JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1997-019341

En fecha 19 de junio de 1997, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2502-97 del 03 de junio de 1997, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol Doza y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL HERNÁNDEZ PINZÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.999.005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 05 de agosto de 1994, emanada del Segundo Vicepresidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), mediante la cual se procedió a destituir a la mencionada ciudadana del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04 de marzo de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 18 de junio de 1998, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 14 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de 15 de julio de 1999, se dio inicio a la relación de la causa.
El día 29 de julio de 1999, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 06 de agosto del mismo año.
En fecha 10 de agosto de 1999, la Corte fijó para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, la realización del acto de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 1999, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de la asistencia del representante judicial del Ente querellado y de la no comparecencia de la parte querellante. En esa mismo fecha, se dijo “Vistos”.
El 31 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de 10 días continuos siguientes a la fecha en que conste en auto la última de las notificaciones, para la reanudación de la causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 1995, los Abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol Doza y Nayadet Mogollon Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL HERNÁNDEZ PINZÓN, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 05 de agosto de 1994, suscrita por el Segundo Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representada, se fundamentó en la “…aplicación de lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en el hecho de haber sido objeto de tres (03) Amonestaciones Escritas durante el lapso de un (01) año…”.
Indicaron, que su mandante oportunamente ejerció los respectivos recursos de nulidad contra cada una de las amonestaciones escritas que le fueron interpuestas, por considerarlas ilegales.
Argumentaron, que el acto administrativo recurrido “…es absolutamente nulo, por cuanto el organismo querellado no cumplió suficientemente con el procedimiento legal establecido para dictar dicha medida…”.
Agregaron, que en efecto, “…el Banco Central de Venezuela cumplió parcialmente con el procedimiento establecido en los Artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”, lo que se evidencia en el hecho de no haber esperado que los actos administrativos de amonestación escrita impugnados hayan sido declarados firmes, como consecuencia de los recursos intentados por su representada.
Concluyeron, solicitando la nulidad de la Resolución recurrida, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de marzo de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Se evidencia del expediente administrativo, que la recurrente fue destituida, en virtud de tres (3) amonestaciones escritas de las cuales fué objeto, toda vez, que dicho supuesto está contemplado como causal de destitución en el literal a) del artículo 75 del Estatuto de Personal de empleados (sic) del Banco Central de Venezuela, y en el ordinal 1ro del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; así mismo, el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aclara el alcance de tales disposiciones, cuando establece ‘que deberán producirse dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días’.
Solicitadas por ante este Tribunal la nulidad de las amonestaciones, esta (sic) fueron declaradas sin lugar en su oportunidad.
El Tribunal quiere dejar expreso, que la causal de destitución en se (sic) fundamenta la resolución impugnada atiende únicamente a dos elementos de carácter objetivo (sic), tal cual son, tres (3) amonestaciones escritas en un término de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos y no permite dejar espacios subjetivos a la administración.
Que el querer ejecutivo, de las tres (3) amonestaciones impuestas a la accionante, permite imponer la sanción de destitución sin esperar decisión judicial alguna que confirma (sic) tales amonestaciones.
Del expediente administrativo se constata, que la medida de destitución dictada por el Banco Central de Venezuela, estuvo precedida de un procedimiento de destitución, cumplido en su totalidad y así se declara.
Por la motivación que antecede, el Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
Denunciaron, la presunta infracción del principio de legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal a quo violó el artículo 15 eiusdem, situación que se evidencia por existir “…una clara desigualdad en el proceso, pues solo pasa a considerar (más no así a analizar) lo expuesto por los representantes del Banco Central de Venezuela, obviando y desechando sin argumento legal alguno, las peticiones realizadas a nombre de nuestra representada…”.
Alegaron, que “…la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, carece de los motivos de hecho y de derecho en los cuales fue fundamentada y que carece de la relación expresa, positiva, concisa, precisa de la pretensión deducida y de las excepciones y defensas expuestas, así mismo se constata en la misma una clara condicionalidad, siendo en consecuencia tal decisión nula, tal y como lo prevé el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Adujeron que el Tribunal a quo al sentenciar, consideró “…valido un acto administrativo, cuyos hechos generadores, aun están en tela de juicio, sentenciando en base a elementos de convicción no alegados ni probados en autos, lo que la vicia de nulidad…”.
Por último, indicaron que las situaciones expuestas en los argumentos anteriores, constituyen serias violaciones a las obligaciones impuestas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a: i) la presunta ilegalidad en la que incurrió el a quo, al inobservar el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; ii) a la supuesta inmotivación de la decisión apelada, y iii) la supuesta incongruencia del Juzgado de primera instancia, al considerar “…valido un acto administrativo, cuyos hechos generadores, aun están en tela de juicio, sentenciando en base a elementos de convicción no alegados ni probados en autos, lo que la vicia de nulidad…” y por la violación del ordinal 5° del artículo 243 ibidem.
En referencia a la presunta ilegalidad en la que incurrió el a quo por existir una desigualdad en el proceso, pues solo consideró, más no analizó lo expuesto por los representantes del Banco Central de Venezuela, obviando y desechando sin argumento legal alguno, las peticiones realizadas por la querellante, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente citar el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 15. Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan el en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, el principio de imparcialidad que reviste el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la referida norma, esta Corte verifica del examen de las actas que conforman el presente expediente, que ambas partes contaron con las mimas oportunidades procesales; y que además, después de la lectura detenida del fallo apelado (folios 58 al 61), se aprecia que el a quo estima todos los argumentos deducidos tanto en el escrito libelar como en la contestación, por lo que resulta improcedente lo alegado por la parte apelante. Así se decide.

En relación con la supuesta inmotivación de la decisión apelada, advierte la Corte que la motivación como requisito de forma de la sentencia tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa, ya que ello permite, por una parte, a los justiciables defenderse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, y por la otra, a los Tribunales Superiores controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que la sentencia que no cumpla con el señalamiento de los motivos que justifican o dan lugar a su emisión, adolece del defecto o vicio de inmotivación, siempre y cuando haya carencia total y absoluta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión.
En este sentido, del análisis detenido de las consideraciones expuestas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional advierte la existencia de motivos de derecho y de hechos para declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. En efecto, el fallo apelado, se fundamentó en la declaratoria sin lugar de tres amonestaciones escritas de que fue objeto la querellante de las cuales recurrió previamente, que sirvieron de fundamento para que la Administración dictara el acto administrativo de destitución, por lo que se estima que la sentencia impugnada está debidamente motivada, lo que lleva a declarar improcedente la denuncia formulada por la parte apelante, en cuanto a la violación del artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resta por examinar la supuesta infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil alegada por el apelante, para lo cual debe la Corte señalar que de acuerdo a la referida norma, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”. La Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la parte motiva de la sentencia apelada, aprecia esta Corte que fueron resueltas, con arreglo a los elementos cursante en autos y de forma expresa, positiva y precisa, todas las pretensiones y las defensas opuestas por las partes, por lo que se declara improcedente la violación denunciada. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expresado, considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en los vicios denunciados por el apelante; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante y se confirma el fallo dictado en fecha 04 de marzo de 1997, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL HERNÁNDEZ PINZÓN, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 04 de marzo de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BVC).
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior de Transición Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-1991-019341
JTSR/