”.

En cuanto a la aceptación de la renuncia, indicó lo que a continuación se transcribe:
“…es necesario preguntar, ¿están vigentes los artículos 5, numeral 2, y 78 (sic), numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública?, si está vigente la Administración debe cumplirlo cabalmente; ¿está vigente el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa?, si está vigente la Administración debe cumplirlo cabalmente. La sentencia impugnada pretende olvidar las obligaciones que tienen los funcionarios involucrados en este procedimiento. Ellos tienen que actuar conforme a la Ley. La carta arriba mencionada no evidencia que la renuncia fue aceptada. Lo que ese documento (sic) prueba es la opinión del Director de Recursos Humanos, esto es, ‘considero aceptada su renuncia a partir de la fecha de su presentación’. ¿Dónde consta que el Ministro aceptó la renuncia?, ¿dónde consta que otro funcionario legalmente facultado para ello la haya aceptado? Eso no consta en el expediente, por tanto, la sentencia no puede concluir que existe esa evidencia, cuando no la hay. Por todas esas razones, la recurrida ha violentado el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 (por no atenerse a lo alegado y probado en autos) y 343, ordinales 4° y 5° (porque la decisión no se ha dictado con arreglo a la pretensión deducida) (…) No es cierto lo expresado en la recurrida. La Administración en abstracto tiene la potestad de aceptar la renuncia o no, pero esta facultad está atribuida a un funcionario específico, en nuestro caso, el Ministro del Interior y Justicia. Es éste quien debe expresamente manifestar su aceptación o no de la renuncia. No consta en ninguna parte del expediente que el Ministro del Interior y Justicia haya manifestado su parecer en este caso. Tampoco consta que la renuncia haya sido debidamente aceptada. Darle validez a las actuaciones impugnadas es contrario al derecho y a la justicia. No concuerda con el contenido del expediente. Eso se ha alegado durante el procedimiento, pero la Juzgadora no consideró esos elementos al momento de decidir. Por tal motivo, la recurrida ha infringido los artículos 12 (por no atenerse a lo alegado y probado en autos) y 243, ordinales 4° y 5°, (porque la decisión no se dictado (sic) con arreglo a la pretensión deducida)…”.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).


De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.

Luego de haberse declarado Competente, pasa esta Corte ha examinar lo expuesto por la parte apelante, y a tal efecto observa:

En su escrito de fundamentación a la apelación, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, señala que el Juez de Primera Instancia al dictar el fallo recurrido, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y “…en su artículo 343, ordinales 4° y 5°, (porque la decisión no se ha dictado con arreglo a la pretensión deducida)…”.

A los fines de posteriores consideraciones, considera oportuno esta Corte citar los artículos 12 y 343 del Código de Procedimiento Civil, invocados como violados por el apelante:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


Ahora bien, esta Corte entiende, que el apelante considera que el Juez A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que éste sostuvo que “…. Además del incumplimiento denunciado, esto es, los vicios de incompetencia, la Ley exige, (artículo 78.1), la debida aceptación para que se produzca el retiro. Cuando la funcionaria ordenó la exclusión de la actora de las nóminas de personal violó el principio de legalidad, en primer lugar, porque carecía de competencia para ello. Tampoco es cierto que la desincorporación de la nómina de la querellante sea un acto de simple trámite. La exclusión de la nómina de personal de la recurrente es un acto definitivo que produjo su retiro de la Administración Pública Nacional…”, lo cual pudiese ser subsumido como la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; lo que no logra comprender esta Alzada, es su denuncia acerca de que la decisión del juez A quo, es violatoria a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura del referido artículo se desprende claramente que su contenido no guarda relación alguna con el thema decidendum, por lo cual, esta Corte debe desechar la denuncia esgrimida por el apelante, referida a la violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar si en efecto la recurrida violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

Consta en autos las siguientes actuaciones: i) carta de renuncia irrevocable (folio 263 del expediente administrativo) que en fecha 27 de noviembre de 2003, presentó la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, al cargo de “Técnico Identificador III”, el cual detentaba dentro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ii) memorando N° 1.866 (folio 44 del expediente judicial) emanado de la ciudadana María del Pilar Ruiz, actuando en su condición de Jefe de División (E) de Asesoría Legal del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, de fecha 1 de diciembre de 2003, dirigido a la División de Registro y Control del mismo Órgano del Ejecutivo Nacional, y mediante el cual comunica que la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, debe ser desincorporada de la nómina de personal activo, dada la renuncia al cargo que ésta efectuara en fecha 27 de noviembre de 2003, anexando a dicho memorando, la citada carta de renuncia, iii) memorando N° 1.870 (folio 279 del expediente administrativo) de fecha 2 de diciembre de 2003 emanado de la ciudadana María del Pilar Ruiz, actuando en su condición de Jefe de División (E) de Asesoría Legal del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, dirigido a la División de Trámites y Pasivos Laborales, mediante el cual remite recaudo, relacionado con la renuncia de la hoy accionante, a los fines de su archivo en el respectivo expediente administrativo, iv) comunicación N° RIIE-04-02-0840-B6 (folio 278 del expediente administrativo) de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrita por la ciudadana Yenis Briceño Segura, en su condición de Jefe de la Oficina DIEX Valencia II, dirigida al ciudadano Juan de Dios Izaguirre, Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual remite la renuncia presentada por la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE en fecha 27 de noviembre de 2003, v) comunicación N° 5.146 (folio 13 del expediente judicial) sin fecha, suscrita por el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos (E) dirigida a la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, mediante la cual el referido funcionario expresa lo siguiente: “…Cordialmente me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a su comunicación recibida en fecha 05-12-2003, mediante la cual solicitó dejar sin efecto su renuncia al cargo que ocupó de Técnico de Identificación III, en la Dirección General de Identificación y Extranjería de este ente Gubernamental. Al respecto nos vemos imposibilitados de acceder a su petición, en virtud de la renuncia presentada en fecha 26-11-2003 y en atención al valor dado a un acto considerado de manifestación espontánea, que se ejecuta libre de coacción y apremio, poniendo fin a la relación laboral por voluntad propia del trabajador. Por lo expuesto considero aceptada su renuncia a partir de la fecha de su presentación…” y vi) Oficio N° 4819 de fecha 16 diciembre de 2003 (folio 267 del expediente administrativo), suscrito por el ciudadano Juan De Dios Izaguirre, en su condición de Director de Recursos Humanos (E), dirigido a la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, y mediante el cual expresa lo siguiente: “…Me dirijo a usted, en atención a su Memorando N° 1.865 de fecha 01/12/03 a través de la cual la División de Asesoría Legal nos informa su voluntad de Renuncia (sic) al cargo de Técnico Identificador III. Al respecto le informo que a los fines legales pertinentes ha sido aceptada su renuncia a partir del 26/11/03 conforme a lo establecido en el artículo 78 numeral 01 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Una vez expuesto lo anterior, debe esta Corte realizar las siguientes precisiones:
De la lectura de los documentos anteriormente descritos, se observa claramente, que la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, manifestó su voluntad de renunciar al cargo de “Técnico Identificador III”, el cual ocupaba dentro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en fecha 27 de noviembre de 2003, y no, como erróneamente lo quiere hacer ver la Administración, en fecha 26 de noviembre de 2003, ya que, aunque la carta de renuncia, se encuentra fechada en fecha 26 de noviembre de 2003, fue recibida en fecha 27 de noviembre de 2003, por la Jefe de la Oficina DIEX Valencia II.

De igual modo se observa que en fecha 28 de noviembre de 2003, la ciudadana Yenis Briceño Segura, en su condición de Jefe de la Oficina DIEX Valencia II, dirigió comunicación N° RIIE-04-02-0840-B6 (folio 278 del expediente administrativo) al ciudadano Juan de Dios Izaguirre, Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual remite la renuncia presentada por la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE en fecha 27 de noviembre de 2003.

Continuando con el orden cronológico de las actuaciones, observamos que en fecha 1 de diciembre de 2003, la ciudadana María del Pilar Ruiz, actuando en su condición de Jefe de la División (E) de Asesoría Legal del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, dirige memorando a la División de Registro y Control del mismo Órgano del Ejecutivo Nacional, mediante el cual comunica que la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, debe ser desincorporada de la nómina de personal activo, dada la renuncia al cargo que ésta efectuara en fecha 27 de noviembre de 2003, anexando a dicho memorando, la citada carta de renuncia.
Por último vemos que cursan en autos dos actuaciones de suma importancia: i) comunicación N° 5.146 sin fecha (folio 13 del expediente judicial), suscrita por del ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos (E) dirigida a la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, mediante la cual el referido funcionario expresa no poder aceptar la revocatoria de la renuncia que efectuara dicha ciudadana, y además agrega “…considero aceptada su renuncia a partir de la fecha de su presentación…” y ii) Oficio N° 4819 de fecha 16 diciembre de 2003 (folio 267 del expediente administrativo), suscrito por el ciudadano Juan de Dios Izaguirre, en su condición de Director de Recursos Humanos (E), dirigido a la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, y mediante el cual expresa lo siguiente: “…Me dirijo a usted, en atención a su Memorando N° 1.865 de fecha 01/12/03 a través de la cual la División de Asesoría Legal nos informa su voluntad de Renuncia (sic) al cargo de Técnico Identificador III. Al respecto le informo que a los fines legales pertinentes ha sido aceptada su renuncia a partir del 26/11/03 conforme a lo establecido en el artículo 78 numeral 01 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ahora bien, del análisis de todos los documentos anteriormente descritos, esta Alzada observa, que en efecto, en fecha 27 de noviembre de 2003, la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, renunció mediante carta dirigida al Jefe de la Oficina Valencia II de la DIEX, Órgano Administrativo dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, siendo que dicha renuncia fue aceptada mediante Oficio N° 4819 de fecha 16 diciembre de 2003 (folio 267 del expediente administrativo), suscrito por el ciudadano Juan de Dios Izaguirre, en su condición de Director de Recursos Humanos (E), y mediante el cual expresa que “…a los fines legales pertinentes ha sido aceptada su renuncia a partir del 26/11/03…”.

Con respecto a dicha comunicación, esta Corte debe aclarar, que si bien la renuncia fue aceptada, no puede pretender la Administración, conferirle carácter retroactivo a dicha carga, es decir, la Administración está en el deber de aceptar la renuncia, pero no se encuentra facultada para expresar que la acepta con fecha anterior a la fecha del documento en la que en efecto manifiesta tal voluntad, tal y como ocurre en el presente caso. Por lo cual, esta Corte tiene como fecha cierta de la aceptación de la renuncia, el día 16 de diciembre de 2003. Así se decide.

De igual modo debe realizarse pronunciamiento, sobre la comunicación N° 5.146 sin fecha, la cual riela únicamente al folio 13 del expediente judicial, suscrita por el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos (E) dirigida a la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, mediante la cual el referido funcionario expresa no poder aceptar la revocatoria de la renuncia que efectuara dicha ciudadana, y además agrega “…considero aceptada su renuncia a partir de la fecha de su presentación…”; ante tal respecto, llama poderosamente la atención a esta Corte, que este documento, al cual los diferentes representantes de la República que intervinieron en el presente proceso -tanto en Primera Instancia como ante esta Alzada- se refirieron en varias oportunidades, carezca de fecha, y sólo riele en el expediente judicial, mas no en el expediente administrativo; aunado al hecho, que si bien la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, renunció al ya descrito cargo, el día jueves 27 de noviembre de 2003, siendo que el día viernes 28 de noviembre de 2003, la ciudadana Yenis Briceño Segura, en su condición de Jefe de la Oficina DIEX Valencia II, dirigió comunicación N° RIIE-04-02-0840-B6 (folio 278 del expediente administrativo) al ciudadano Juan de Dios Izaguirre, Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, mediante la cual remite la mencionada renuncia, como es posible, que en fecha lunes de 1 de diciembre de 2003, la ciudadana María del Pilar Ruiz, actuando en su condición de Jefe de la División (E) de Asesoría Legal del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, dirija memorando a la División de Registro y Control del mismo Órgano del Ejecutivo Nacional, mediante el cual comunica que la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, debe ser desincorporada de la nómina de personal activo, dada la renuncia al cargo que ésta efectuara en fecha 27 de noviembre de 2003, anexando a dicho memorando, la citada carta de renuncia, cuando para esa fecha, aún la renuncia no había sido aceptada.

Lo anterior, lleva a este Órgano Colegiado a expresar, que la Administración en el presente caso, mediante una vía de hecho, procedió a desincorporar de nómina a la hoy accionante, que aunque si bien es cierto había renunciado al cargo, tenía el derecho de seguir cobrando su sueldo, hasta tanto no le fuere aceptada la renuncia, ya que a partir de este momento (aceptación de su renuncia), es cuando en efecto ésta debía materializarse administrativamente.

Por consiguiente, esta Corte observa, que en efecto la recurrida no solo contrarió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que como ha sido suficientemente explicado, la fecha de la renuncia debe ser tomada desde el momento en la que esta es aceptada, ya que el efecto de la misma, se encuentra supeditado a la carga de la Administración de responder a este particular, sino que además está incursa en el vicio de errónea interpretación de Ley, tal y como lo indicó al expresar que la “…desincorporación de nómina de la querellante, no es más que un simple trámite que se produce para hacer efectiva la renuncia de la funcionaria…”, ya que mal puede la Administración, desincorporar de la nómina a determinado funcionario, sin antes, aceptar la renuncia que da origen al cese de la relación de empleo público, que entre la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA existió.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente la NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, por estar incursa en el vicio de infracción de Ley, específicamente el dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al haber errado la interpretación acerca del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Una vez anulada la sentencia, esta Corte entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que de la lectura de las actas procesales, no se evidencian elementos probatorios, que desvirtúen la voluntad de la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, de renunciar al cargo de “Técnico Identificador III”, por lo cual, mal puede esta Corte declarar que operó el vicio del consentimiento para que tal actuación se materializara, por lo cual esta Corte desecha tal argumento. Así se decide.

En cuanto a la competencia para aceptar renuncias dentro del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, riela a los folios 41 al 43 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha viernes 4 de abril de 2003, Nº 37.665, mediante la cual, el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, para la fecha G.J (Ej) Lucas Rincón Romero, delega en el ciudadano Juan de Dios Izaguirre Landaeta, en su condición de Director de Recursos Humanos del referido Órgano, la competencia, para entre otros asuntos realizar las siguientes gestiones: “…la notificación a los funcionarios públicos del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos y suspensiones del ejercicio del cargo o sin goce de sueldo…”; de lo cual, se desprende claramente, que el mencionado funcionario, no se encontraba facultado para aceptar la renuncia, sino sólo para notificar de la misma por parte del Órgano Competente para suscribirla. Sin embargo la aceptación de la renuncia es un acto que opera a favor de la Administración, a los fines de evitar la paralización o interrupción del servicio, cuya ausencia no vicia el acto volitivo de separarse del ejercicio del cargo, manifestado por el funcionario, ni los trámites administrativos internos posteriores, razón por la cual, esta Corte desestima el alegato referido a la incompetencia del funcionario que aceptó la renuncia.

En cuanto a la supuesta inmotivación del acto impugnado, debe esta Corte señalar, que no observa que el mismo carezca de motivos, por el contrario, el motivo esta perfectamente determinado, el motivo de la exclusión de nómina es la renuncia que presentara la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, en fecha 27 de noviembre de 2003, lo ilegal en el caso de autos,
-como ya se ha expresado- no deviene de la motivación del acto, sino de la fecha en la cual se aceptó la renuncia, esto es, 15 días después de que se excluyera de la nómina de personal activo a la accionante; hecho por el cual, esta Corte desecha la referida denuncia de inmotivación.

De igual manera, observa esta Corte, que riela al folio 284 del expediente administrativo, copia de la Hoja de “Cálculo de la prestación de antigüedad e intereses”, mediante el cual, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, procede a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, por expreso mandato del artículo 92 del Texto Constitucional. Ahora bien, aunque no fue solicitado por la accionante, siendo que las prestaciones sociales son deudas de exigibilidad inmediata e irrenunciables, esta Corte debe precisar, que la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, tenía el derecho de que tanto el monto de sus prestaciones sociales, como el de cualquier otro beneficio que pudiese devengar (lo cual si fue pedido en el libelo), tal y como lo es el bono vacacional fraccionado, fuera calculado hasta la fecha en la que el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA le aceptara la renuncia, esto es, 16 de diciembre de 2003; por lo cual, esta Órgano Colegiado ORDENA al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, proceda a cancelar a la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, los siguientes montos: i) el sueldo comprendido entre el día 26 de noviembre de 2003 y el 16 de diciembre de 2003, ii) recalcule el monto de su prestación de antigüedad, en función de que debe ser tomado como día de su egresó del referido organismo, el día 16 de diciembre de 2003, y no como erróneamente ha ocurrido en este caso, el 26 de noviembre de 2003, y una vez efectuado el recálculo, realice dicho pago y iii) recalcule el monto del bono vacacional fraccionado que le corresponde a la accionante, de igual manera, tomando como día de su egreso, el día 16 de diciembre de 2003. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, identificado al comienzo de este fallo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por es representación judicial, contra el acto administrativo de fecha 1 de diciembre de 2003, suscrito por la ciudadana abogado MARÍA DEL PILAR RUÍZ, actuando en su condición de Jefe de la División de Asesoría Legal (E) del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se ordenó a la División de Registro y Control del mencionado Órgano del Ejecutivo Nacional, desincorporar a la accionante, de la nómina de personal activo, dada la renuncia que presentara en fecha 26 de noviembre de 2003 al cargo de “Técnico Identificador III”, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería.

2.- CON LUGAR, el referido recurso de apelación.

3.- ANULA el fallo apelado.

4 ANULA el fallo apelado, y en consecuencia ORDENA al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, proceda a cancelar a la ciudadana REBECA FUENTES DE APONTE, los siguientes montos: i) el sueldo comprendido entre el día 26 de noviembre de 2003 y el 16 de diciembre de 2003, ii) recalcule el monto de su prestación de antigüedad, en función de que debe ser tomado como día de su egreso del referido organismo, el día 16 de diciembre de 2003, y no como erróneamente ha ocurrido en este caso, el 26 de noviembre de 2003, y una vez efectuado el recálculo, realice dicho pago y iii) recalcule el monto del bono vacacional fraccionado que le corresponde a la accionante, de igual manera, tomando como día de su egreso, el día 16 de diciembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente






El Secretario Accidental,





EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2005-000580
NTL//


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo e