JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000229
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-2778 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual fue remitido expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.133.029, asistido por el Abogado Duncan Espina Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.763, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Sala mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2003.
En fecha 27 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, asistido de abogado, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los ciudadanos Pedro Guevara, Boris Burimov Parra y Francisco Delgado, Ex Decano y Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y Ex Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente, contra los profesores de esa misma escuela, ciudadanos Elssy Mejuto, Argenis Manaure y Jesús Rojas Guerini; y contra la Resolución dictada el 28 de enero de 2002 por el Decano de la referida Facultad, contenida en el Oficio N° 10-02, dictado por el ciudadano Pedro Guevara, en su carácter de Decano de la referida Facultad, alegando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 57, 58, 102, 103 y 143, relativos a la defensa y al debido proceso, a la libertad de expresión, a la educación y a la libertad de pensamiento.
Denunció el actor, en el escrito contentivo de la primera solicitud de amparo, el maltrato de sus derechos e intereses como estudiante regular de cuarto año en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, alegando agresiones verbales y físicas por parte de algunos de los accionados y con fundamento en el acto administrativo Nº 010/02 de fecha 28 de enero de 2002, contentivo de la medida disciplinaria de expulsión de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela por dos años o cuatro semestres regulares, de conformidad con el artículo 5, numeral 1 y en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Procedimientos sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela.
Requirió, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar que, se ordenara fuera revocada la medida disciplinaria dictada en su contra y se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, y que en consecuencia:
Se le permitiera presentar los exámenes finales de algunas materias, correspondientes al cuarto año.
Se le garantizara la inscripción en el quinto año de derecho, comprendido en el período lectivo.
Se ordenara el restablecimiento de la nota de 16 puntos del primer examen parcial de la materia Economía.
La solicitud de amparo fue admitida el 6 de septiembre de 2002 y por inhibición de la Jueza Provisoria del referido Juzgado, el amparo fue decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Mediante decisión dictada el 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó medida cautelar suspendiendo “…preventiva y provisionalmente…” los efectos del referido acto administrativo y ordenó la inscripción del accionante para el quinto año de la carrera de Derecho, así como la realización de un calendario especial de exámenes del segundo parcial en las materias: Contratos y Garantías y Derecho Procesal Civil I y, los exámenes finales, reparación y de coincidencia de las materias Derecho Mercantil I, Derecho de Familia, Derecho Internacional Público, Derecho Laboral, Contratos y Garantías y Derecho Procesal Civil I. Asimismo, ordenó regularizar el proceso de calificación de las materias Práctica Jurídica II y Seminario, conforme a las regulaciones aplicables en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
Mediante Oficio del 14 de octubre de 2002, el ciudadano Alfredo Arismendi, en su condición de Decano (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, informó al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que tal como fue ordenado por ese Tribunal, en su fallo del 16 de septiembre de 2002, el peticionante fue inscrito con carácter condicional en las asignaturas correspondientes al quinto año de Derecho. En cuanto al Segundo y Tercer punto de la medida cautelar, señaló que, “…he instruido al Director de la Escuela de Derecho para que a la brevedad posible haga del conocimiento de los profesores de dichas asignaturas el contenido de la decisión dictada por el Juzgado a su cargo, ello con el objeto de que se elabore efectivamente el calendario de exámenes parciales, finales y de reparación…” (folio 28 del expediente).
Sin embargo, ante lo que consideró desacato al dispositivo dictado por el referido Tribunal el actor ejerció acción de amparo cautelar ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia suscrita el 15 de octubre de 2002, la Jueza Provisoria del citado Juzgado se inhibió de conocer de la causa.
El 28 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la acción que intentara el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, contra el incumplimiento parcial del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el peticionante consignó escrito ante dicho Tribunal, ratificando que la acción pretendida era un amparo con medida cautelar, insistiendo en “…La EJECUCIÓN de la Medida Cautelar que permanece desacatada e incumplida por más de -80- días, profundizándole los daños y perjuicios causados al Actor y al declararla CON LUGAR acoja integramente (sic) nuestras pretensiones…”.
Mediante decisión publicada en esa misma fecha, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la solicitud que le fuera formulada y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia del 19 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una acción de amparo intentada por el mismo actor.
Contra esa decisión, el accionante ejerció recurso de apelación el 05 de diciembre de 2002. Asimismo, el 09 de diciembre de 2002, interpuso, paralelamente, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de “amparo cautelar sobrevenido” contra la citada decisión.
Mediante decisión del 03 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente solicitud y declinó su competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de diciembre de 2002, el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, asistido por el Abogado Duncan Espina Parra, interpuso “acción de amparo cautelar” contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de diciembre de 2002, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los ciudadanos Pedro Guevara, Boris Burimov Parra y Francisco Delgado, en su condición de Ex Decano, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y Ex Director de la Escuela de Derecho de dicha Facultad, así como contra los Docentes Elssy Mejuto, Argenis Manaure y Jesús Rojas Guerini, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; con base a las consideraciones siguientes:
Señaló, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acogió los criterios jurisprudenciales traídos por la Fiscalía, aún cuando éstos “…carecen de los datos e identificación suficientes para ser debidamente apreciados y cotejados con sus originales (que no fueron traídos ni siquiera certificados ó (sic) autenticados), peor aún, no fueron consignados en el expediente…”.
Indicó, que el fallo impugnado incumple con los requisitos que debe cumplir el sentenciador al decidir una causa, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues “…no se pronuncia sobre la legitimidad de los a poderados (sic), ni de los escritos que como tales se consignaron…”, aún cuando de forma enfática había señalado que quien compareció en nombre del demandado carecía del carácter de apoderado.
Adujo, que la decisión accionada es inválida, toda vez que para ésta se acogió un escrito presentado por la supuesta representación del demandado, donde señalaba que actuaba en la audiencia constitucional del caso Nº 03610, en lugar del N° 02-03853, lo cual lo vicia de incongruencia e ilegitimidad.
Alegó, que hasta la fecha de ejercer la presente “…ACCION DE AMPARO contra SENTENCIA, …omissis… no se le ha elaborado el Calendario Especial de sus Exámenes ni mucho menos ha podido rendirlos ni tampoco se le han consignado las notas obtenidas en Práctica Jurídica -II- y de Seminario…”.
Solicitó, que “…se declare CON LUGAR a la presente Acción de Amparo Cautelar Sobrevenido Vs Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la definitiva con la mayor URGENCIA posible, acogiéndose previamente como Medida Cautelar la EJECUCIÓN de la Medida Cautelar dictada a favor del Actor…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de diciembre de 2002, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los ciudadanos Pedro Guevara, Boris Burimov Parra y Francisco Delgado, en su condición de Ex Decano, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela y Ex Director de la Escuela de Derecho de dicha Facultad, así como contra los Docentes Elssy Mejuto, Argenis Manaure y Jesús Rojas Guerini, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, resulta esta Corte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera esta Corte necesario realizar ciertas consideraciones sobre la calificación de la presente acción de amparo, y al respecto observa:
En el caso sub examine la parte accionante califica la acción interpuesta como un “amparo cautelar sobrevenido” contra una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En primer lugar, ha sido señalado por la doctrina que la figura del amparo sobrevenido es una modalidad de amparo que surge en el curso de un juicio pendiente, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo, esto implica que la lesión que se denuncie derive de una circunstancia acaecida en el curso del mismo proceso y con ocasión del desarrollo del juicio.
De lo anterior se desprende que su objeto, esto es la lesión o amenaza, debe tener las siguientes características:
Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, con excepción del juez.
Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen derechos del solicitante.
Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza que ello ocurra.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso, que la figura de amparo sobrevenido no es el medio idóneo para ventilar las pretensiones de la accionante, por cuanto el Tribunal a quo ya emitió una decisión acerca de la causa sometida a su conocimiento, en la cual declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el fondo de la misma.
En lo que respecta a la calificación de “cautelar” dada a la presente acción por la parte actora, estima la Corte que ello tampoco se corresponde con el caso, toda vez que se habla de la modalidad de amparo cautelar cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo que constituye la acción principal, a la cual está subordinada aquélla, en virtud de la accesoriedad que le reviste como característica fundamental de toda cautela, de allí que tampoco se puede catalogar la presente acción como de “cautelar” como lo hizo el accionante en su escrito libelar.
No obstante lo anterior, y en aras de preservar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del accionante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Corte a conocer de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, independientemente de la calificación otorgada por la parte actora en su escrito libelar y, siendo la oportunidad legal para ello, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo será declarada inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la cual dispuso:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de lo recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales...”.
En el presente caso, dictada la decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que aquí se acciona, se desprende de las actas que conforman el expediente que el actor, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002, apeló de la misma (folio 53), recurso ordinario de impugnación de las decisiones judiciales que el ordenamiento jurídico positivo venezolano coloca a disposición de los justiciables cuando estos consideren que a través de dichas decisiones les sea causado un agravio.
Asimismo, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2002, según se evidencia de nota emanada de dicha Secretaría y sello húmedo estampado al vuelto del folio catorce (14) del expediente, de lo cual se desprende que el accionante había elegido con anterioridad una vía ordinaria, la apelación, para impugnar la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, lo cual, conjuntamente con el hecho de que no haya consignado prueba alguna de que tal recurso resultó insuficiente para obtener la tutela efectiva de sus derechos, conduce a esta Corte a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, asistido por el Abogado Duncan Espina Parra, contra el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-O-2005-000229
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Accidental,
|