JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-1986-005610

En fecha 13 de marzo de 2006, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° CSCA-2006-0703 de fecha 02 de febrero de 2006, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de expropiación del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 5637, de fecha 17 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.865 en la misma fecha, interpuesta por la DIRECCIÓN DE EXPROPIACIÓN Y DE ADQUISICIÓN DE BIENES PATRIMONIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actual Coordinación de Tributario y Expropiaciones, contra la SUCESIÓN QUINTERO FUENMAYOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, dicho Órgano Jurisdiccional “…REMITE el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie acerca de la aclaratoria y de la apelación planteadas…”.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación propuesta.

En fecha 31 de enero de 2002, esta Corte declaró firme “…el avalúo presentado por los peritos designados y ordena el pago a los integrantes de la SUCESION QUINTERO FUENMAYOR la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548,94), más los intereses sobre la expresada suma calculados a la rata del doce por ciento (12%) a partir del 11 de octubre de 1994, hasta la fecha de publicación del presente fallo, cantidad que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena pagar debidamente indexada, la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548,94), calculada entre la fecha de consignación de avalúo definitivo, es decir, 12 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo sobre la cantidad arriba indicada, lo cual deberá realizarse por una experticia complementaria del fallo…”.

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, esta Alzada declaró firme “…el avalúo presentado por los peritos designados y ordena el pago a los integrantes de la SUCESION QUINTERO FUENMAYOR la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548,94), más los intereses sobre la expresada suma calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, estimados en CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 437.380.080) y la indexación estimada en CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.620.946,00)…”.

En fecha 23 de julio de 2003, se agregó a los autos la notificación practicada en fecha 18 de julio de 2003, a la Procuradora General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003, la Abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.841, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó aclaratoria del fallo de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por esta Corte.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Abogado Kleeblatt Brito Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.151, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ratificó la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2003, y a su vez apeló del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2003.
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a esta Corte “…a los fines de que se pronuncie acerca de la aclaratoria y de la apelación planteadas…”.
-II-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003, por ante esta Corte, la Abogada Magally Aboud Sol, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó aclaratoria del fallo de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por esta Corte, en los siguientes términos:

“…De la transcripción parcial de la mencionada sentencia se evidencia del folio: 1.013, página 15, que la parte expropiada cobró la indemnización correspondiente al justiprecio determinado en el informe de avalúo, correspondiente al justiprecio determinado en informe de avalúo, el cual arrojó la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 509.670.548,94), y en consecuencia, al ordenar la Corte en la parte dispositiva de la sentencia específicamente en el folio 1.021, que se le cancele la citada cantidad nuevamente a la Sucesión Quintero Fuenmayor, es evidente que existe un error material en la aludida decisión, que afecta gravemente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte es pertinente acotar, que la foliatura de la sentencia in comento está errada, a partir de los folios: Un Mil Veinte (1.020) al Un Mil Veinte y uno (1.021), ya que faltan en dicha decisión, las páginas Nros. 17 al 18 inclusive, obviándose dichas páginas, que corresponderían a los Folios: Un Mil Veinte y uno (1.021) y Un Mil Veinte y dos (1.022), de dicho fallo.

En efecto, en la sentencia comentada publicada en fecha 28 de mayo de del presente año y que cursa en los autos del presente procedimiento expropiatorio a los Folios: Un Mil Cinco (1.005) al Un Mil Veintidós (1.022); así como, en la copia certificada remitida a la Procuraduría General de la República, conjuntamente con la notificación correspondiente, firmada por la ciudadana Procuradora General de la República, el 18 de julio de 2003, y consignada la constancia respectiva en los autos del expediente en referencia, en fecha 23 del mismo mes y año, se evidencia que dichas páginas fueron obviadas por un error, lo que repercute gravemente en la defensa de los intereses patrimoniales de la República, debido que en las mismas, se refleja y se lee erradamente, los alegatos y pedimentos formulados por la representación de la república, en relación a la discusión que existe en el presente juicio sobre la titularidad del terreno objeto de expropiación…
…omissis…
Por tanto es de acotar, que esa información suministrada por la citada Alcaldía y consignada por la representación de la república en la presente causa, fue interpretada de manera errada en la sentencia dictada en el caso de autos, tal y como se evidencia en la Páginas 15 y 16, Folios 1.019 al 1.020 y en las páginas 17 y 18, las cuales faltan en la sentencia que nos ocupa, pero si aparecen reflejadas en la sentencia N° 2003-1726 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en la Página Web de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo …omissis… y donde se lee textualmente: `Por diligencia del 17 de septiembre de 2002, la abogada Magally Aboud Sol, representante de la República, consignó Oficio N° SMO2-2002-672 de agosto, emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde informaba sobre irregularidades en el documento de propiedad de las bienhechurías expropiadas. (…….)Por diligencia del 26 de marzo de 2003, la (sic) representación de la República, solicitó se tomara en cuenta el oficio remitido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde objetaban la titularidad de las bienhechurías expropiadas´ Subrayado nuestro).

Ahora bien, estos señalamientos que aparecen en la sentencia que nos ocupa, no corresponde con la verdad, en virtud de que la discusión que existe en el presente caso es sobre los derechos de propiedad del terreno afectado de expropiación y en ningún momento la representación de la República hizo objeción sobre la titularidad de las bienhechurías; además esa no fue la información suministrada por la mencionada Alcaldía a la Procuraduría General de la República, la cual cursa de autos y corresponde al texto transcrito supra.

En consecuencia de lo señalado, se hace necesario corregir los errores materiales incurridos en la sentencia comentada, en virtud de que no se tomó en cuenta al momento de efectuar el pago correspondiente a la indemnización expropiatoria, el hecho de que no está plenamente demostrada la titularidad del terreno expropiado por parte de la Sucesión Quintero Fuenmayor, lo que puede ocasionar daños patrimoniales a la República Bolivariana de Venezuela…”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los términos en que quedó formulada la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para formular dicha solicitud y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 319, de fecha 09 de marzo de 2001, dejó sentado que la oportunidad para solicitar aclaratoria es la prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y no otra, por lo que al respecto señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia [de la misma Sala Constitucional de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L] esta sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por algunas de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo es de señalar que, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y corchetes de la Corte).

Siendo así, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, ratificado recientemente por dicha Sala en fecha 06 de abril de 2006, caso: Lucero Vera y Ricardo Baroni, concluye esta Corte, que la oportunidad para formular las solicitudes a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, precisándose que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para dictarla, la oportunidad será el mismo día de la notificación del fallo o al día siguiente en el que conste en autos la práctica de la misma, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada.

A tal efecto, esta Corte advierte que en el caso de autos, la sentencia con respecto a la cual se solicitó la aclaratoria fue dictada en fecha 28 de mayo de 2003, y, siendo que el referido fallo fue emitido fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello implica que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no comienza a computarse el lapso para la interposición de las solicitudes de aclaratoria o ampliación.

En este sentido, se advierte que consta en autos a los folios 1.026 y 1.027 del presente expediente, sendas diligencias de fecha 17 de junio de 2003, ambas, suscritas por los apoderados judiciales de la Sucesión Quintero Fuenmayor, mediante las cuales se dan por notificados de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, asimismo, corre inserto al folio 1.028, diligencia de fecha 23 de julio de 2003, suscrita por el Alguacil de la Corte, mediante la cual se dejó constancia de que el día 18 de julio de 2003, fue notificada la Procuraduría General de la República, y en fecha 12 de agosto de 2003, la Abogada Magally Aboud Sol, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó aclaratoria de la misma (vid. folios 1.030 al 1.035), evidenciándose así, que dicha solicitud fue presentada vencido el lapso establecido por la Ley para ello; en consecuencia, al haber sido presentada la solicitud extemporáneamente, la misma debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los Abogados Isabel Contasti Piñango y Kleeblatt Brito Borges, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, y a tal efecto observa:

Del análisis del expediente se desprende como se señaló anteriormente, que la Sucesión Quintero Fuenmayor, a través de sus representantes judiciales, se dio por notificada de la sentencia apelada el día 17 de junio de 2003, asimismo, corre inserto al folio 1.028, diligencia de fecha 23 de julio de 2003, suscrita por el Alguacil de la Corte, mediante la cual se dejó constancia de que el día 18 de julio de 2003 fue notificada la Procuraduría General de la República de la sentencia antes mencionada, así pues, dejando correr íntegramente el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se evidencia que para el día 28 de septiembre de 2004, fecha de interposición del recurso de apelación, había vencido con creces el lapso para ejercer dicho recurso, razón por la cual resulta extemporáneo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso de lo Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

1. INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2003, formulada por la Abogada Magally Aboud, actuando en representación de la DIRECCIÓN DE EXPROPIACIÓN Y DE ADQUISICIÓN DE BIENES PATRIMONIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actual Coordinación de Tributario y Expropiaciones.
2. EXTEMPORÁNEA la apelación ejercida por los Abogados Isabel Contasti Piñango y Kleeblatt Brito Borges, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró firme “…el avalúo presentado por los peritos designados y ordena el pago a los integrantes de la SUCESION QUINTERO FUENMAYOR la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 509.670.548,94), más los intereses sobre la expresada suma calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, estimados en CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 437.380.080) y la indexación estimada en CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 49.620.946,00)…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-G-1986-005610
JTSR


En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,