Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2002-002303
En fecha 13 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 00-1319 de fecha 24 de octubre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 329.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.216.238, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FONDAGEA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Moreno, contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2002, dictada por el mencionado Juzgado que declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante y consignó el escrito respectivo.
En fecha 01 de octubre de 2003, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 30 de mayo 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 29 de julio de 1999, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Moreno, interpuso querella funcionarial contra el Fondo para el Desarrollo Agropecuario del estado Anzoátegui (FONDAGEA), en los términos siguientes:
Señaló, que la querellante ingresó a prestar servicios en el Fondo para el Desarrollo Agropecuario del estado Anzoátegui en fecha 01 de enero de 1995, en el cargo de Asistente Administrativo, según Resolución de fecha 03 de enero de 1995, siendo ascendida al cargo de Contador, a partir del 01 de junio de 1997.
Indicó, que la relación de empleo público existente entre su representada y el mencionado Ente se mantuvo en vigencia hasta el 03 de marzo de 1999, momento en el que se le notificó de su ilegal separación del cargo de Contador, según acto administrativo emitido en fecha 01 de marzo de 1999, por el Presidente del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del estado Anzoátegui, y que para esa fecha su mandante tenía una antigüedad de cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días de servicios ininterrumpidos.
Adujo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del estado Anzoátegui, los empleados o funcionarios referido Ente son servidores públicos, regidos en su relación de empleo público por la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, y que el primero de los instrumentos normativos aludidos fija el régimen funcionarial que regula a sus empleados agregando “…como lo es el de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui…”.
Sostuvo, que en relación al momento para adquirir la condición de funcionario público de carrera eran aplicables los artículos 2 y 40 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, y que en el caso de su representada ella es funcionaria de carrera, en virtud de haberse materializado los supuestos contenidos en los artículos 4, numerales 1 y 2, y 40 de la mencionada Ley, y dado que la Administración Pública Estadal descentralizada, durante la relación de empleo público, no cumplió con el procedimiento de evaluación correspondiente, lo que trajo como consecuencia que su mandante adquiriese automáticamente ese status, por lo que se encontraba investida de una situación jurídica que le otorga unos derechos exclusivos derivados de tal condición, tales como: la estabilidad en el desempeño del cargo, vacaciones, ascenso, bonificación de fin de año, jubilación, permisos y licencias, prestaciones sociales, etc
Refirió, en cuanto al derecho a la estabilidad, que el mismo se encuentra previsto en el artículo 16 de la aludida Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, indicando que los funcionarios de carrera sólo pueden ser retirados del servicio según lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, y que en caso de que el retiro se produjera fuera de los supuestos contenidos en esa norma el acto sería nulo, de nulidad absoluta.
En tal sentido, indicó que al ser la querellante una funcionaria de carrera, y al gozar del derecho a la estabilidad, no podía ser separada del cargo sino por las causas y procedimientos establecidos en la Ley, agregando que “…los actos tendientes a la separación ilegal de mi mandante de su cargo de Contador adscrita al Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Anzoátegui (FONDAGEA), sin que exista alguna de las causas previamente establecidas en la Ley y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, son nulos de nulidad absoluta…” .
Invocó el principio de legalidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la Administración al separar a su mandante del cargo no tomó en consideración ese principio, dado que procedió a hacerlo obviando los requisitos esenciales establecidos en la mencionada Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, específicamente, lo establecido en su artículo 16, en concordancia con los artículos 19 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imputándole al acto impugnado el vicio de inmotivación, cuestión que califica como requisito de forma, y que resulta conectado con el derecho a la defensa del administrado.
Indicó, que doctrinariamente se ha establecido que en el acto administrativo pueden concurrir dos tipos de elementos: los esenciales y los eventuales, agregando que los primeros son aquellos que deben concurrir necesariamente para que el acto sea válido, señalando que ellos son: sujeto, objeto, causa, finalidad y forma.
Añadió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todos los actos administrativos de efectos particulares deben estar motivados, a excepción de los de mero trámite, indicando que en el caso de su representada el Presidente del referido Órgano se limitó a notificarle que había sido desincorporada del cargo, sin indicarle cuáles fueron las causas o circunstancias de hecho que llevaron a tomar esa decisión ni los fundamentos legales, lo que, según sostiene, vicia al acto en cuestión de inmotivación, y le produce indefensión a su mandante.
Alegó, que la Administración guardó “…silencio administrativo negativo…”, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que demandaba al Fondo para el Desarrollo Agropecuario del estado Anzoátegui, para que conviniera en reincorporar a su representado con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo, en fecha 03 de marzo de 1999, hasta su efectiva reincorporación, y en su defecto “…este digno Tribunal…” declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 01 de marzo de 1999, y recibido en fecha 03 de marzo de 1999, y como consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo de contador, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales de su mandante.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 01 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró desistido el recurso interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgados, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Moreno, con fundamento en lo siguiente:
“…Es cierto que en un caso como el que nos ocupa, si el retiro de las prestaciones sociales por parte del trabajador ocurre de manera pura y simple, el Tribunal se encuentra en la obligación constitucional y legal de cumplir su función contralora del acto administrativo, y de resultar viciado anularlo; pero en la presente causa se da la circunstancia que la entrega del cheque se encontraba condicionada a la terminación de la causa. Si la recurrente tenía, como hoy lo afirma, interés en que el tribunal siguiese conociendo de la acción principal, no ha debido retirar el cheque consignado en el acto de la contestación de la demanda, como lo hizo, porque actuar de esa manera, significó su aceptación de dar por terminada la causa, porque a esa condición fue sometida en el mismo escrito de contestación a la demanda: ‘que deben ser firmados y regresados para el respectivo control, con lo cual debe darse previa su aceptación por terminada la causa…’(omissis); más aun, cuando ese instrumento de pago fue entregado por el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de octubre de 1.999, vista la solicitud de entrega hecha por la recurrente en la diligencia que corre al folio 32 del expediente, en la cual pide al Tribunal la entrega del cheque: ‘visto el escrito de contestación a la querella presentado por la querellada’ (omissis); es decir, aquella aceptó la decisión de dar por terminada la causa, modo anómalo posible en este tipo de juicios, en que el patrono lo constituya un ente de la Administración Pública. Lo que se puede es transigir sobre el acto administrativo; y el Juez, de no haber mediado una circunstancia como la narrada, es cierto, se encuentra en la obligación de conocer el fondo de la nulidad solicitada, por imperio de lo establecido en el artículo259 de la Constitución de la República. En materia de recursos de nulidad, es perfectamente posible el desistimiento de la acción propuesta, como entiende el Tribunal ocurrió en la presente causa.
Los funcionarios judiciales de entonces, que dirigían este Tribunal han debido ser más explícitos en el auto que ordenó la entrega cheque, vista la aceptación tácita de la querellante manifestada en su diligencia de fecha 27 de octubre de 1.999, porque también se encontraba (el Tribunal) comprometido en la condición resolutoria a que había sido sometida dicha entrega, dando por terminada en ese momento la causa, porque efectivamente terminó por el desistimiento tácito de la pretensión principal: la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo y, consecuencialmente, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos. Resulta inútil, entonces, entrar a analizar las demás implicaciones forenses del presente juicio. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente explanadas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desistido el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Mireya Moreno contra el Fondo Para el Desarrollo Agropecuario del Estado Anzoátegui (FONDAGEA), y que dio inicio a la presente causa. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2002, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Moreno, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció el vicio de quebrantamiento de forma de la sentencia recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su entender, el a quo no cumplió con el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 243 eiusdem, incurriendo en incongruencia negativa, al haber omitido pronunciamiento sobre las excepciones o defensas opuestas por la parte querellante.
Señaló, que efectivamente su representada, en fecha 27 de octubre de 1999, retiró del Tribunal de la causa el cheque emitido por el Ente querellado a su favor, por concepto de prestaciones sociales, pero que en esa misma oportunidad dejó constancia, mediante diligencia que la recepción del referido cheque no convalidaba la irregularidad del acto administrativo impugnado, y que agotaría todas las instancias a fin de lograr el restablecimiento de su derecho a la estabilidad en el cargo, cuestión que obvió el a quo.
Invocó sentencia donde se señaló que, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, las prestaciones de antigüedad y cesantía quedaron incorporadas en el patrimonio del funcionario público, como derechos adquiridos, desde el momento del retiro, sin que ello obstaculice el ejercicio de los recursos previstos en ese instrumento normativo, a los fines del restablecimiento del derecho a la estabilidad, a través de la impugnación del ilegal acto de retiro.
Insistió, en que no existió una relación entre la decisión recurrida y el problema judicial planteado por la recurrente, en virtud de que fueron ignoradas sus alegaciones contenidas en diligencia de fecha 27 de octubre de 1999, por lo que, a su entender, el a quo viola el principio de exhaustividad, solicitando se declare su nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, sostuvo que, según lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2 eiusdem, el a quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndolas derivar consecuencias que no se desprenden de su contenido.
Señaló, que el asunto referido al pago de las prestaciones sociales “…en las querellas incoadas, está tratado de manera subsidiaria, y en consecuencia de ello, el Juez no puede entrar a tocar este asunto hasta tanto haya conocido de la Acción Principal…”, agregando que no puede asimilarse la relación bilateral que se establece entre un patrono y un trabajador regida por el Derecho Laboral, con la relación de empleo público, regulada por un estatuto creado por el Estado, no existiendo en ésta una situación igualitaria entre el particular y el Estado, dado que a este último corresponde el interés colectivo.
Indicó, que los principios que informan el contencioso administrativo están dirigidos a que el Juez controle la legalidad y constitucionalidad del actuar de la Administración, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas en el actuar administrativo, haciendo énfasis en que el pago de las prestaciones sociales no puede ser considerado como una convalidación de la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, mediante el cual se separó a su representada del cargo de carrera, agregando que, en todo caso, el particular tampoco tiene atribuida la potestad de convalidar tal situación.
Arguyó, que el derecho a la estabilidad en el cargo tiene carácter de orden público, y que no puede ser distorsionado a través del pago de las prestaciones sociales, indicando que “…las mismas ingresan a formar parte del patrimonio del funcionario público desde el mismo momento en que adquiere ese status de carrera…”.
Señaló que, según lo preceptuado en el mencionado artículo 259 de la Carta Magna, a la jurisdicción contenciosa administrativa corresponde la protección de las situaciones jurídicas de los particulares, y con ello se controla la legalidad de la Administración, y que no existe acto administrativo, incluyendo los que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos de carrera, exento del control contencioso administrativo, porque de lo contrario se vulneraría el Estado de Derecho.
Por último, insistió en que el a quo al entender que la entrega del cheque por concepto de prestaciones sociales se encontraba condicionada a la terminación de la causa, que su aceptación implicaba tal cosa, y al declarar desistido el recurso de nulidad infringió lo previsto en los aludidos artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mireya Moreno, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto, a través del cual se pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 01 de marzo de 1999, suscrita por el Presidente del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del estado Anzoátegui, contentivo del retiro de la querellante del mencionado Ente. Al respecto observa:
El a quo declaró desistido el recurso interpuesto, por considerar que la ciudadana Mireya Moreno, al haber retirado el cheque consignado por la parte querellada por ante ese Juzgado, por concepto de prestaciones sociales, había aceptado dar por terminada la causa.
Al respecto, denunció la parte apelante que el a quo incurrió en el vicio de quebrantamiento de forma ya que, según sostiene, el fallo recurrido es incongruente negativamente, al haber omitido pronunciamiento sobre las excepciones o defensas opuestas por la parte querellante, fundamentándose para ello en los artículos 243 numeral 5, 244 y 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, advierte esta Corte que ciertamente cursa a los folios 23 y 24 del expediente escrito de contestación a la querella interpuesta, en el cual expone la parte querellada que “…ratifico en este acto el contenido del acto administrativo de fecha 01 de marzo de 1999, al cual me he referido anteriormente, solicitando a este Tribunal declare sin lugar dicha pretensión y en consecuencia convengo en la pretensión subsidiaria de la demandante, consignando en este acto cheque signado con el número 26925888 del Banco Mercantil, por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Dos Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.202.764,00), correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes…”.
Igualmente, riela al folio 32 del expediente diligencia suscrita por la ciudadana Mireya Moreno, asistida por la Abogada Gayd Maza Delgado, mediante la cual indica “…visto el escrito de contestación a la querella presentado por la querellada (folios del 23 al 31), en cual (sic) consignan el cheque N° 26925888, contra el Banco Mercantil, de fecha 19 de octubre de 1999, por un monto de Bs. 9.202.764,00, por concepto de prestaciones sociales a mi favor, PIDO de este Juzgado Superior ME SEA ENTREGADO y así lo acuerde el Tribunal…”, cuestión que fue acordada mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 33.
Ahora bien, a juicio de esta Alzada el pago que por concepto de prestaciones sociales reciba el particular, que ha comparecido a un Órgano Jurisdiccional a interponer una querella, a los fines de que sea declarada la nulidad de un acto administrativo que lesiona la esfera de sus derechos, y en consecuencia se restablezca su situación jurídica, no implica la renuncia de sus derechos, pues, ha de entenderse que el pago recibido constituye un adelanto de sus prestaciones sociales, cuestión que ha venido señalando esta misma Corte en reiteradas decisiones (ver, entre otras, sentencia N° 1741, de fecha 21 de diciembre de 2000). Menos aún, cuando de manera subsidiaria en el presente caso se ha pretendido el pago de las prestaciones sociales de la querellante.
Aunado a lo anterior, cursa al folio 34 del expediente diligencia suscrita por la querellante, en la misma fecha en que retiró el cheque por el aludido concepto, mediante la cual expuso ante el Tribunal de Primera Instancia que “…Queda entendido que con la recepción del cheque antes identificado no queda convalidada la irregularidad del acto de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante el cual se me separa ilegalmente del cargo de CONTADOR, violatorio este acto administrativo de mi derecho a la estabilidad en el cargo por ser ilegal. En tal sentido, agotaré todas las instancias necesarias a fin lograr (sic) el restablecimiento de mi derecho a la estabilidad en el cargo…”.
Siendo ello así, considera esta Corte que el a quo no dictó su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en contradicción con lo previsto en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, revoca el fallo recurrido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil esta Corte entra a conocer del fondo de la causa. Así se decide.
En tal sentido, se observa:
La parte querellante le imputa al acto impugnado el vicio de inmotivación, con relación a ello, estima esta Corte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa, ya que ello permite, por una parte, a los administrados defenderse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes, y por la otra, a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que el acto administrativo que no cumpla con el señalamiento de los motivos que justifican o dan lugar a su emisión, adolece del defecto o vicio de inmotivacion.
En el caso de autos, advierte esta Alzada que cursa al folio 13 del expediente comunicación de fecha 01 de marzo de 1999, suscrita por el ciudadano Teodoro Guevara, en su carácter de Presidente del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del estado Anzoátegui, mediante la cual se le notificó a la hoy querellante que “…por decisión de la presidencia, a partir de la presente fecha queda usted desincorporada de su cargo, en función de las atribuciones que le confiere la Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Anzoátegui (FONDAGEA) en su artículo 14, Literal D, se procede a participarle esta decisión…”, de la lectura del acto transcrito se desprende que la Administración al emitir el acto en cuestión omitió explanar los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, tal como lo exige el artículo 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adoleciendo por tanto del vicio de inmotivación. Así se decide.
En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 01 de marzo de 1999, suscrito por Presidente del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del estado Anzoátegui, a través de la cual se notificó de su desincorporación a la querellante, y se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos experimentados, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no impliquen la prestación activa del servicio, debiendo estimar el Fondo para el Desarrollo Agropecuario del estado Anzoátegui que el monto recibido por la querellante en el a quo, constituye un adelanto de las prestaciones que le corresponden, para el momento del egreso de la Administración Pública.
En ese orden de ideas, a los fines de determinar el monto de los conceptos a pagar a la querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso interpuesto por la parte querellante, revoca el fallo recurrido, y declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 01 de agosto de 2002, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESATDO ANZOÁTEGUI.
2. REVOCA el fallo recurrido.
3. CON LUGAR la querella interpuesta por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA MORENO, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESATDO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos experimentados, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no impliquen la prestación activa del servicio, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo estimar el mencionado Ente que el monto recibido por la querellante en el a quo, constituye un adelanto de las prestaciones que le corresponden, para el momento del egreso de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2004-001542
En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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