JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000568

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 116-06 de fecha 24 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los Abogados CLEMENCIA ACERO VELASCO y MAURO RANGEL OVIOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 42.263 y 56.499, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano FRANK REINALDO URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.126.706, contra la Resolución No. D-010-2033 y la notificación S/N de la referida resolución, ambas de fecha 26 de diciembre de 2003, emanadas del DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano Cnel. (G/N) FRANCISCO ARMANDO CALZADILLA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2005, por el abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 18 de abril de 2006, se dió cuenta a la Corte, y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 18 de abril de 2006 (exclusive), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 16 de mayo de 2006 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de mayo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (sede distribuidora), y recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de junio de 2004, los abogados CLEMENCIA ACERO VELASCO y MAURO RANGEL OVIOL, representantes judiciales del ciudadano FRANK REINALDO URBINA, interpusieron recurso contencioso funcionarial y el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzaron expresando, que el ciudadano FRANK REINALDO URBINA, laboró para las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, ocupando el cargo de Inspector destacado como Comandante del Departamento Policial No. 38, sector El Cumbe, Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Señalaron que “…en fecha 24 de septiembre de 2003, el ciudadano Director General de Policía del Estado Trujillo, que no es otro que el Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ordena a la División de Moral y Disciplina, Departamento de Asuntos Internos, le apertura una Averiguación Administrativa Disciplinaria a nuestro representado FRANK REINALDO URBINAN, por la presunta comisión de faltas gravísimas al Reglamento Interno de Moral y Disciplina (Fuga de Detenido), falta ésta NO contemplada en el referido Reglamento. (Resaltado y Mayúscula del original).

Indicaron, que en el artículo 60 numerales 7, 11, 14 y 34, y el artículo 61 numerales 3, 4, 5, en concordancia con el 62 del Reglamento antes señalado, en ningún caso establecen la fuga de detenido como falta, menos aún falta gravísima.

Aunado a lo anterior señalaron, “…que en tal caso es la jurisdicción penal quien debía pronunciarse al respecto y determinar si a nuestro mandante debe imputársele tal fuga y luego la Comandancia General de Policía proceder a aperturar el respectivo procedimiento disciplinario…”.

Arguyeron, que el Director del Organismo recurrido aperturó un procedimiento administrativo ordinario de carácter disciplinario sancionatorio en fecha 26 de septiembre de 2003, el cual se sustanció y se tramitó por el procedimiento establecido en el referido Reglamento siendo derogado éste por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicaron, que todos los autos del expediente administrativo “incurren en los vicios de imprecisión del órgano que emana”.

Esgrimieron que “… el hecho de no haberse notificado inmediatamente de aperturado el procedimiento administrativo disciplinario en contra de nuestro apoderante, lo vicia de nulidad, pues violenta los sagrados derechos y garantías constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y a la Asistencia Jurídica…”.

Asimismo, invocaron como vulnerados el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso el cual es el establecido en los numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregaron, que en fecha 5 de febrero de 2004, su mandante interpuso recurso de reconsideración, el cual señalan los referidos abogados no fue decido en el lapso legal.

Asimismo, expresaron que dado a la referida situación, su representado interpuso recurso jerárquico, donde igualmente hubo “silencio administrativo negativo”.

Solicitaron que se declare la ilegal e írrita destitución contenida en la Resolución No. D-010-2003, e igualmente de la notificación S/N, ambos de fecha 26 de diciembre de 2003; así como también, piden que se ordene la reincorporación inmediata de su representado y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, además de los intereses generados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las consideraciones siguientes:

“…Según se evidencia de los antecedentes administrativos cursantes a los autos, se acusó y se alegó como causa una acumulación de faltas disciplinarias previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo, respecto a lo cual este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 32 del artículo 156, establece que la legislación penal es competencia del Poder Nacional y así lo asumió la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en su artículo 1 prevé, como ámbito competencial, la Nación, los Estados y los Municipios, por considerar dicha ley que el régimen funcionarial, inclusive las causales de destitución, son de carácter nacional.
En efecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respectos a los reglamentos de moral y disciplina de las diferentes policías de los Estados y/o Municipios, afirmando que los mismos violentan la reserva legal nacional, puesto que existe una equiparación entre la legislación disciplinaria y la legislación penal, de modo que, estando esta última reservada exclusivamente al Poder Nacional, se entiende que aquella también forma parte de dichas reserva (sic), por consiguiente, es forzoso para este Tribunal desaplicar el reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(…)
Al respecto, este juzgador observa que, como quiera que tanto el acto de destitución contenido en la resolución N° D-010-2003 como la notificación s/n, ambos de fecha 26 de diciembre de 2003, fueron dictados sobre la base de una normativa que cercenó la reserva legal nacional, conforme se narró supra, resulta evidente que el acto administrativo de destitución del recurrente encuadra dentro de la causal de nulidad absoluta, prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también se advierte que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública que, como se estableció precedentemente, tiene aplicación estatual como uno de sus ámbitos espaciales de validez, conforme lo dispone el artículo 1 de la mencionada ley y así se decide…”




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 18 de abril de 2006 (exclusive), fecha en que se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 16 de mayo de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, considera oportuno esta Alzada citar el criterio contenido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, caso ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA v/s el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual estableció:

“… Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
(…)
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”

Igualmente, se desprende que la referida decisión transcribió en su motivación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el ESTADO TRUJILLO por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CLEMENCIA ACERO VELASCO y MAURO RANGEL OVIOL, representado judicialmente al ciudadano FRANK REINALDO URBINA, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicha Gobernación le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa lo contemplado en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33 el cual establece lo siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo anterior, se desprende que las prerrogativas procesales correspondientes a la República también le son aplicables a los Estados, situación ésta que se ajusta al caso en particular, por cuanto la parte recurrida en el presente juicio es el ESTADO TRUJILLO por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, razón por la cual esta Corte le corresponde por consulta obligatoria establecida en el artículo 70 ejusdem, revisar el fallo apelado. Así se decide.

Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado y luego de una revisión exhaustiva efectuada del contenido del mismo, debe observarse lo siguiente:

El razonamiento del a quo estriba en considerar que el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo, al regular la materia disciplinaria, invade competencias exclusivas del Poder Nacional y por ello violenta la reserva legal; en este sentido, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el mismo y declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. En particular, sostiene el fallo apelado que el “Reglamento” en cuestión es contrario a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución, el cual reserva la legislación en materia penal al Poder Nacional, siendo que la materia disciplinaria habría de equipararse a dicha materia.

Ahora bien, esta Corte estima que tal equiparación entre la materia penal y la materia disciplinaria no es correcta, pues se trata de ramas claramente diferenciables, si bien existen ciertas semejanzas entre ambas y los derechos constitucionales desarrollados en leyes penales, también lo son los instrumentos normativos que rigen procedimientos disciplinarios, no es menos cierto que el Derecho Penal regula lo que rigen procedimientos disciplinarios relativo a los tipos penales y sus consecuencias jurídicas (delitos y las penas), mientras que en un procedimiento disciplinario se evalúa la conducta del funcionario a la luz en función de los principios de honestidades, idoneidad y eficacia, dado lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son de naturaleza distinta, aunado al hecho de que son aplicables por autoridades administrativas, mientras que las penas únicamente pueden ser impuestas por los Tribunales de la República.

En este sentido, no existe propiamente una invasión de una pretendida reserva legal en materia disciplinaria por estar ésta (erróneamente) equiparada a la materia penal, pero respecto a lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que sí resulta aplicable dicha reserva, toda vez que el artículo 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que:

“…La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social…”

De manera que, el artículo 1 del la referida Ley Estatuto de la Función Pública establece en su numeral 2, entre otras cosas, que el régimen disciplinario de los empleados y funcionarios públicos del Poder Nacional, Estadal y Municipal es regulado por dicha norma y, en tal sentido, al reservarse dicho cuerpo legal la materia disciplinaria, queda excluida la posibilidad de su regulación por normas de rango sub-legal, como lo es el antes mencionado Reglamento.

En otras palabras, al regular la Ley del Estatuto de la Función Pública la materia disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados públicos estadales, y aunado al hecho que la aludida Ley se encuentra reservada expresamente en la Constitución en el mencionado artículo 144, dicha materia pasa a formar parte de la reserva legal, pero no por la errada desaplicación hecha en la sentencia apelada, sino por la expuesta en la presente decisión. En este sentido, la aplicación del control difuso de la constitucionalidad hecha por el fallo consultado resulta incorrecta.

De lo antes expuesto, se deriva que el Reglamento Interno de Moral y Disciplina del Estado Trujillo está en contradicción, por tanto, no con el artículo 157 de la Constitución, sino con el artículo 144 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ello inaplicable. Ello, a su vez, genera el vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo impugnado haciéndolo anulable.

No comparte esta Corte, tampoco, el criterio del a quo al señalar que el acto impugnado era nulo de nulidad absoluta por haber existido prescindencia total del procedimiento, pues si bien el procedimiento aplicado se fundamentaba en un Reglamento inaplicable, al fin y al cabo sí existió un procedimiento. En todo caso, siendo anulable el acto administrativo impugnado, el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido resulta procedente y por ello esta Alzada confirmará, aunque con una motivación distinta, el fallo en consulta.
Establecido lo anterior, y conforme a lo establecido en los artículos 335 y 336 en su numeral 10 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte ordena remitir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y de la presente decisión a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados CLEMENCIA ACERO VELASCO y MAURO RANGEL OVIOL, representantes judiciales del ciudadano FRANK REINALDO URBINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de abril de 2004, donde se declaró Con Lugar el presente recurso, el cual fue interpuesto por los referidos profesionales del derecho, contra la Resolución No. D-010-2033 y la notificación S/N de la referida resolución, ambas de fecha 26 de diciembre de 2003, emanadas del DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO, ciudadano Cnel. (G/N) FRANCISCO ARMANDO CALZADILLA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de abril de 2004.

4.- REMITIR copia certificada del fallo apelado y de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 en su numeral 10 de la Carta Magna.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.





Exp. N° AP42-R-2006-000568
NTL