JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AB41-R-2003-000172
En fecha 21 de abril de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 466 de fecha 19 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ines Arminda Rivas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.736, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL BARREIRO PEITEADO, titular de la cédula de identidad N° 5.016.907, contra el MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto y condenó en costas a la parte totalmente vencida.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2003, la Abogada Ines Arminda Rivas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio inició a la relación de la causa.
En fecha 03 de junio de 2003, la Abogada Hilda Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.754, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Maione, titular de la cédula de identidad N° 6.973.021, en su condición de tercero interesado, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 05 de junio de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de junio de 2003.
En fecha 18 de junio de 2003, se agregaron a los autos, escrito de pruebas consignados por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ismael Barreiro Peiteado y Antonio Maione.
En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 19 de agosto de 2003, de la consignación del escrito de informes de las partes. En esta misma fecha, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 24 de abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 31 de mayo de 1999, la Abogada Ines Arminda Rivas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ismael Barreiro Peiteado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 00149 de fecha 11 de junio de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, en los términos siguientes:
Expuso, que en fecha 11 de diciembre de 1996, su mandante inició un procedimiento administrativo de derecho de preferencia, en calidad de arrendatario, contra el ciudadano Antonio Maione, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la quinta Los Doce, ubicada en la Avenida San Sebastián, de la Urbanización La Trinidad, en el Municipio Baruta del estado Miranda.
Manifestó, que su representado cumplió con todos los requisitos legales, pero que el arrendador interpuso oposición presentando elementos probatorios que fueron los únicos apreciados por Administración, por cuanto las pruebas presentadas por el accionante, fueron obviadas declarando en la definitiva sin lugar el procedimiento de derecho de preferencia.
Denunció, que el acto recurrido vulneró el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que la Administración “…realizó una relación detallada,(sic) es decir pormenorizada (sic) de los hechos y los fundamentos legales en lo que respecta a mi representado, para dictar el acto administrativo…”, además de silenciar las pruebas aportadas y no pronunciarse sobre las impugnaciones de los documentos privados presentados por el arrendatario.
Señaló, que el contrato de arrendamiento suscrito por el recurrente, prohíbe el funcionamiento de talleres mecánicos en el local arrendado, lo cual también esta prohibido por la Ingeniería Municipal y que es a estos fines que el arrendador solicitó el inmueble, por lo que a su criterio debió prosperar el derecho de preferencia solicitado.
Alegó, la violación del artículo 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y el artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, en tal sentido adujó que la Administración no dio preferencia al recurrente para seguir ocupando el inmueble, a pesar que el arrendador no probó el estado de necesidad que lo asiste a fin de interrumpir de manera “abrupta” el negocio del recurrente, por lo que, se están violando normas de orden público en detrimento de la familia, en virtud de haberse negado la preferencia, estando la solicitud enmarcada en la legalidad.
Señaló, la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración desvió su capacidad decisoria al no tomar en consideración los alegatos y defensas de la parte recurrente.
Denunció además, la violación del artículo 1.582 del Código Civil, ya que el arrendador no era el “…único y exclusivo…” propietario del inmueble.
Expresó que el contrato de arrendamiento establece un plazo de duración de seis años, cuando el ciudadano Antonio Maione tenía cualidad para arrendar sólo por dos años.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad y condenó en costas a la parte totalmente vencida, con fundamento en lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso, a tal efecto este Tribunal observa:
Antes de entrar al conocimiento de este asunto, debe este Tribunal Superior referirse al sentido de la Institución denominada ‘derecho de preferencia’ que se estableció en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda de 27 de septiembre de 1947 y en la Ley de Regulación de Alquileres de 1° de agosto de 1960.
El derecho de preferencia es un privilegio establecido a favor del arrendatario que celebró un contrato a plazo determinado, y del cual la parte arrendadora pretende su desalojo al vencimiento del término previsto, con el propósito de dar en arrendamiento el inmueble a otra persona.
De este modo, el derecho de preferencia a seguir arrendado concede a su titular el derecho a ser preferido entre otros candidatos para arrendar nuevamente el inmueble en cuya posesión se encuentra, y éste es el único alcance de este derecho.
…omissis…
Explanado lo anterior, este Juzgado observa en el caso de autos, que el accionante solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 00149, de fecha 11 de junio de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, que declaró sin lugar su solicitud de derecho de preferencia, alegando, que la Administración no realizó una relación pormenorizada de los hechos y fundamentos legales, ya que silenció en todo momento las pruebas por ella aportada y solo optó por apreciar las pruebas del arrendador. Asimismo alega que tampoco se pronunció respecto a las impugnaciones de los documentos privados presentados por la parte arrendataria, ni hizo alusión a la inspección fiscal solicitada, lo que significó inmotivación en ese sentido, violando a su juicio, el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
El numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el requisito de motivación que debe cumplir todo acto administrativo, lo cual la doctrina patria y la jurisprudencia pacífica ha señalado consistente en la expresión de los motivos del mismo, con lo que se le permite al administrado, conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones.
En este sentido, pasa este Tribunal a examinar la Resolución objeto del presente Recurso de Nulidad la cual expresa:
…omissis…
De la transcripción que antecede se evidencio que la Resolución impugnada, se basó en un análisis de las disposiciones que rigen el derecho de preferencia a la Luz del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, y de las tendencias jurisprudenciales vigentes.
Del mismo modo, analizó y apreció las pruebas que se encuentran en el expediente administrativo, tales como los documentos de propiedad que rielan a los folios 45 al 51 y los documentos de filiación entre el Presidente de la empresa beneficiaria y el propietario del inmueble, que rielan a los folios 22 al 25. Asimismo, se analizó la necesidad del propietario de ocupar el referido inmueble, para instalar conjuntamente con su hijo, su fondo de comercio denominado AUTO SERVICO FOUR RONER C.A., inquilino de un inmueble ubicado en la avenida Ricaurte del Sector Barrialito del Municipio Baruta, el cual le están pidiendo desocupación, circunstancia que se demuestra en los recaudos insertos a los folios 29 al 34 del expediente administrativo.
Por tal motivo observa este Tribunal que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se le imputa, ya que contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta y el análisis de los elementos probatorios de autos que le sirven de apoyo, todo lo cual guarda congruencia con la parte dispositiva del acto. Por lo tanto, no hay el vicio de nulidad que invoca el accionante en este sentido y así se declara.
Denuncia el accionante, que se violaron los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no atenerse a resolver el asunto planteado en los términos expuestos en el procedimiento administrativo de derecho de preferencia, ya que obvió lo planteado por la parte arrendataria, quien sería en este caso el débil jurídico.
En cuanto a este alegato, este Tribunal considera que no es cierto que la Administración obvió lo planteado por la parte arrendataria, pues como quedó demostrado anteriormente, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, en la resolución impugnada expresó los fundamentos fácticos y legales en que se basó la toma de su decisión, así como valoró las probanzas que le sirvieron de apoyo, de acuerdo al procedimiento de derecho de preferencia planteado por el solicitante. El hecho de no haber acogido los alegatos del arrendatario, no significa que no los haya apreciado, puesto que lo que se busca en definitiva es que la Administración conozca la situación de hecho que se le plantea, y que decida el asunto sin vulnerar los derechos de los administrados.
Por otro lado, alega el accionante, la violación de los artículos 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, ya que no dio preferencia a su representado, a pesar de que la parte arrendadora no probó el estado de necesidad que la asiste.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior, que el recurrente, parte de la errónea base de que al propietario correspondía demostrar la necesidad en que se encontraba de ocupar el inmueble, cuando en realidad, es el arrendatario que pretenda valerse del derecho de preferencia a quien corresponde demostrar que están dadas las circunstancias que hacen procedente dicho derecho, incluyendo, que el propietario va a proceder a arrendar el inmueble a otros eventuales inquilinos, todo esto conforme al criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 10 de junio de 1999, referente a las probanzas que el arrendatario debe promover a los fines de lograr el convencimiento del juez para la procedencia del derecho de preferencia las cuales son: la existencia de un contrato de arrendamiento a plazo fijo cuyo término está venciendo y que el propietario de ese inmueble desea arrendarlo a otra persona.
En el presente caso, no demostró el accionante, que el propietario requiera la desocupación del inmueble en cuestión para arrendarlo nuevamente a otros inquilinos, razón por la cual mal puede pretender que le fuera acordado un derecho preferente cuya procedencia no demostró.
Ahora bien, debe este Juzgado Superior señalar, la jurisprudencia reiterada en sucesivas sentencias y la ya pacífica doctrina, el alcance de aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el sentido de que sus disposiciones son aplicables de forma restrictiva, por tratarse de una Ley excepcional y por lo tanto aplicable exclusivamente a los inmuebles destinados a vivienda y no a los locales comerciales, y al efecto la sentencia de fecha 07 de agosto de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dispuso:
…omissis…
Todo lo antes expuesto evidencia que no se cumplen los requisitos de procedencia del derecho de preferencia, dado que el contrato tiene por objeto un local comercial, por lo que la autoridad administrativa obró conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de derecho de preferencia aquí planteada, y así se declara.
En cuanto a la pretensión de la apoderada judicial del propietario del inmueble objeto del Recurso de Nulidad, acerca de la condenatoria en costos y costas del accionante, considera este Tribunal que la misma fue alegada en el escrito de Informes de la parte opositora al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue presentado de manera extemporánea. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, se ha considerado que la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al sólo supuesto de que la parte contra la cual se emita esa condenatoria, sea totalmente vencida en un proceso, lo que viene a significar una condenatoria de derecho o consecuencia del fallo que declaró totalmente vencida a una de las partes.
En cuanto a la aplicación de las costas procesales en materia inquilinaria, resulta pertinente referir el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el número 00-23938:
…omissis…
Ahora bien, este Tribunal en consonancia con el criterio supra transcrito y siendo que la pretensión del accionante resultó improcedente, nace en cabeza de este Juzgador el deber de condenar en costas a la parte totalmente perdidosa, en virtud de que la condenatoria en costas es un mandato consecuencial al vencimiento en la pretensión, el cual el Juez no debe ignorar en el dispositivo del fallo, en atención al deber que le asiste de emitir un pronunciamiento íntegro.
Por lo tanto, habiendo sido declarado sin lugar el recurso interpuesto, a tenor del ya referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena en costas a ISMAEL BARREIRO PEITEADO, antes identificado, por ser la parte totalmente vencida en la controversia ya resuelta. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2003, la Abogada Ines Arminda Rivas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ismael Barreiro Peiteado, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de fundamentación a la apelación, inserto a los folios 147 y 152 en el cual, sólo se limitó a transcribir los alegatos expuestos en el escrito presentado en primera instancia, procedimiento decidido por el Tribunal a quo, los cuales se dan por reproducidos:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Ines Arminda Rivas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ismael Barreiro Peiteado, parte recurrente en la presente causa y al respecto advierte esta Corte:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:
“…En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Esta norma, se reprodujo en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido en la Ley, según consta a los folios 147 al 152 del expediente, sin embargo, en dicho escrito la parte apelante se limitó a reproducir brevemente los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del a quo. Ello se evidencia de la simple lectura del escrito de fundamentación.
Es criterio de esta Corte, que no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte apelante no realizó, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara firme la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Ines Arminda Rivas Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL BARREIRO PEITEADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2003, mediante la cual declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° 00149, de fecha 11 de junio de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AB41-R-2003-000172
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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