Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000102
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 05-1423 del 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HEBERTO MAXIMIANO FIGUEREDO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.118.656, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la referida querella.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el décimo día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, se fijó el acto de informes, declarándose desierto el mismo el 22 de mayo de 2006.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2004, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Heberto Maximiano Figueredo Coronado, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el 16 de marzo de 1968, su representado ingresó al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, desempeñando el cargo de Oficinista II, escalando progresivamente posiciones hasta alcanzar el cargo de Habilitado III, que a su decir, es equivalente a Profesional Administrativo, grado 9.
Manifestó, que el 24 de diciembre de 1996, su mandante fue notificado del beneficio de jubilación, el cual tendría efecto a partir del 30 de diciembre de 1996, por un monto porcentual de 77.5%.
Que, para el momento en que se le otorga el beneficio de jubilación a su representado, tenía una antigüedad acumulada de veintiocho (28) años, nueve (9) meses y catorce (14) días.
Expuso, que el beneficio de jubilación, en un principio, fue acordado en la cantidad de Noventa y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 97.351,04), el cual sufrió modificaciones y en la actualidad asciende a la suma de Trescientos Setenta y Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 371.760,00).
Expresó, que su poderdante ha solicitado a los “…diferentes Ministerios de Hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio de Hacienda, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación…omissis…sin ninguna respuesta positiva…”.
Alegó, que por Decreto N° 310 de fecha 16 de agosto de 1994, fue creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y, “…Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó (sic) el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes …omissis… y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT…”.
Argumentó, que el derecho que tiene su mandante al reajuste de la pensión de jubilación tiene su base legal en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículo 16 de su Reglamento, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, arguyó el apoderado actor, que la referida Ley es de carácter imperativo desde el mismo momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP), celebraron contrato marco el 10 de julio de 1992, el cual estableció en su cláusula “…XVIII…” la obligación de reajuste de la pensión de jubilación, esto fue ratificado en contratos suscritos en fechas 28 de agosto de 1997, 01 de diciembre de 2000 y 19 de agosto de 2003.
Señaló, que el último cargo desempeñado por su representado (Habilitado III, grado 19), pasó a convertirse en “…Profesional Administrativo, grado 9…”, cuya remuneración mensual es de Un Millón Doscientos Diez Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.210.369,00) y, partiendo de que el porcentaje establecido para el beneficio de jubilación es de un 77,5%, le correspondería una pensión mensual de Novecientos Treinta y Ocho Mil Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 938.035,98).
En virtud de lo expuesto, solicitó se le reconociera a su mandante el reajuste del monto de jubilación correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y años subsiguientes, tomándose en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado. Igualmente, solicitó que dicho reajuste se haga de acuerdo a la tabla elaborada por la Gerencia de Desarrollo Tributario del “…SENIAT…” equivalente al de “…Profesional Administrativo, grado 9…”.
Pidió, fuera acordada la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, el pago de intereses.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…En este caso, el querellante ejercía el cargo de Habilitado III, el cual, tal y como lo admite la sustituta (sic) de la Procuraduría General de la República, y que ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas. Esto verificado por el Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio (sic) fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Administrativo, Grado 9, según la tabla de equivalencias que señala el querellante, y la cual no contradice la sustituta (sic) de la Procuradora General de la República, esto independientemente de la autonomía que pueda tener ese servicio (sic) autónomo (sic), el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, y así se decide.
…Omissis…
Por tanto, debe concluir esta sentenciadora, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la pensión de jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión del querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, que no fue sino en fecha 27 de julio de 2.004, que la recurrente intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la pensión de jubilación del ciudadano HEBERTO MAXIMIANO FIGUEREDO CORONADO, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensiones y jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Administrativo, Grado 9, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia con respecto a los bonos de fin de año, desde la fecha 27 de julio de 2.004. Así se decide.
En cuanto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible, hasta tanto no se reconozcan en sentencia; y en consecuencia sería contraria a derecho, en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se declara…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte querellante (hoy apelante), presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual expresó lo siguiente:
Indicó, que ejerció recurso de apelación “…de manera parcial…”, solo en cuanto a la negativa de la recurrida respecto al ajuste monetario y de los intereses e igualmente en lo que atañe a la negativa de ordenar la cancelación retroactiva del ajuste de pensión de jubilación a partir de 1997.
Denunció, la violación del contenido del los artículos 12, 243 aparte 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el A quo en el vicio de inmotivación, por cuanto sin ningún análisis ni motivación “…escoge una fecha 27 de julio de 2004, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por la accionante formalizante…”.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de representante judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas, y al efecto se observa:
Este Sentenciador advierte, que las denuncias formuladas por la querellante en su escrito recursorio, se circunscriben en denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado de inmotivación violándose el contenido de los artículos 12, 243 aparte 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado a quo “…escoge una fecha 27 de julio de 2004, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por la accionante formalizante…” y, por otro lado, arguye que apeló, por la negativa del Tribunal de la causa a ordenar el ajuste monetario y los intereses.
Por su parte, el Tribunal a quo, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por considerar que “…no fue sino en fecha 27 de julio de 2.004 (sic), que la recurrente intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido…”.
Ello así, observa esta Corte, que la parte querellante solicitó en el escrito contentivo del recurso lo siguiente: “…Pido que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación…omissis…o en su defecto, con el pago de intereses…”.
Sin embargo, en cuanto al pedimento subsidiario del pago de intereses moratorios de la revisión del fallo apelado puede apreciarse, que el sentenciador, omitió pronunciamiento alguno al respecto, elemento suficiente para considerar que contravino lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, anular la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 244 del citado cuerpo normativo. Así se decide.
Anulado el fallo apelado, esta Alzada procede a revisar el fondo de la causa, por imperativo del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
La parte querellante manifestó que se desempeñaba en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, para el momento de concedérsele el beneficio de jubilación, desempeñando en ese momento el cargo de Habilitado III, que a su decir, es equivalente a Profesional Administrativo, grado 9, cuya remuneración mensual es de Un Millón Doscientos Diez Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.210.369,00) y, partiendo de que el porcentaje establecido para el beneficio de jubilación es de un 77,5%, le correspondería una pensión mensual de Novecientos Treinta y Ocho Mil Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 938.035,98).
Asimismo, indicó que no obstante de haber solicitado el reajuste de su pensión de jubilación, no ha recibido respuesta alguna.
Igualmente solicitó, que dicho reajuste se haga a partir del año 1997, tomándose en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por él, debiéndose formular el cálculo de acuerdo a la tabla elaborada por la Gerencia de Desarrollo Tributario del “…SENIAT…” cuyo cargo de Habilitado III es equivalente al de “…Profesional Administrativo, grado 9…”
Ahora bien, aprecia esta Corte, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia, que previo a la interposición de la querella, el ciudadano Heberto Maximiano Figueredo Coronado haya solicitado el pago del reajuste de su pensión de jubilación.
No obstante, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará a aquellos que gocen del derecho a la jubilación, los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
Así tenemos también, que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la pensión de jubilación, tomándose en consideración el último cargo que desempeñe el jubilado.
Siendo esto así, esta Corte estima procedente la solicitud de reajuste de pensión de jubilación formulada por la parte querellante, mediante la presente querella funcionarial. Así se decide.
Por otra parte, advierte esta Corte que la querellante solicitó, que el cálculo del monto a ser ajustado se efectuara a partir del año 1997. En ese sentido, se aprecia que quien recurre, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de un lapso de tres (3) meses para interponer su acción, contados a partir del momento en que el sueldo correspondiente al cargo con el cual se le jubiló sufriera algún tipo de aumento o modificación.
De manera que, siendo que la querellante pide en su escrito recursorio el reajuste de su pensión de jubilación a partir del año 1997 y no es sino hasta el 27 de julio de 2004, que acude a la vía jurisdiccional a solicitarlo. Ello así, conforme a lo dispuesto en la prenombrada norma, sólo resulta admisible la solicitud de reajuste de jubilación a partir del 27 de abril de 2004, fecha esta en que para la querellante nacía el derecho de ejercer válidamente el recurso correspondiente partiendo del hecho de contar tres meses retroactivamente desde el 27 de julio de 2004 (interposición de la querella), razón por la cual, estima esta Corte, que la petición de revisión de los años anteriores resulta inadmisible por haber operado la caducidad. Así se declara.
Con relación a la solicitud del querellante, respecto a que el reajuste de su pensión se haga tomándose en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo por él desempeñado, debiéndose formular el cálculo de acuerdo a la tabla elaborada por la Gerencia de Desarrollo Tributario del “…SENIAT…” cuyo cargo de Habilitado III es equivalente al de “…Profesional Administrativo, grado 9…”, esta Corte observa del folio 12 del expediente judicial que efectivamente riela tabla de equivalencias elaborada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se indica que el cargo de Habilitado III se corresponde con el “…Profesional Administrativo 9…”, razón por la cual, el cálculo del monto de ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Heberto Maximiano Figueredo Coronado, deberá realizarse tomándose en cuenta el sueldo básico del cargo de Profesional Administrativo, grado 9, o uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación de este, debiéndose cancelar las diferencias de bonos de fin de año desde el 27 de abril de 2004. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte querellante, respecto al monto de diferencia de pensión de jubilación, esta Corte considera que por cuanto no es una obligación de tipo pecuniario, dicho pedimento debe declararse improcedente. Así se declara.
En lo que se refiere a la solicitud de “…pago de intereses…”, esta Corte considera que mal podría imputársele a la Administración el pago de intereses de una cantidad que no había sido reclamada por la parte interesada, en tal virtud, los mismos serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo y, sólo en el caso que la parte querellada incumpla este mandamiento. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Heberto Maximiano Figueredo Coronado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HEBERTO MAXIMIANO FIGUEREDO CORONADO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.
2.- ANULA la referida sentencia.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HEBERTO MAXIMIANO FIGUEREDO CORONADO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, en consecuencia, ORDENA: 1) al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, a partir de la fecha 27 de abril de 2004. 2) Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Administrativo, grado 9, o el equivalente en el caso de cambio en la denominación, así como la cancelación de la diferencia con respecto a los bonos de fin de año.
4.- Se NIEGA el pedimento de indexación y de intereses, en virtud de lo expresado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000102
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
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