JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001207

En fecha 30 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 02-0475 de fecha 15 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Dagne Portillo Loaiza y José Gregorio Amundarain Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.359 y 79.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELSY CAROLINA QUINTANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.693.253, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 088/2000 de fecha 11 de agosto de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de la Oficina de Presupuesto, adscrito a la Dirección de Administración de la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 09 de julio de 2002, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 18 de julio de 2002, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de la causa.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 05 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 22 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Elsy Carolina Quintana Martínez, interpusieron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que en fecha 11 de agosto de 2000, el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, suscribió el acto administrativo contenido en la Resolución 088/2000, mediante el cual removió a su mandante del cargo de Jefe de Oficina de Presupuesto.

Indicaron, que en fecha 01 de septiembre de 2000, su representada dirigió comunicación al Director de Personal mediante la cual le “…Manifiesta su inconformidad por el abuso cometido rebajándole el sueldo correspondiente a la Quincena del 16 de Agosto al 31 de Agosto del 2000, así como también su desacuerdo con la Resolución No. 0889/2000…”

En este sentido, manifestaron que, en el acto administrativo impugnado el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda “…En ningún momento se le hace de su conocimiento que sería rebajada tanto del sueldo como del cargo que desempeñaba…”.

Relataron, que en fecha 14 de septiembre de 2000, su mandante ejerció recurso de reconsideración contra el acto de remoción, sin obtener respuesta alguna.

Esgrimieron, que el día 15 de septiembre de 2000, su representada recibió comunicación de la Sindico Procurador Municipal, en la cual se le indicó entre otras cosas, que la querellante era funcionaria de carrera, pero que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Denunciaron, “…la falta de probidad e incompetencia del Jefe de la Dirección de Personal DANIEL PETTER en el ejercicio de sus funciones, así como también teniendo responsabilidad civil, administrativa e incluso penal, por el abuso y la arbitrariedad cometida en el uso y ejercicio de sus funciones…”.

Manifestaron que, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su entender, “…no decía desconocer los nombramientos realizados en su debida oportunidad …omissis… cometiendo la arbitrariedad de regresarla al cargo original de cuando ingreso (sic) a ser funcionario de carrera administrativa…”. Además, agregó, que en el mismo, no se le indicó de la “…rebaja de sueldo, ni rebaja de cargo…”.

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su mandante y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación, asimismo, que se condene en costas al Ente Municipal, con la indexación de las cantidades antes señaladas.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien la querellante era una funcionaria de carrera que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción tal como prevén los artículos 39 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la actora para el momento de su remoción se encontraba en una situación especial, por lo cual al ser removida de su cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, en apego a la normativa vigente se le reubicó en el mismo cargo de carrera que desempeñaba es decir en el Asistente de Habilitado II.

Por ello en el presente caso, la situación que se presentó es que un funcionario de carrera se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción por un permiso especial para ejercer funciones de confianza y finalizado dicho permiso especial, regresó evidentemente al cargo que le otorgó su condición de carrera.

No puede acceder este Órgano Jurisdiccional a otorgarle el sueldo que tenía para el momento en que era Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, pues el sueldo que debe devengar un funcionario reubicado en un cargo igual o similar al último cargo de carrera que desempeñó, es el que tiene establecido, este ultimo en la escala general de remuneraciones…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2002, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Expuso, que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda “…no se presentó dentro del lapso establecido para la contestación de la querella hecho este el cual el tribunal a quo hizo caso omiso y no emitió pronunciamiento alguno, por cuanto el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa señala que el lapso para dar contestación a la querella es de quince (15) días continuos…”.

En este sentido, señaló, que lo procedente era declarar la “confesión ficta”, por cuanto a su entender, se dieron los supuestos para proceder a declararla.

Alegó, que la sentencia apelada no cumplió “…con lo indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 2°), 4°) y 5°)…”.

Sostuvo, que el fallo apelado “…en ningún momento hace una síntesis y apreciación de las pruebas promovidas por esta representación tal como lo dispone el artículo 509 ejusdem…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, y a tal efecto observa que el apelante denuncia que: i) la contestación a la querella se realizó extemporáneamente, y se dieron los supuestos para declarar la “confesión ficta” de la Administración Municipal; ii) el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y iii) la falta de apreciación de las pruebas promovidas.
Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La primera denuncia realizada por el apelante, está referida a que se dio contestación a la querella extemporáneamente, por lo que lo pertinente era declarar confesa a la Administración Municipal.

Al respecto esta Corte advierte, que si bien es cierto, que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, establecía un término de quince (15) días continuos contados a partir de la notificación de la Administración, dentro del cual ésta tendría que dar contestación a la querella, no lo es menos, el hecho de que el artículo 103 aparte 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal preveía que “…En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el municipio o Distrito…”.

De esta manera, visto que en fecha 28 de marzo de 2001, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda se dio por notificado, tal y como consta en el folio 44 del expediente, y que en fecha 16 de abril de 2001, se dio contestación a la querella, como consta al vuelto del folio 47, es evidente que la misma fue presentada dentro del lapso previsto en la Ley. Aunado al hecho, de que el legislador excluyó toda presunción de confesión por parte de la Administración, ya que si no se diere contestación a la querella, la misma se entenderá como contradicha, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia se desecha el alegato. Así se decide.

De igual forma denuncia la representación judicial del querellante, que la sentencia apelada no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece lo siguiente:

“…Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
…omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las expresiones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

En este sentido, en cuanto a la indicación de las partes y de sus apoderados, de la lectura realizada al fallo apelado, esta Corte pudo verificar que el Juzgado a quo hace mención de las partes, tanto de la querellante ciudadana Elsy Carolina Martínez y sus apoderados judiciales Abogados Dagne Portillo Loaiza y José Gregorio Amundarain Velásquez, como del Ente querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, sin señalar el número de cédula de identidad de la querellante, lo que a juicio de esta Corte, no acarrea la nulidad de la sentencia, por cuanto al mencionar a las partes intervinientes en el juicio, quienes se encuentran perfectamente identificadas en el expediente, se determinó el limite subjetivo de la controversia, por lo que resulta improcedente lo alegado por la apelante. Así se decide.

En cuanto a la supuesta inmotivación del fallo apelado, esta Corte advierte que el Juzgado a quo estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento de hecho, la condición de funcionario de carrera de la querellante, quien al momento de ser removida, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que, en cuanto al fundamento de derecho, se evidencia que los artículos 38 y 39 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del estado Miranda y 79 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes ratione temporis, fueron las normas jurídicas, que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada.

Es necesario resaltar, que para que se configure el vicio de inmotivación es necesario que haya carencia absoluta de fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión, por tanto, al evidenciarse en el caso de autos, el razonamiento jurídico que realizó el a quo, a pesar de ser sucinto, estima esta Corte que no se configuró el vicio de inmotivación. Así se decide.

En cuanto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…” la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
De esta manera, advierte la Corte, que si bien es cierto, que el Juzgado a quo, no se pronunció acerca de la diligencia presentada por la representación judicial de la querellante en fecha 17 de diciembre de 2001, la cual corre inserta al folio 53 del expediente, mediante la cual se opusieron a la contestación de la querella, por considerar que ésta fue consignada fuera del lapso establecido en la Ley, no lo es menos, que a juicio de esta Corte, dicha omisión en nada afectó la sentencia de fondo, por cuanto, tal y como se señaló anteriormente, la contestación a la querella fue presentada tempestivamente, y por tanto, era susceptible de ser valorada. Así, debe esta Corte desestimar el alegato referido al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, en relación a la denuncia referida a la falta de apreciación de las pruebas promovidas por la parte querellante, la hoy apelante alegó, que el Juzgado a quo “…en ningún momento hace una síntesis y apreciación de las pruebas promovidas por esta representación…”.

Al respecto, advierte la Corte, que el Juzgado a quo no hizo mención expresa de las pruebas promovidas por la parte querellante, sin embargo, esta Corte aprecia de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que en éste, se promueven los siguientes documentos: 1) comunicaciones dirigidas por la querellante a diferentes autoridades del Ente Municipal, mediante las cuales manifiesta su disconformidad con el acto administrativo de remoción; 2) “Acta veredicto” emanada de la Universidad Bicentenaria de Aragua, mediante la cual se aprobó el Trabajo Especial de Grado, para optar al titulo de Licenciado en Contaduría Pública; 3) constancia de asistencia a los actos de grado, y 4) la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De los mencionados recaudos, no se evidencia que guarden relación con los hechos controvertidos en el proceso, aunado al hecho, de que los primeros no resultan relevantes para la resolución del caso y en cuanto a las normativas mencionadas, conforme al principio iura novit curia, el cual rige en materia probatoria, se considera que el juez conoce el derecho, y por lo tanto las leyes Nacionales, Estadales o Municipales, no requieren de prueba, correspondiéndole a las partes en un proceso judicial, demostrar los hechos en los cuales se fundamentan sus alegatos. En consecuencia, se desestima el alegato referido a la falta de apreciación de prueba. Así se decide

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSY CAROLINA QUINTANA MARTÍNEZ, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2002-001207
JTSR/


En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,