Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001098
En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0458-05 del 27 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Hildegart Bustamante inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO FRANCO FIGUEREDO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez
En fecha 18 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 marzo de 2002 fue interpuesta querella funcionarial por la abogada Hildegart Bustamante inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Norberto Franco Figueredo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 5 de marzo de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la querella incoada por el ciudadano Norberto Franco Figueredo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y declina la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2002 se deja constancia de que el presente expediente fue recibido por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2002 la Abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229 actuando en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano Norberto Franco Figueredo compareció ante el tribunal de carrera administrativa a fines de consignar escrito de reforma del libelo.
En fecha 21 de mayo de 2002 el mencionado Tribunal de Carrera Administrativa admitió el presente recurso y solicitó el expediente administrativo al Organismo querellado.
En fecha 11 de marzo de 2003, compareció al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa, la apoderada de la parte actora a consignar copia de la Junta de Avenimiento y sustituyó poder que le fuera conferido a los Abogados Nury García y José Domingo Ruiz.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente controversia mediante escrito reformado presentado el 24 de abril del 2002, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, por la Abogada Hildegart Bustamante actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Norberto Franco Figueredo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Indicó que su mandante es “….jubilado pensionado…” (sic) desde el 1° de enero del año 1995, en fecha 30 de julio de 1995, se produjo el primer aumento y desde el 1° de julio hasta el 31 de diciembre de 1995 fue la última fecha del incremento.
En el mismo orden de ideas agregó que en diciembre de 1994, se firma la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios Públicos de la Administración Pública un aumento de 20% a partir del 01 de enero de 1995 y 10 % a partir del 01 de julio de 1995 “…. Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos…”.
Alegó que, otro de los aumentos no cancelado a su mandante es el de enero de 1995 cuando el Presidente de la República mediante el Decreto 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficia N° 35.636 de fecha 20 de enero de 1995, estableció:
“…´El presente decreto rige los aumentos de sueldos del veinte por ciento (20%) y diez por ciento (10%) previstos en la Convención Normativa laboral de fecha 01-12- 94, en beneficio de los funcionarios públicos a quienes ampararan…”
Por otra parte la precitada Convención Normativa Laboral establece que en su cláusula octava la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden, esto se reafirma en el artículo 13 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
También alegó, que la negativa del Organismo querellado a reajustar la referida pensión de su representado, produce un retardo perjudicial imputable al deudor conforme a lo previsto en el artículo 1271 de Código Civil.
Fundamento, la presente querella en los siguientes “…artículos 26 de la Tutela Judicial Efectiva, artículo 49 el Debido Proceso, Garantías Judiciales; artículo 51 Derecho de Petición; artículo 147 sueldo de los Funcionarios y Pensiones y el artículo 257 Eficacia Procesal, todos ellos plasmados en Nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ...omisis… articulo 15, 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 507; 508; 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En consecuencia solicitó, se le reajuste a su representado la pensión de jubilación aplicando para ello las nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a los reglamentado en los artículos 5 y 6 del mismo Decreto y al Artículo 18 del Acuerdo Marco, de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos. Estas reclamaciones proceden con carácter retroactivo a partir de 01 de enero 1995 como lo establece el referido decreto.
Asimismo, solicitó que a su poderdante se le proceda a pagar el referido aumento de fecha 18 de enero de 1995 como se detalla a continuación:
“… Monto de Jubilación: 18.670,02
Deuda año 95 (20% y 10%) 58.250, 46
Deudas años 96, 97, 98, 99,2000 y 2001 430.157,26
Total deuda sin intereses 488.407,72
Asimismo pagar el 20% y el 10% que se sigan generando sobre la pensión de mi representado, hasta sentencia definitivamente firme.
2- Cancelación de sus respectivos intereses moratorios de conformidad con los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001 y el mes de Enero de 2002 y que sigan generando hasta sentencia definitivamente firme.
3- La indexación monetaria de conformidad con el I.P.C, del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y el mes de enero de 2002 sobre el monto total de la deuda de mi representado y los que se sigan generando hasta sentencia definitivamente firme.
4- Que sea condenado en costas y costos de presente juicio.
-III-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“... Como punto previo de la controversia debe este Sentenciador pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el representante del ente querellado, al respecto se observa: en lo referente a que el accionante en el encabezamiento de sus argumentos, lo plantea en forma incoherente e imprecisa…omissis… pues no se sabe si el querellante fue jubilado desde el 15 de enero del 95 o desde el 1° de julio del mismo año, o desde esas mismas fechas se decretan los aumentos salariales.
Opone la excepción de inadmisibilidad porque no agotó la vía Administrativa e igualmente por haber trascurrido más del tiempo necesario para ejercer la acción, conforme lo establece el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a tal efecto se observa: Consta al folio 32 y 33 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Actor dirigido a la Junta de Avenimiento del INCE, por lo que se desestima el alegato formulado, en virtud de haber agotado la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido e el Articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y así decide.
En cuanto a la caducidad de la acción invocada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa este juzgador examina lo siguiente: El querellante solicita el aumento del 20 % y 10% sobre su pensión jubilatoria de conformidad con el Decreto N° 534 de fecha 18 de enero de 1995 y Artículo 18 de la “Convención Normativa Laboral – Acuerdo MARCO”, e igualmente diversos conceptos e intereses moratorios que derivan de éste aumento salarial dictado por el Presidente de La República en el año 95.
Ahora bien, estima este juzgador que lo solicitado por el querellante se derivan del aumento salarial del año 1995, hasta la fecha de interposición de la querella el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción contenido en el Artículo 82 e la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
A mayor abundamiento, visto el criterio reiterado por nuestra Alzada (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) relativo a la no caducidad de la acción ante la solicitudes de jubilaciones, por cuanto se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio, es evidente que lo que se pretende en la presente querella, es una diferencia en la pensión de jubilación, relativa al aumento salarial decretado por el Presidente de la República en el año 1995 (20% y 10%) extensivos a los pensionados y vista la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, se observa que establece el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que (…)Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrá ser inferiores al salario mínimo urbano (…); Artículo 1 del Decreto N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, que desde el “ 01 de octubre de 2003” fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en los sectores públicos la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104, 00); por lo que este órgano jurisdiccional ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE) proceder a hacer lo necesario para revisar y reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Norberto Franco Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 1.979. 867, en los términos establecidos en nuestra Constitución y las Leyes. Así decide.
Se niega la condenatoria en costas solicitada, por cuanto el legitimado pasivo en la presente querella es la República, exenta de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley y así se decide.
…omissis… declara PARCIAMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Norberto Franco Figueredo, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia se ordena al ente querellado proceder a revisar y reajustar la pensión de jubilación en los términos establecidos en nuestra Constitución y las Leyes, esto es en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares ( Bs. 247.104,00)…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada Hildegart Bustamante actuando con el carácter de apoderada judicial ciudadano Norberto Franco Figueredo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Al efecto se observa lo siguiente:
Indicó, el a quo en cuanto a la excepción opuesta por el Ente querellado de inadmisibilidad por no agotar la vía administrativa e igualmente por haber transcurrido más del tiempo necesario para ejercer la acción, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que consta al folio 32 y 33 del expediente judicial, escrito presentado por el apoderado judicial del actor dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por consiguiente, evidenciado como esta que el argumento esgrimido por la Administración no es cierto, esta Corte tal y como lo señaló el a quo desestima tal alegato, en virtud de haberse agotado la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En cuanto a la caducidad de la acción invocada, el tribunal a quo manifestó que el querellante solicitó el aumento del 20% y 10% sobre su pensión jubilatoria de conformidad con el Decreto N° 534 de fecha 18 de enero de la Convención Normativa Laboral Acuerdo Marco en ese sentido el tribunal de instancia estimó que lo solicitado por el querellante deriva del aumento salarial del año 1995, hasta la fecha de interposición de la querella el día 13 (sic) de marzo de 2002, han trascurrido con creces el lapso de caducidad de acción, posteriormente argumenta la no caducidad de la acción ante la solicitudes de jubilaciones por cuanto se lesionaría un derecho constitucional, sin embargo lo que se pretende con esta acción es una diferencia en la pensión de jubilación relativa al referido aumento del año 1995 por lo que mal puede interpretarse que se estaría violando el derecho a la seguridad social por cuanto el recurrente posee el referido beneficio.
Al respecto esta Corte advierte, que el derecho a los reajustes en el monto de la Jubilación fue reconocido por la Administración y que en base al Decreto N°534 Acuerdo Marco, en su artículo 18 de fecha 18 de enero de 1995 se le reajuste al querellante reclama.
Con fundamento en la motivación que precede, esta Alzada estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carera Administrativa, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En el mismo orden de ideas el a quo esgrimió en virtud de la tutela judicial efectiva y de conformidad con el Artículo 334 y el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que (…) (sic) establece que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrá ser inferiores al salario mínimo urbano (…) (sic); el Artículo 1 del Decreto N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, que desde el 01 de octubre de 2003, fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00).
En tal sentido estima esta Corte que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, por cuanto ordena reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Norberto Franco Figueredo, tomando en cuenta para el cálculo de la misma los seis meses anteriores a la interposición del recurso.
Ahora bien, esta Corte difiere del a quo en cuanto a la forma en la cual será calculado el reajuste de la referida pensión de jubilación, y al respecto aduce que en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se ordena al Organismo querellado en virtud del principio de progresividad en materia de seguridad social ajustar la pensión de jubilación del querellante atendiendo a las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo ejercido por el querellante para el momento de ser jubilado, así como también las variaciones que haya tenido en el tiempo tomando en consideración los Decretos Presidenciales en materia de salario mínimo. Y así se decide.
Con respecto a la condenatoria de costas solicitadas por el querellante el a quo consideró, que por cuanto el legitimado pasivo en la presente querella es la República, está exenta de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley, argumento este que esta Corte comparte por lo cual declara que no procede el pago de costas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte confirma con la reforma indicada la sentencia dictada por el Jugado a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la Abogada Hildegart Bustamante actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Norberto Franco Figueredo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CONFIRMA con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano NORBERTO FRANCO FIGUEREDO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
2. ORDENA al referido Organismo ajustar la pensión de jubilación del querellante atendiendo a las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo ejercido por el querellante para el momento de ser jubilado, así como también las variaciones que haya tenido en el tiempo tomando en consideración los Decretos Presidenciales en materia de salario mínimo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp AP42-N-2005-001098
JTSR
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
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