REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTE (20) DE JULIO DE 2006
196° Y 147°

En fecha 13 de diciembre de 2001, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 0109 de fecha 31 de octubre de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.153.464, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, asistido por la Abogada Haydee Yanire Araujo Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.302, actuando con el carácter de Sindico Procurador del referido Municipio, contra el INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó con motivo de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró improcedente la acción de amparo incoada.

En fecha 06 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión estableció que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, señaló:

“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia -en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción…” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 22/06/05)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“… en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés a fin de que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que del estudio de las actas que integran el presente expediente, en el caso de autos ha transcurrido, ampliamente los treinta (30) días establecidos en la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido a este Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea conocida.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y ORDENA la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-O-2001-026271
JTSR.-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



El Secretario Accidental,