JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-000525

En fecha 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 143 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE GERNER CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 1.309.868, asistido por el Abogado Miguel Gener Morantes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.477, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra el auto de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el querellante.
En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se asignó la ponencia y se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.

El 26 de julio de 2005, la Abogada Reinara Villarroel V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.232, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentó la apelación interpuesta.

El 20 de septiembre de 2005, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció, el 28 de septiembre de 2005.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, el 09 de mayo de 2006, se fijó el acto de informes, celebrándose el 19 de junio de 2006.

El 22 de junio de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS

En fecha 06 de diciembre de 2004, la parte querellante promovió pruebas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Reprodujo el mérito favorable del documento presentado como anexo marcado “A” del libelo de demanda, manifestando que el mismo representa plena prueba por cuanto no fue impugnado al momento de la contestación.

De igual modo, reprodujo el mérito favorable del documento presentado como anexo marcado “B” del libelo de demanda, mediante el cual demuestra la existencia de la Convención Colectiva Marco, de los funcionarios de la Administración Pública “…y donde se consagra el derecho al incremento de jubilación…”, indicando que el mismo representa plena prueba por cuanto no fue impugnado al momento de la contestación.

A los fines de demostrar el sueldo percibido por un funcionario que actualmente se desempeñe en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como Jefe de División, presentó copia fotostática de recibos de pago correspondientes. Asimismo, Solicitó al Juzgado a quo requerir al Instituto querellado, la exhibición de sus originales, toda vez que estos emanan de dicho Ente.

Del mismo modo, solicitó al Tribunal de la causa, pidiera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la exhibición del documento a que hace mención en la contestación de la demanda “…que se identifica como ´Instructivo emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), a través de circular dirigida a los Directores de Personal de la Administración Pública, remitido mediante Oficio N° 077, de fecha 04-03-04, relacionada con la aplicación del Decreto N° 2777, de fecha 23-12-03, publicado en Gaceta Oficial N° 7847, de fecha 29-12-03´ con el cual se demuestra que el Ejecutivo Nacional ordenó el incremento del 56% de los ingresos de los Jefes de División de la Administración Pública Nacional…” -

Anexó original de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), marcada con la letra “D” del libelo de demanda, a través de la cual solicita el cumplimiento de los términos de la Convención Colectiva y se proceda al incremento del monto de su jubilación.

Finalmente, pidió la admisión de las pruebas, su tramitación conforme a derecho y su valoración en la definitiva.
-II-
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO

La apoderada judicial de la parte querellada, REINARA VILLARROEL V. se opone a la admisión de las pruebas promovidas en el punto 3 del mencionado escrito, e impugna las documentales a que hace referencia dicho Punto, por ser impertinentes dado que no son, en su criterio, el medio idóneo para demostrar lo alegado por la parte querellante.

Como punto previo debe este Tribunal señalar que ha sido reiterada la Jurisprudencia patria en sostener que al promover una prueba la parte promovente debe señalar el objeto de la misma, y lo que pretende probar con la misma, de lo contrario el medio de la prueba empleado resultaría inadmisible.
…omissis…
este Tribunal observa que la parte promovente señaló el objeto de la prueba, el cual quedó circunscrito a que con la exhibición de las documentales promovidas la parte querellante establece, según su criterio cual es el incremento en los sueldos de los jefes de división, cargo el cual ostentaba, razón por la cual a criterio de este Tribunal el objeto de la prueba fue señalado por la parte promovente, en virtud de lo cual se declara improcedente la oposición a la admisión de esta prueba formulada por la parte querellada. Así se decide.
…omissis…
La apoderada judicial de la parte querellada, REINARA VILLARROEL V., se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida y contenida en el punto 4 del mencionado escrito, alegando que dicha promoción no cumple con lo (sic) requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio la parte querellante no consignó copia del citado documento a exhibir o cualquier medio de prueba que haga presumir a este Juzgador a que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del Instituto Nacional de la Vivienda.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la oposición a la prueba promovida, señala que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone…omissis…para la procedencia de la prueba de exhibición, debe concretarse uno de los dos supuesto (sic) contenidos en la norma el primero consignar copia del documento a exhibirse y segundo los datos que tenga conocimiento y un medio de prueba.

Del Punto 4 del escrito de promoción, este Tribunal observa que si bien es cierto que la parte promovente no acompañó copa (sic) del documento del cual se quiere servir, no es menos cierto que señaló los datos que conoce del documento, aunado a lo anterior, observa este Tribunal que en el escrito de contestación de querella, la apoderada de la parte querellada, específicamente al vuelto del folio 30 y comienzo del folio 31 del presente expediente, cita de manera afirmativa y con conocimiento los mismos datos que señala la parte promoverte (sic) de la prueba, por lo que este Juzgador como arbitro de derecho, y dado que esto último se encuentra dentro de los requisitos exigidos por la norma supra citada, precisamente en lo referente al medio que constituya presunción de que el documento se haya en poder del adversario, razón por la cual al solicitar el promovente a este Tribunal que se exhiba el instructivo de Vipladin, estamos en presencia del medio probatorio contenido en la mencionada norma, toda vez que se requiere la exhibición de un documento que se halla en poder de la contraparte del proceso.

De esta manera el objeto de la prueba de exhibición es traer al juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos.
En razón de lo anterior, y visto que la parte querellante pretende a través de la prueba promovida, un objeto vinculado con el thema decidendum en la presente causa, y por lo tanto, acorde con la naturaleza de la prueba de exhibición, resulta por tanto, a criterio de este Juzgado, legal e idóneo el medio de prueba empleado, en virtud de lo cual declara improcedente la oposición a la admisión de dicha prueba formulada por la parte querellada.
…omissis…
Visto el escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2004, por el ciudadano LUIS FELIPE GENER CASTRO, actuando en su carácter de parte querellante, asistido de abogado, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, por cuanto las documentales que se refieren los Puntos 1 y 2 dicho (sic) escrito constan en autos, manténganse en ellos.

En lo que respecta a las pruebas de exhibición contenidas en los Puntos 3 y 4 del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos...”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentó su apelación en fecha 26 de julio de 2005, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el 12 de enero de 2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, pronunciándose solo en cuanto a la oposición que formulara en nombre de su representada, no aduciendo nada en cuanto a la impugnación realizada.
Que, el recibo de pago consignado por la querellante lo impugnó en la oportunidad correspondiente, por haber sido consignado en copia simple, razón por la cual, no tiene valor probatorio.

Argumentó, que el recibo de pago promovido por la parte querellante, no es el medio idóneo para probar el supuesto incremento que sufrió el sueldo correspondiente a un Jefe de División, por el contrario, arroja el sueldo actual que devenga quien ejerza el referido cargo, el cual se corresponde con el monto acordado en Dereto N° 2.777, de fecha 23 de diciembre de 2003.

Alegó, que el incremento de un 56%, aprobado por el Presidente de la República, contenido en el informe N° 067, es aplicable a los funcionarios de alto nivel, categoría a la cual no corresponden los Jefes de División, cargo con el que fue jubilado el querellante.

Sostuvo, que la impertinencia de la prueba, se relaciona con la idoneidad para demostrar los hechos alegados por el querellante, “…situación que confunde al Juzgado a quo, al apreciar como suficiente el hecho que el querellante haya señalado que era lo que pretendía demostrar con los recibos de pago…”.

Alegó, que la prueba de exhibición promovida no cumple los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que mal podía considerarse la exhibición como vía idónea por tratarse de un documento “…de carácter público administrativo…”, ya que el querellante podía solicitar al Instituto querellado copia certificada del mismo y consignarla en el expediente.

Adujo, que el documento cuya exhibición se solicitó, emana de un tercero que no es parte en juicio, como lo es el Ministerio de Planificación y Desarrollo, específicamente el Viceministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN).

Señaló, que “…el documento que la parte querellante solicita se exhiba cursa en autos en copia certificada, copias que hacen plena fe de su contenido, en virtud de lo establecido en el artículo 1384 (sic) del Código Civil, y por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas…”.

Finalmente, solicitó se declare inadmisible la prueba de exhibición de documentos e impertinentes los recibos consignados por el querellante, o en su defecto, se ordene al a quo apreciar los argumentos expuestos en la oportunidad de dictar sentencia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reinara Villarroel V., en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el querellante.

En el caso de autos, la parte querellante promovió como pruebas copia fotostática de recibos de pago correspondientes a un funcionario que ocupa el cargo de Jefe de División, mediante los cuales pretende demostrar el sueldo que devenga quien ejerce en la actualidad el referido cargo, en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Asimismo, solicitó la exhibición de sus originales, toda vez que estos emanan de dicho Ente.

De igual modo se aprecia, que pidió la exhibición de un documento señalado por la parte querellada en su escrito de contestación, específicamente el instructivo emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), con el cual se demuestra que el Ejecutivo Nacional ordenó el incremento del 56% de los ingresos de los Jefes de División de la Administración Pública Nacional, arguyendo que dicho documento se encuentra relacionado con la aplicación del Decreto N° 2777, de fecha 23 de diciembre de 2003, “…publicado en Gaceta Oficial N° 7847…”, de fecha 29 de diciembre de 2003, con el cual se evidencia que el Ejecutivo Nacional ordenó el incremento del 56% de los ingresos de los Jefes de División de la Administración Pública Nacional.

Precisado lo anterior aprecia esta Corte, que las denuncias formuladas por la apelante, en su escrito de fundamentación, se circunscriben en señalar que el a quo en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, se pronunció únicamente en cuanto a la oposición que formulara y que nada mencionó en cuanto a la impugnación del recibo de pago consignado por el ciudadano Felipe Gerner Castro, el cual, a su decir, es impertinente por no ser el medio idóneo para probar el supuesto incremento que sufrió el sueldo correspondiente a un Jefe de División, y en cuanto al instructivo emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), con el cual se demuestra que el Ejecutivo Nacional ordenó el incremento del 56% de los ingresos de los Jefes de División de la Administración Pública Nacional, que este emana de un tercero que no es parte en la controversia que se ventila, por el contrario, es solo para funcionarios de alto nivel.

Además agregó, que la prueba de exhibición promovida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que el querellante podía solicitar al Instituto querellado copia certificada de dicho documento a los fines de consignarlo en las actas procesales.

Por su parte, el Juzgado a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte querellante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Del análisis del auto apelado y de las pruebas promovidas por la parte querellante, no se evidencia que sea patente su ilegalidad e impertinencia, como lo alega la parte apelante. En este contexto se tiene que la regla que rige la materia se encuentra establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (resaltado de la Corte).

De la interpretación de la citada norma, se desprende que sólo podrán ser desechadas las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; cuando ello no ocurra así, el Juez debe obrar con prudencia a fin de no desechar una prueba que a posteriori puede coadyuvar para la resolución del caso.

De manera que, esta Corte estima que la prueba de exhibición y la consignación de los recibos de pagos promovidos por la parte querellante, no son manifiestamente impertinentes y que el alegato esgrimido por la parte apelante de que la exhibición de los recibos de pago no es una prueba idónea, resulta improcedente, por cuanto en todo caso, dichas pruebas de no ser idóneas, podrán ser siempre desechadas en la definitiva, dejando intacto el derecho a la defensa de las partes.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte, que el Juez a quo, en la oportunidad de proceder a admitir las pruebas promovidas por la parte querellante, lo hizo “…cuanto ha lugar en derecho…” por lo que, postergó la decisión sobre su legalidad, pertinencia o idoneidad, para la sentencia definitiva, y al haberlas admitido así, el a quo quedó en libertad para apreciarlas o no en el momento de dictar la sentencia. Así se decide.

A juicio de esta Corte inadmitir a priori una prueba sin la debida prudencia, da como resultado que el Sentenciador le está vedado considerar lo que de la prueba se podría deducir o desprender, cercenándose la posibilidad de buscar la verdad de los hechos a través de la prueba, lo que estaría en detrimento con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que rige en materia administrativa. Así se declara.

Con base en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reinara Villarroel V., actuando con su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en la querella interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE GERNER CASTRO, asistido por el Abogado Miguel Gerner Morantes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- CONFIRMA el auto apelado, dictado en fecha 12 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2005-000525

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA