JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000510

En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 253-05 del 10 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ORLANDO MARCELINO AULAR BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 2.864.165, asistido por la Abogada Martha Elena Chacín de Rios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.632, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Felipe Santiago Villalobos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.390, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 08 de marzo de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2005, el Abogado Felipe Santiago Villalobos Gutiérrez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 11 de mayo de 2005, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 02 de junio del mismo año.
En fecha 07 de junio de 2005, se fijó el tercer (3°) día de despacho para la realización del acto de informes, dejando constancia de la comparecencia del Abogado Gregorio Pérez Vargas, apoderado judicial de la parte querellante, quien realizó su exposición oral.
En fecha 14 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 01 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 1996, el ciudadano Orlando Marcelino Aular Bracho, asistido por la Abogada Martha Elena Chacín de Rios, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 1996, el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer de la causa en el Juzgado del Municipio Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de abril de 1997, el Juzgado del Municipio Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1999, el mencionado Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 06 de abril de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto, admitió la demanda interpuesta.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte accionante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que prestó servicios para el Concejo Municipal del municipio Mara del estado Zulia, en calidad de Auditor Fiscal contratado, desde el 31 de mayo de 1979, hasta el 31 de enero de 1995, “…estipulándose el salario en el 20% de las cantidades de dinero efectivamente enterados al Fisco Municipal por concepto de: REPAROS FISCALES Y GESTIONES DE COBRANZAS A LAS EMPRESAS CONTRIBUYENTES DE ESTE MUNICIPIO, cuyo salario diario promediado para la fecha de mi retiro fue de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL ONCE CON 00/100 (Bs. 29.011,00) resultante del hecho de haber cobrado durante l año BOLIVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE CON 00/100 (Bs. 10.589.015,00) TAL COMO LO ESTABLECE EL Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó, que desde el momento que culminó la relación de trabajo, exigió el pago de las prestaciones sociales correspondientes sin recibir respuesta por parte del Municipio, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con competencia en la Jurisdicción del Municipio Mara “…con el objeto específico de dejar constancia del agotamiento de la vía administrativa y lograr de ésta manera un entendimiento amistoso…”.
Expresó, que el 29 de agosto de 1995, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del estado Zulia reconoció la prestación del servicio y la procedencia de los montos reclamados.
Narró, que no ha obtenido el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de sesenta y dos millones trescientos noventa y siete mil setecientos treinta cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 62.397.734,75), desglosados de la siguiente manera:
 510 días de antigüedad a razón de veintinueve mil once bolívares (Bs. 29.011) por día, lo que equivale a catorce millones setecientos noventa y cinco mil seiscientos diez bolívares (Bs. 14.795.610).
 31 días de vacaciones vencidas a razón de veintinueve mil once bolívares (Bs. 29.011) por día, lo que equivale a seis millones setenta y un mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 6.071.541).
 14,25 días de vacaciones fraccionadas a razón de veintinueve mil once bolívares (Bs. 29.011) por día, lo que equivale a cuatrocientos trece mil cuatrocientos seis bolívares (Bs. 413.406).
 120 días de bono vacacional a razón de veintinueve mil once bolívares (Bs. 29.011) por día, lo que equivale a tres millones cuatrocientos ochenta y un mil trescientos veinte bolívares (Bs. 3.481.320).
 12 días de bono vacacional fraccionado, a razón de veintinueve mil once bolívares (Bs. 29.011) por día, lo que equivale a trescientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 348.132).
Igualmente, reclamó “…las utilidades fraccionadas del año 1979, es decir, 8 meses, veinte días por Bs. 29.011,00 lo que da un resultante de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 580.220,00); y 15 meses por Bs. 870.330,00 de utilidades desde el año 1980 hasta el 1994, lo que da un resultado de BOLIVARES TRECE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 13.054.950,00) , (sic) las utilidades fraccionadas de 1995, es decir, 1 mes, 2.5 días por Bs. 29.011,00, es el equivalente de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 00/100 (Bs. 72.527,00) y el Fideicomiso causado y no pagado durante la relación de trabajo existente desde el año 199 (sic) hasta el mes de Enero de 1995 por BOLIVARES VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL VEINTIOCHO CON 00/100 (Bs. 23.580.028,00)…”.
Alegó, como fundamento legal de la presente demanda los artículos 9, 39, 53, 108, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria de los montos demandados y la condenatoria en las costas y costos del proceso, las cuales estimó en el 30% del valor de la demanda.



-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Como punto previo, y a fin de “…resolver lo atinente a la defensa opuesta por el apoderado judicial de la accionada, respecto a la falta de cualidad del actor por considerar que no es funcionario público de carrera…”, señaló que “…es criterio de esta sentenciadora que se encuentran dados los presupuestos para asimilar al ciudadano ORLANDO AULAR BRACHO, como funcionario público de carrera, beneficiario del régimen de estabilidad así como todos los beneficios derivados de ella, lo cual se consolida con la aceptación tanto del apoderado judicial del Municipio Mara del Estado Zulia como de la Síndico Procuradora del mencionado Municipio, al suscribir actas ante la Inspectoría del Trabajo conviniendo en que se realizarían las gestiones pertinentes para el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al hoy demandante, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta…”.
Refiriéndose al fondo, el a quo en la sentencia apelada señaló:
“…Resuelto como ha sido lo anterior pasa esta juzgadora a determinar la procedencia o no de la presente querella en cuanto al pago de las cantidades de dinero determinadas en el escrito libelar y que constituyen el pago de las prestaciones sociales.
Del examen de las actas procesales esta Juzgadora infiere que las partes están contestes en el cargo desempeñado por el actor, tiempo de servicio, remuneración y cesación de la relación contractual, siendo la cuestión fundamental controvertida si es procedente el pago de las prestaciones sociales.
…omissis…
Esta sentenciadora observa que la accionada no presentó pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el querellante, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 11 de Junio de 1996, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedaría satisfecha con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo…”



-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2005, el Abogado Felipe Santiago Villalobos Gutiérrez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que “…la Jueza al momento de resolver no tomo (sic) en cuenta algunos de los alegatos y probanzas realizados por la representación judicial de la parte demandada; así como no aprecio (sic) en su completa interpretación algunos de los alegatos y probanzas sostenido por el representante del demandante…”.
Afirmó, que el contrato suscrito entre su representada y el demandante no era un contrato laboral, sino de servicios o asesoría.
Indicó, que el demandante recibía un pago como retribución que no puede considerarse como salario, “…pues no tenía la regularidad, y solo (sic) se concretaba dicho pago en atención al servicio realizado, o mejor dicho al tipo de servicio prestado…”.
Igualmente, aclaró que “…El ciudadano ORLANDO MARCELINO AULAR BRACHO, tampoco tenía ninguna relación de dependencia con quien pretende es su patrono…”.
Expresó, que no existe prueba alguna en el expediente de que el contrato suscrito entre su representada y el demandado en fecha 31 de marzo de 1979, haya sido renovado, y que lo que consta en el expediente es un contrato de asesoría integral financiera y administrativa suscrito entre el Municipio Mara del estado Zulia y la sociedad mercantil “Asesores Municipales Especializados, S.A.”, representada en ese acto por el ciudadano Orlando Marcelino Aular Bracho, en fecha 08 de agosto de 1994; y contrato de fecha 09 de enero de 1995, suscrito entre el Municipio y la empresa “Aular y Asociados, Consultores Municipales Especializados y Consultores Gerenciales”, representada por el mencionado ciudadano, cuyo objeto era la cobranza, recaudación de impuestos, tasas y cualquier otro tipo de ingresos.
Alegó, que las afirmaciones realizadas por el demandante no fueron plenamente probadas, por lo que no podía ser declarada con lugar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Felipe Santiago Villalobos Gutiérrez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, sin embargo, por ser materia de orden público, revisable por tanto en cualquier estado y grado del proceso, debe emitir un pronunciamiento acerca de la competencia del órgano jurisdiccional que decidió la causa, y al respecto observa:
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y éste, mediante decisión de fecha 14 de junio de 1996, declinó la competencia para conocer de la causa en el Juzgado del Municipio Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A su vez, el mencionado Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien en fecha 06 de abril de 2000, admitió la demanda y el 19 de mayo de 2004, decidió a favor del demandante.
Ante esta situación, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
De allí que, de conformidad con la norma transcrita, ha debido el Juez del Juzgado del Municipio Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitar de oficio la regulación de competencia al ser el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer de la causa y no remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En este orden de ideas, estima la Corte que el mencionado Juzgado Superior no ha debido admitir la demanda y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, menos aún cuando era incompetente para ello, ya que el objeto de litigio es el pago de prestaciones sociales producto de una relación contractual entre el demandante y el Municipio Mara del estado Zulia, cuya naturaleza le corresponde dilucidar al Juez con competencia en materia laboral. Ello, por cuanto la parte demandante no pretendía que le fuese reconocida la condición de funcionario público, caso en el cual la competencia para dirimir la controversia le estaría atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa y, dentro de ella, a los juzgados superiores regionales con competencia en lo contencioso administrativo, por ser estos los órganos jurisdiccionales constituidos en materia funcionarial (Vid. Sentencia Nº 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yajaira Coromoto Sequera), sino lo que se pretende en el presente caso es el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, con relación a la competencia en el ámbito jurisdiccional, podemos definirle como “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo I. Caracas 2003. Pág. 298).
Este presupuesto procesal, determina la posibilidad del juez de conocer del fondo de la causa, es decir, si el juez es incompetente, se encuentra impedido para conocer del mérito del asunto sometido a su conocimiento y únicamente tendrá competencia para declarar su propia incompetencia. De allí, que en el caso sub examine el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental estaba imposibilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda incoada en virtud de la materia debatida, razón suficiente para que se anule la sentencia emitida por el mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada, por violación del orden público. Así se decide.
Declarada nula la sentencia dictada por el a quo, y aún cuando esta Corte considera que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral de la jurisdicción que corresponda, siendo que del expediente se evidencia que subsisten dos (02) declinatorias de competencia emitidas por jueces distintos, resulta forzoso para esta Alzada solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de ordenar el curso del presente proceso y garantizar a las partes el derecho a ser juzgadas por el juez natural consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distinta jurisdicciones (Sentencia Nº 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por la mencionada Sala, expediente 2004-00040), a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia planteado, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO MARCELINO AULAR BRACHO, asistido por la Abogada Martha Elena Chacín de Rios, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
2. ANULA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea decidido el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2005-000510
JTSR/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario Accidental,