JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-O-2004-000010

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 806 del 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas LISBETH BORREGO y CARMEN CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 59.143 y 31.381, respectivamente, en su condición de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano HORLY ANTONIO YÁNEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.819.945, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (C.N.V.), por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 147 del 14 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del accionante, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 19 de mayo de 2004, mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por el accionante.

El 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 9 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 13 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El 31 de marzo de 2004, las abogados LISBETH BORREGO y CARMEN CARDOZA, Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano HORLY ANTONIO YÁNEZ HENRÍQUEZ, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (C.N.V.).

Luego de ello, el 17 de mayo de 2004, la abogado LISBETH BORREGO, interpuso escrito por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando medida cautelar en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. (C.N.V.), alegando que la presunción de buen derecho se encuentra demostrado en autos, ya que la Providencia Administrativa Nº 147 del 14 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA ordenó la restitución de las condiciones laborales de su representado y el consecuente pago de los salarios caídos.

De igual manera señalan, que el riesgo en la mora también ha sido plenamente probado en el caso de autos, según acta de supervisión realizada el 18 de diciembre de 2003, “…donde el Supervisor del Trabajo deja constancia que al (sic) empresa Constructora Nacional del Válvula (s), C.A. se encuentra cerrada desde el 15 de mayo del 2003 y desde esa fecha los trabajadores mantienen tomada la empresa, lo que hace que al no tener medios operativos para el desempeño de las funciones intrínsecas de la misma aunado a la contumacia por parte de la empresa en no dar cumplimiento a dicha providencia no hay garantía que al ser reincorporado a su sitio de trabajo, la empresa cumpla con las obligaciones derivadas de la relación laboral ni del mandato de (su) representado…”.

Así, solicitan en primer lugar: “…Ordene a la empresa agraviante abstenerse de enajenar y gravar un lote de terreno de su propiedad, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 19 de Diciembre de 1978, con una superficie aproximada de quince mil trescientos dos metros cuadrados (15.302 m2) situado en el Municipio Carrizal en sitio denominado ‘Los vecinos’ Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…”.

De igual manera, pidieron: “…Acuerde la inmovilización de los depósitos a la vista o a plazo de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (C.N.V), hasta una suma que prudencialmente garantice los derechos laborales de los trabajadores agraviados, en las siguientes cuentas bancarias: 1.- Cuenta Corriente del Banco Venezolano de Crédito, Cuenta No. 079-00006668, de la Agencia ubicada en la Urbanización Montaña Alta, Centro Médico Los Altos, al lado del Centro Comercial colina (sic) del Carrizal, Los Teques, Estado Miranda; 2.- Cuenta Corriente de la Entidad Financiera Banco del Caribe, Cuenta No. 1670021897, de la Agencia ubicada en el Centro Comercial La Cascada, Los Teques, Estado Miranda…”.

II
DEL AUTO APELADO

El 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud cautelar realizada, señalando al respecto: “…observa el Tribunal que la cautelar solicitada no garantiza el reenganche del trabajador, cual es el objeto principal del amparo cuyas resultas se pretenden preventivamente prevenir con esta cautelar. Amén de ello, no existe el periculum in mora habida cuenta que estamos ante una acción de amparo, la cual se ventilará en un tiempo breve y sumario una vez que se haya citado la parte presuntamente agraviante. En suma lo que aquí se pide es una medida anticipativa, que en puridad no estaría adelantando el derecho que se reclama, pues se insiste, ello no comportaría el reenganche y pago de salarios caídos, cual es el objeto de la acción principal…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación a la que se encuentra sometido el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 19 de mayo de 2004, mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por el accionante, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas y de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativos, en consecuencia, COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso en concreto, se verifica que la solicitud cautelar realizada por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Miranda, está referida a que se ordene la prohibición de enajenar y gravar de un terreno propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., así como se acuerde la inmovilización de los depósitos a la vista o plazo de la empresa en cuestión, en cuentas bancarias que señala el recurrente.

De igual manera se observa, que dicha solicitud fue negada por el A quo en razón de que no existía el peligro en la mora, por cuanto el amparo tiene como elemento característico la celeridad y, alegar el periculum in mora resultaría, a decir del juzgado de instancia, a todas luces improcedente.

En efecto, el objeto principal de la acción de amparo incoada es la ejecución de la Providencia Administrativa N° 147 del 14 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual ordenó el reenganche del ciudadano HORLY ANTONIO YÁNEZ HENRÍQUEZ. De ese modo, por medio del amparo se busca que se ejecute el reenganche del accionante a su puesto de trabajo.
Así, aplicar una medida cautelar que difiera del objeto mismo de la pretensión principal, resulta a todo evento contradictorio, puesto que en el caso que se ordene la prohibición de enajenar y gravar y la inmovilización de las cuentas bancarias señaladas por el recurrente, no aseguraría la ejecución misma del fallo, razón por la cual, la decisión del A quo se encuentra apegada a derecho.

Por otra parte, considera esta Corte que la medida solicitada no busca el restablecimiento del derecho del trabajador HORLY ANTONIO YÁNEZ HENRÍQUEZ, sino de la totalidad de los trabajadores que laboran en la empresa en cuestión. Tal conclusión se desprende de la solicitud cautelar efectuada por la parte actora, cuando fundamentan su presunto periculum in mora en los problemas de índole laboral que podrían afectar a una serie de trabajadores de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A. De igual manera, al solicitar la medida de inmovilización de las cuentas bancarias, expresamente admiten que el objeto de la medida cautelar sería para que se “(…) garanticen los derechos laborales de los trabajadores agraviados (…)”.

Por tanto, es menester para esta Corte confirmar el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud cautelar realizada, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas LISBETH BORREGO y CARMEN CARDOZA, en su condición de Procuradores de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano HORLY ANTONIO YÁNEZ HENRÍQUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de mayo de 2004, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar solicitada.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el auto dictado por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AB41-O-2004-000010.-
NTL.