JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000782
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° 06-729 de fecha veinticinco 25 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JORGE SALAS VELÁSQUEZ, asistido por el abogado JAIME BALAGUÉ ASCASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo N° 1.721, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado JAIME BALAGUÉ ASCASO, antes identificado, en fecha 25 de abril de 2006, contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró no idóneas dos (2) de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006 por ante el Juzgado ya mencionado.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 25 de mayo de 2006 exclusive, hasta el día 20 de junio de 2006 inclusive.
En fecha 12 de julio de 2006, el abogado Jaime Balagué, actuando con su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual desiste de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Visto el lapso probatorio que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, para el quinto (5to) día de despacho siguiente en el cual el ciudadano Jorge Salas Vásquez promovió pruebas en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
Reproduzco el mérito favorable.
CAPITULO II
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, PRODUZCO INSTRUMENTO consistente en folleto de sesenta y tres (63) páginas que es la publicación oficial por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegio de Médicos del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas, refrendada por dicha Alcaldía el 25 de junio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo. Convención que opongo en su totalidad a la accionada, (…) SEGUNDO: Produzco y opongo a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como emanado de ellas, tres (3) recibos de pago marcados A, B y C, de los que se evidencia que mi salario quincenal era la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil trescientos sesenta y siete bolívares (431.367,00) (…) CAPITULO III Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal requiera del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas INFORMES: Primero: sobre la vigencia de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas. Segundo: Sobre el contenido de la Convención Colectiva en referencia, a cuyo efecto respetuosamente pedimos se le requiera copia de la misma, certificada por el referido Colegio. CAPITULO IV A tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código en referencia, pido al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Jefatura del Servicio de Gineco Obstetricia de la Maternidad del Hospital Jesús Yerena, en Lidice, El Manicomio, Caracas, a fin de que por vía de INSPECCION JUDICIAL en las Constancias de Asistencia de dicho Servicio, que deben firmar los médicos en la guardia respectiva (…) CAPITULO V De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes TESTIGOS: PRIMERA: Armenia González Agudo (…) SEGUNDA: Juana Ysbelia Navarrete Bello (…) Por último pido la admisión y sustanciación de las pruebas anteriores conforme a derecho y que sean apreciadas en todo el valor dimanante de las mismas en la sentencia definitiva…”.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante decisión de fecha once (11) de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró no idóneas las pruebas de inspección judicial y la promoción de testigos, asimismo consideró que en la prueba de informes los hechos a comprobar se pueden traer a los autos de otra manera y admitió el resto de las pruebas, estableciendo en dicho auto lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.721, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SALAS VELASQUEZ de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.150.543, se admite las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva. Con excepción de la prueba de informes promovida en el Capitulo III, del escrito presentado por el apoderado judicial del querellante, por cuanto los hechos a comprobar pueden ser traídos a los autos de otra manera.-
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo IV, del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del recurrente, este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido.-
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida por el apoderado judicial del recurrente, este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma no es idónea para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo recurrido…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de los autos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el veintiuno (21) de junio de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive hasta el veinte (20) de junio de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de junio de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Aún cuando el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 12 de julio de 2006, presentó diligencia desistiendo de la apelación, esta Corte, considera que la consecuencia jurídica ya estaba prevista en el presente caso, por cuanto desde el veinticinco (25) de mayo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive hasta el veinte (20) de junio de 2006, había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que el apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, procede a dejar FIRME el referido fallo, y así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, por la abogado JAIME BALAGUE ASCASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1.721, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE SALAS VÁSQUEZ, contra el auto dictado en fecha once (11) de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró no idóneas dos (2) de las pruebas promovidas mediante escrito en fecha cuatro (4) de abril de 2006.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese, remítase el Expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO QUIJADA MATOS
Exp. N° AP42-R-2006-000782
NTL/
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