Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2001-025493

En fecha 20 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 8836-01-5124 de fecha 03 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano CÉSAR JOSÉ SEQUERA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 4.476.805, asistido por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.292, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 06 de abril de 2001, a través de la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2001, los Abogados Eduardo J. Chacón Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.538, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, y Henrry Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César José Sequera Lucena, presentaron escritos de fundamentación a las apelaciones interpuestas.
En fecha 09 de octubre de 2001, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de octubre de 2001.
El acto de informes se llevó a cabo en fecha 13 de noviembre de 2001, y en esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 30 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 07 de julio de 2000, el ciudadano César José Sequera, asistido por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Palavecino del estado Lara, en los términos siguientes:
Alegó, que en fecha 16 de mayo de 1996, comenzó a prestar servicios como contratado en la Contraloría del Municipio Palavecino del estado Lara, devengando un sueldo de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) mensuales, desempeñándose como Asistente del Contralor, ejerciendo funciones relacionadas con la revisión de contratos y fiscalización de obras, en el horario normal de trabajo de los empleados de esa dependencia, de 7:30 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:30 a 4:00 de la tarde.
Sostuvo que, posteriormente, en fecha 10 de enero de 1997, fue designado para el cargo de Administrador, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, desempeñando funciones de asesoramiento permanente “…en lo que tiene que ver con el Clasificador de Actividades Económicas a los fines de establecer la Patente de Industria y Comercio y la revisión y codificación de contratos y órdenes de pago…”, percibiendo una remuneración de quinientos treinta y ocho mil trescientos setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 538,370,25), en el mismo horario que el resto del personal y con los mismos beneficios legales y contractuales.
Indicó, que según Resolución N° A-309-12-97 de fecha 30 de diciembre de 1997, suscrita por el Alcalde, fue enviado de comisión de servicios al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del estado Lara, donde siguió laborando en las mismas condiciones.
Adujo, que en el mes de diciembre de 1998, se le pidió poner el cargo a la orden, en virtud de que se estaba adelantando una reorganización, la cual “…se concretó a medias en tiempo posterior…”, alegando que nada se resolvió sobre esa situación y que, a pesar de su condición de funcionario de carrera, en fecha 07 de enero de 2000, se presentó en la oficina que tenía asignada en “…IMAUPAL…” un grupo de funcionarios perteneciente al Instituto, le informaron que el Alcalde del referido Municipio había aceptado una presunta renuncia al cargo que había presentado y que, por tanto, debía elaborar el acta de entrega, lo cual realizó, señalando que le entregaron un ejemplar de la ‘notificación’ de la decisión emitida por el mencionado Alcalde, indicando que dicho acto no puede generar efectos debido a que no cumple con los requisitos señalados en la Ley.
Afirmó, que a través del acto dictado por el Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de enero de 2000, se le excluyó de la carrera administrativa, infringiéndose sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, por lo que denunció que el mismo está viciado por ilegalidad en virtud de que a través de dicho acto se dejó sin efectos un acto definitivo, mediante el cual se le había acordado el nombramiento, en fecha 16 de enero de 1997, y el cual no podía ser revocado por prohibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insistió en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 eiusdem la Administración no podía revocar aquellos actos que originaran derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos a favor de los particulares, y que el acto impugnado había originado derechos a su favor, por lo que indicó que el mismo está viciado de nulidad absoluta, por haber omitido el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Palavecino del estado Lara, específicamente en sus artículos 72, 77 y siguientes, por lo que, a su entender, el acto es nulo de nulidad absoluta según lo previsto en el aludido artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aseveró, que el acto en cuestión carece de motivación, en contradicción con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 euisdem, aduciendo que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para el administrado que permite sustraerse de las arbitrariedades de la Administración, ya que, a su entender, es imposible ejercer un control cabal de los actos que no contengan motivación.
Indicó, además, que el acto es ilegal porque la Administración está creando una causa de destitución no prevista en la Ley, a los fines de separarlo del cargo que venía desempeñando.
Adujo que, aún cuando la Administración señaló que se trataba de la aceptación a una supuesta renuncia, en ningún momento él renunció y que, en todo caso, de haber sido así, ello ocurrió en el mes de diciembre de 1998, y que continuó prestando servicios hasta el 06 de enero de 2000, momento en el cual se le requirió que levantara el acta de entrega “…debido al pronunciamiento del Alcalde…”, alegando que no sólo se consideró renuncia algo que no era tal, sino que además fue aceptada prácticamente un año después al momento en que fue planteada.
Denunció que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder, indicando que no es válido el argumento de que era un funcionario de libre elección y remoción, dado que era funcionario de carrera y que “…sino cómo explicar que en vez de ‘destituirme’ sin necesidad de argumento la administración acudió al extraño expediente de ‘aceptar’ una renuncia inexistente, deducida de una acción propuesta en diciembre del año de 1998…”.
Alegó, que la Administración Municipal utilizó una extraña figura para la aceptación de una renuncia inexistente para evitar el trámite previsto en la Ley para poder destituirlo.
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto dictado por el Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 04 de enero de 2000, a través del cual “…me destituye del cargo que venía ejerciendo como Administrador en la Dirección de Hacienda Pública Municipal…”, sea restituido en el ejercicio de dicho cargo y se le paguen los sueldos, bonos y demás beneficios dejados de percibir desde la emisión del acto cuestionado.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano César José Sequera Lucena, asistido por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, con fundamento en lo siguiente:
“…el recurrente pretende que la inamovilidad funcionarial sea absoluta cuando todos sabemos que de conformidad con la Constitución 99 el concepto de funcionario de carrera ha quedado restringido en los términos establecidos por el 146 Constitucional, en el cual inclusive se establece que no gozarán de los beneficios de la carrera los contratados o contratadas, pero lo que no se puede pretender es que no se destituya o se remueva a un empleado público y el acto de remoción per se, no hace ilegal dicho acto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 19 de la LOPA, ni conforme a la previsión expresa del artículo 82 de la ley antes mencionada, conforme pretende el recurrente, es decir que no hay ni un vicio de ilegalidad ni de nulidad absoluta, en cuanto a la destitución o remoción por si misma. Alega igualmente el recurrente que se omitió en forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza Sobre Administración de Personal, pero este Tribunal observa que el acto contra el cual se recurre distinguido con el N° 020000104-A0002 de fecha 4 de enero de 2000, lo que hace es aceptar la renuncia al cargo de Administrador que desempeñaba en la Dirección de Hacienda Pública Municipal y sobre este punto el recurrente alegó que en el mes de diciembre del año 98 se le pidió poner el cargo a la orden por estarse adelantando una reorganización administrativa. Esta práctica no es extraña en la administración pública, pero en el caso del recurrente independientemente que hubiese puesto o no el cargo a la orden, por tratarse del Administrador de Rentas Municipales es evidente que su condición era de confianza y de libre nombramiento y remoción, por lo que si bien formalmente el acto puede cuestionarse, ya que la administración nada probó que le favoreciera, aceptando este juzgador la tesis de quien debe probar no es solamente quien alega, sino a quien se le hace más fácil la prueba de los hechos, aún este supuesto se podía prescindir de los servicios del recurrente por cuanto tanto el cargo como la función son propias de los cargos de libre nombramiento y remoción en su condición de Jefe de Administración y Finanzas según consta del acta de entrega que acompañó el recurrente, no obstante tal circunstancia, este Tribunal aprecia como indicio el hecho de que no se haya remitido el expediente administrativo, lo que implica inmotivación del acto, no así la falta de contestación…omissis…
Sobre el punto relativo a la Junta de Avenimiento este Tribunal estima que la misma es un verdadero obstáculo para el acceso a la justicia…omissis…
Pero como este juzgador no le puede suplir el alegato fáctico a las partes, el razonamiento anterior a pesar de que el recurrente a juicio de quien juzga era de libre nombramiento y remoción, constituye no una renuncia, sino un acto de destitución fundamentándose este juzgador en que la administración nada probó que lo favoreciera y como es máxima experiencia cuando a una persona se le imputa un hecho falso, suele reaccionar aún con violencia o vehemencia, la falta de reacción de la administración es un indicio suficiente para inferir de él que es cierto que la supuesta renuncia si la hubo, le fue solicitada por el Alcalde Freddy Pérez, cual narró el recurrente. En consecuencia al no haberse demostrado la motivación del acto, al no traer a las actas procesales el expediente administrativo y ante la falta absoluta de alegatos de la Administración Municipal, este Tribunal debe asumir que el acto en comento fue efectivamente una destitución y no existe motivación para ello y mucho menos está fundado en procedimiento alguno, por lo que el acto así concebido sería nulo de nulidad absoluta por incurrir en la ausencia de procedimiento prevista en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y dado que el supuesto despido tiene fecha 4 de enero de 2000 y dado que el cargo que ostentaba el recurrente era de evidente confianza y de libre nombramiento y remoción, este Tribunal ordena que como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del presente recurso, se le paguen al recurrente los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que tomó posesión el nuevo Alcalde de Palavecino, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide…”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 25 de septiembre de 2001, el Abogado Eduardo J. Chacón Q., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Sostuvo, que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, según calificación contenida en Resolución N° A-22-01-97 suscrita por el Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara, en lo que, a su decir, coincide el recurrente al poner a disposición el cargo de Administrador, y según su afirmación expuesta en su escrito libelar.
Señaló, que el acto impugnado no puede ser calificado como destitución sino como una aceptación a la renuncia por él presentada en fecha 28 de diciembre de 1998, y recibida en fecha 30 de diciembre de 1998, aduciendo “…y como señaló el sentenciador fue la inactividad procesal de mi antecesor Abog. Manuel Díaz lo que trajo como consecuencia la falta de los debidos alegatos por parte de esta Alcaldía…”.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL QUERELLANTE

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César José Sequera Lucena, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, dado que el a quo consideró que había sido invocada por parte del querellante, la estabilidad absoluta en materia funcionarial, siendo que lo que denunció fue la nulidad absoluta del acto.
Señaló, que los actos dictados por las autoridades municipales en materia funcionarial ostentan las mismas características de los actos administrativos y que, por tanto, se le aplican los principios aplicables a aquéllos, razón por la que, a su entender, no pueden ser excluidos de los motivos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que el a quo violó los artículos 19 numeral 2 y 82 eiusdem.
Alegó, que la decisión objeto del presente recurso de apelación es contradictoria, por lo que resulta inejecutable, en virtud de haber declarado con lugar el recurso interpuesto, pero que ordena sólo el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento en que tomó posesión el nuevo Alcalde del Municipio referido, más no su reincorporación, por lo que, a su entender, resulta afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando su nulidad según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó que “…El acto impugnado está afectado de falso supuesto, pues el sentenciador extrae la conclusión de que el demandante ocupaba un cargo de libre elección y remoción, sin que conste en el expediente prueba alguna que justifique tal aseveración y sin señalar de donde extrae tal convicción…”, aún cuando el Juzgador afirma en varias ocasiones que la Administración Municipal no realizó actividad probatoria, aduciendo el apelante que en esa materia la regla general es que los cargos son de carrera y la excepción los de libre nombramiento y remoción, por lo que, a su entender, resultó injustificada la conclusión del sentenciador, en contradicción con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el a quo suplió un argumento de la parte demandada, contradiciendo igualmente lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.
Sostuvo, que la regla general referida se desprende de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, en todo caso, la calificación del cargo como de libre elección y remoción corresponde a la Administración, refiriendo sentencia de esta Corte de fecha 21 de abril de 1980, ratificada por decisiones de fechas: 04 de noviembre de 1980, 21 de junio de 1983 y 13 de marzo de 1989.
Indicó, que en caso de que este Órgano Jurisdiccional considere que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, subsidiariamente, invocó la aplicación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, aduciendo que, en todo caso, fue destituido del cargo que ocupaba antes de desempeñar el de Administrador, a pesar de encontrarse en comisión de servicio, según Resolución N° A-309-12-97 de fecha 30 de diciembre de 1997, por lo que resultó vulnerado su derecho a la estabilidad.
Insistió, en que el hecho de que su mandante estuviera en comisión de servicios implicaba el reconocimiento de su condición de funcionario público de carrera, ya que, a su decir, sólo esa categoría de funcionarios pueden ser colocados en tal situación, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento General del mencionado instrumento normativo, haciendo referencia a sentencia de este mismo Órgano Jurisdiccional de fecha 17 de diciembre de 1987, por lo que denunció la falta de aplicación de los referidos artículos.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano César José Sequera Lucena, asistido por el Abogado Henrry Antonio Rodríguez, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 020000104-A-0002, de fecha 04 de enero de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara, mediante el cual se aceptó una supuesta renuncia al cargo desempeñado, presentada por el hoy querellante.
El Tribunal de primera instancia destacó que la estabilidad en materia funcionarial no era absoluta, que al ser el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción se podía prescindir de sus servicios, declarando con lugar la querella interpuesta, por considerar que el acto mediante el cual se aceptó la renuncia al querellante constituía un acto de destitución que carecía de motivación y que resultaba nulo de nulidad absoluta por incurrir en ausencia de procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a ello, sostuvo la representación judicial del Municipio Palavecino de estado Lara, en la fundamentación de su apelación, que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, y que el acto impugnado no podía ser considerado como destitución sino como la aceptación a su renuncia presentada.
Al respecto, advierte esta Corte que efectivamente en el presente caso el acto impugnado no podía ser considerado como una destitución, pues, éste se configura cuando la Administración procede a sancionar al funcionario mediante el retiro de aquélla, en virtud de haber sido determinados los hechos constitutivos de faltas disciplinarias imputadas, según procedimiento administrativo instaurado a tal efecto.
En tal sentido, según se desprende del acto cuestionado contenido en el oficio N° 020000104-A-0002, de fecha 04 de enero de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante al folio 41 del expediente, a través de él se hizo del conocimiento del querellante que la “…renuncia al cargo de Administrador que desempeñaba en la Dirección de Hacienda Pública Municipal…” había sido aceptada a partir del 04 de enero de 2000, sin atribuirle falta alguna en el ejercicio de sus funciones.
Siendo ello así, el Juez a quo ha debido analizar si en realidad en el caso que nos ocupa estaban llenos los extremos exigidos en la Ley, específicamente en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la aceptación de la supuesta renuncia presentada por el querellante, y en caso contrario establecer la consecuencia correspondiente, y no concluir que se trataba de una destitución, sin necesidad de traer a colación que la estabilidad en materia funcionarial no es absoluta, así como tampoco era relevante la determinación de la condición del cargo ostentado por el querellante, como de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Aunado a lo anterior, el Tribunal de primera instancia anuló el acto administrativo impugnado, imputándole los vicios de inmotivación y de prescindencia del procedimiento legalmente establecido pero, contradictoriamente, no ordena el reenganche del querellante al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía, y limita el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta el vencimiento del periodo de gobierno municipal, durante el cual prestaba servicios, por considerar que el cargo ostentado era de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, debe advertir esta Corte que el a quo obvió que la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad, por ilegalidad, de un acto de retiro es la reincorporación del querellante, independientemente que sea de libre nombramiento y remoción, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la emisión del acto impugnado hasta la efectiva reincorporación, cuestión que durante muchos años sostuvo el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y ha venido sosteniendo este mismo Órgano Jurisdiccional, y de esa manera restablecer la situación jurídica vulnerada por la Administración. En consecuencia, considera esta Corte que el a quo se fundamentó en un falso supuesto al emitir la decisión recurrida, razón por la cual se anula. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer del fondo de la causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
Señaló el querellante en su escrito libelar que “…En el mes de diciembre de 1998, se me pidió ‘poner el cargo a la orden’ pues se estaba adelantando una reorganización, actividad ésta que se concreto (sic) a medias en tiempo posterior. Ahora bien, no obstante que nada se resolvió sobre la comentada situación y a pesar de mi condición de Empleado de Carrera, en fecha 7 de enero de 2.000 se presentó en la oficina que tenía asignada en IMAUPAL un grupo de funcionarios perteneciente al Instituto y me informaron que el Alcalde del Municipio Palavecino había aceptado una presunta renuncia al cargo que había presentado…”, pero en ninguna parte indica que efectivamente presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, así como tampoco fue consignado medio probatorio alguno por la representación querellada que lleven a la convicción de que ciertamente el querellante presentó su renuncia al cargo, en razón de lo cual mal puede considerar esta Corte que estamos en presencia de una renuncia al cargo. Así se declara.
Sin embargo, debe aclarar esta Alzada, en relación a la afirmación del querellante, relativa a que se le había solicitado en el mes de diciembre de 1998 “…poner el cargo a la orden…”, que esa figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico, aún cuando suele ocurrir, erróneamente, que ciertos funcionarios cuando asumen la autoridad jerárquica de determinadas instituciones proceden a solicitar a sus subordinados que pongan el cargo a la orden, siendo que si lo que pretendido es el retiro de los funcionarios en cuestión deben atenerse a las causales establecidas para ello en el ordenamiento jurídico y, en el caso específico de la renuncia ella sólo es procedente por iniciativa del propio funcionario, sin necesidad de requerimiento de su superior.
Con relación a las condiciones para entenderse aceptada una renuncia, ya se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2.689 de fecha 25 de octubre de 2001, caso: Digna Teresa Rincón Prieto vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente:
“…esta Corte concluye que el a quo erró al equiparar los términos “poner el cargo a la orden” con “renuncia”, pues esta última debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, a saber: i) manifestación de voluntad expresa, ii) inequívoca, iii) por escrito y iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, en tanto que la primera figura, como bien lo señala el voto salvado del fallo apelado “(…) es una expresión del lenguaje coloquial (…)”, que “(…) no se corresponde con el término de la renuncia” y genera otra situación…”.
Siendo ello así, a juicio de esta Corte el Alcalde del Municipio Palavacino del estado Lara partió de un falso supuesto al emitir el acto objeto de la presente querella, pues, como ya se señaló, pretendió la aceptación de una supuesta renuncia que nunca le fue presentada, además, obvió que para proceder al retiro del querellante sólo podía hacerlo por las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en el oficio N° 020000104-A-0002, de fecha 04 de enero de 2000, suscrito por el referido Alcalde, en virtud de lo cual se ordena la reincorporación del ciudadano César José Sequera Lucena en el cargo que desempeñaba, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los incrementos que se hubieren producidos, así como los demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En ese sentido, a los fines de determinar el monto de los conceptos a pagar, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso interpuesto por la parte querellada, anula el fallo recurrido, y declara con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Por último, debe señalar esta Corte que resulta innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, en virtud de que, con la declaratoria con lugar del recurso interpuesto por el Ente querellado, resultó satisfecha su pretensión.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Eduardo J. Chacón Q., actuando en su carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 06 de abril de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CÉSAR JOSÉ SEQUERA LUCENA, asistido por el Abogado Henrry Antonio Sequera Lucena, contra el mencionado Municipio.
2. ANULA la decisión recurrida.
3. CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CÉSAR JOSÉ SEQUERA LUCENA contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ordena su reincorporación en el cargo que desempeñaba, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los incrementos que se hubieren producidos, así como los demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán calcularse según experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, en virtud de que con la declaratoria con lugar del recurso interpuesto por el Ente querellado esta Corte entró a conocer del fondo del asunto, resultando satisfecha su pretensión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2001-025493
JTSR/

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,