JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001182

En fecha 20 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0583-05 de fecha 9 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Glenda del Valle Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ALBERTO MUJICA MAGO, titular de la cédula de identidad N°. 6.017.209, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 110-2004 de fecha 03 de noviembre de 2004, emanado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se removió y retiró a su representado del cargo de Abogado III, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, el cual desempeñaba en dicho Organismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada María Elena Chacin Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de mayo de 2005, la Abogada, Maria Elena Chacin actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de febrero de 2006, el Abogado Juan Esteban Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito constante de la “…composición voluntaria…” mediante al cual solicitó a este Juzgador proceda a homologar el mismo con fundamento en la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de Marzo de 2006 en virtud de la diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente Javier Sánchez Rodríguez a fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las consideraciones siguientes:

En fecha 23 de noviembre de 2004 por sorteo se remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual se le solicitó al querellante que reformulara la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 02 de diciembre de 2004, la abogada Glenda Fermín actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Alberto Mujica, consigno escrito contentivo de querella reformulada.

En fecha 12 de enero de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 01 de febrero de 2005 la Jueza del Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Teresa García de Cornet presento su inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2005, el juzgado superior séptimo el funciones de distribución, remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Señaló, que en fecha 4 de enero de 2000, su representado ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en calidad de personal contratado como Técnico en Administración de Personal, posteriormente en fecha 01 de enero de 2001, su representado es incluido a la nómina de empleado del Fondo en el cargo de Analista de Personal III y luego es objeto de una reclasificación para ser titular del cargo de “Abogado III”.

Indicó, que en fecha 03 de noviembre de 2004, su mandante fue notificado del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 110-2004, suscrito por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Abogado III adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del citado Organismo.

Denunció, que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto se fundamentó en los artículos 294 numeral 7 y 298 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos, y otras Instituciones Financieras, y que a su entender el mencionado artículo 298 “…transgrede lo contemplado en el artículo 146 de la Carta Magna , así como lo establecido en los artículos 25, 137 y 141 eiusdem, lo cual hace nulo el acto a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, asimismo, exigió su desaplicación “…tal como lo ordenan el artículo 334 de la Constitución (sic) y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.


Además, sostuvo, “…que el artículo 298 de la LGB, establece un régimen para los funcionarios que presten sus servicios a FOGADE, según el cual todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de sus funciones El segundo aparte de la disposición legal antes citada, excluye por completo a los funcionarios de FOGADE del régimen de carrera administrativa, a pesar de reconocer el carácter de funcionario público de los mismos. Esta exclusión vulnera flagrantemente el artículo 146 de la Constitución…”

En el caso de que no fuese desaplicado por inconstitucional el artículo 298 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos, y otras Instituciones Financieras, su aplicación a su representado si lo hace inconstitucional por cuanto, para la fecha en que nuestro representado ingresó a FOGADE., en fecha 04 de enero de 2000 la Ley General de Bancos que fue considerada para la fundamentación del acto recurrido, no se encontraba vigente, el Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que entró en vigencia el 1° de enero de 2002 y que …regía una norma muy distinta, esto es, el artículo 220 del derogado Decreto Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del 28 de octubre de 1993…”, la cual, a su entender, no excluía a los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria del régimen general de carrera administrativa.

Agregó, que el mencionado artículo eliminó “…un beneficio de tipo social que había sido otorgado de manera genérica por la antigua Ley de Carrera Administrativa y por la derogada Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras…”, contraviniendo a su decir, el principio de progresividad en materia de derechos sociales consagrado en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, alegó, que “…en el supuesto negado que la referida norma no fuese inconstitucional, la misma fue derogada al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, lo que evidencia a su entender, que la base legal del acto administrativo impugnado es errónea “…lo cual constituye un vicio en la causa del mismo, y lo hace anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Agregó, que su representado desempeñaba funciones que “… sólo pueden pertenecerle a un funcionario de carrera administrativa y no a un funcionario de libre nombramiento y remoción. El cargo de ABOGADO III DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS el cual ostentaba nuestro representado nunca fue calificado como de libre nombramiento y remoción, el cual debía reportarle a su respectivo al Gerente y éste al Vicepresidente y Presidente del citado Organismo…”

Denunció, que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto su representado fue removido y retirado sin que tuviera lugar procedimiento administrativo alguno, es evidente que la norma constitucional relativa a la garantía del debido proceso ha sido igualmente violentada.

Alegó, que dicho acto fue dictado en usurpación de funciones, por cuanto en el contenido del mismo se desaplicaron las Normas Especiales de lo Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “…con toda ligeraza, sin razonamiento y usurpando una potestad únicamente atribuida al Poder Judicial de la República en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 110-2004 , y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su mandante al mismo cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, corregidos por el factor de inflación monetaria, así el pago de interese de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Para decidir debe en primer lugar este Tribunal indicar que el actor no ha solicitado la nulidad de ningún artículo, sino el examen de una eventual incompatibilidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con el Texto Constitucional, para lo cual tienen competencia todos los Jueces de la República, según lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional. Señalando lo anterior debe en consecuencia este Juzgador, analizar la disposición del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras frente al artículo 146 Constitucional para así determinar si la primera colide o no con la Constitución.
…omissis…

Ello así, analizando la norma prevista en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras frente al mandato Constitucional y nuestro ordenamiento jurídico entendido como un sistema, debe tenerse que el principio contenido en la regla prevista en el artículo 146 Constitucional, es igualmente aplicable en todos los órganos y entes de la Administración Pública, y de ésta manera concatenar la naturaleza de las funciones del funcionario con la del organismo o ente a los fines de la determinación de los funcionarios que deban considerarse como de libre nombramiento y remoción; en especial, en entes como el Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios, que por la naturaleza de sus funciones, tiene encomendadas especiales condiciones y actuaciones enmarcadas a preservar la estabilidad del sistema financiero y los fondos depositados en instituciones bancarias sin menoscabo de la salvaguarda de la carrera administrativa.

Es precisamente en aras de dicha salvaguarda que debe entenderse que el propio artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, si bien es cierto establece que los empleados del Fondo por la naturaleza de sus funciones son de libre nombramiento y remoción, sujeta dicha determinación a las funciones propias del funcionario contratadas con la expresa, la naturaleza de las funciones del empleado, lo cual se desprende de naturaleza de las funciones solo puede endilgarse al sujeto principal en la oración a que se refiere la norma; esto es;, a los funcionarios del Fondo.

Ello así evidencia que no constituye una variación o negación del régimen general de la carrera; sino que aparte de las excepciones que prevé la inclusión de otras condiciones para la distinción de funciones como determinantes para ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción dada su naturaleza sin que contraríe el precepto constitucional por o que no procede en el caso de autos la desaplicación por control difuso de la Constitución y así se decide.

En cuanto al vicio denunciado por la parte actora de aplicación retroactiva de la Ley General de Rancios y Otras Instituciones Financieras…
…omissis...
Para decidir el punto debatido, debe este sentenciador comparar la Ley vigente para el momento del ingreso al ahora actor y la actual redacción de la norma, para posteriormente verificarse existe o no aplicación retroactiva en desmedro de los intereses del actor.
…omissis…
Siendo así, no puede desprenderse que la Ley derogada le otorgara de forma indubitada la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, tal como pretende hacer ver la parte actora, así como tampoco puede desprenderse de la actual redacción que indiscriminadamente todos los funcionarios adscritos al Fondo, independientemente de sus funciones puedan ser considerados como de libre nombramiento y remoción, pues se encuentra supeditado a la relación entre las funciones del ente y las funciones propias del empleado en cada caso concreto.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no existe aplicación retroactiva de la Ley.

Del mismo modo, debe agregar este Tribunal, que al igual que un funcionario de cartea puede en un momento ejercer un cargo, que bien por su jerarquía o por las funciones propias que le fueren asignadas, sea considerado como de libre nombramiento y remoción, sin que tal condición desdiga de su condición de funcionario de carrera o que implique extinción de dicha condición, puede igualmente la Ley catalogar o dictar un estatuto para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública y en consecuencia, declarar que ciertos cargos que anteriormente fueren considerados como de carrera puedan ser estimados como de libre nombramiento y remoción , tal como sucedía anteriormente con el Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, y otros instrumentos normativos.

De conformidad a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente el argumento esbozado por la parte actora de aplicación retroactiva de la norma legal, y así se decide.

Sobre el alegato de `regresividad y los derechos sociales´….
…omissis…
A los fines de pronunciarse sobre el punto, observa el Tribunal que tal como se ha indicado anteriormente, no puede hablarse de una modificación de las condiciones previstas en la Ley derogada y en la vigente, toda vez que ambos instrumentos refieren a un mandato general y abstracto, que establece una garantía como mínima en cuanto se refiere a las prestaciones sociales y vacaciones, dejando al Estatuto la regulación de las demás condiciones de la relación de empleo público, y conforme a las particularidades de la vigente Ley, la determinación de conformidad a las funciones propias del empleado. Es así como debe determinarse en cada caso concreto las funciones del empleado frente a las funciones propias del ente o en su relación a la jerarquía del cargo, para determinar la condición de carrera de un funcionario o si se considera como un funcionario de libre nombramiento y remoción.
…omssis…
En el caso de autos, se trata de un funcionario cuyo cargo de abogado III, de cuya consideración no puede desprenderse que se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con las anteriores consideraciones conforme las previsiones del ordinal 1 del artículo 281 de la Ley Genaro de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En relación a la denuncia formulada por la parte actora de la presunta derogatoria parcial de la Ley General de Bancos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al aplicar la norma prevista en el artículo 298 de la Ley General de Bancos, aplicó inexcusablemente mente una norma derogada otorgándole una ultractividad que no posee, ya que fue derogada al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…omissis…

Al respecto debe señalar este Tribunal que en el presente punto se discute el carácter de ley especial, bien de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la posible colisión de normas o la derogatoria de la segunda por la primera.

En caso de colisión de normas, el propio sistema jurídico resuelve la situación, en aplicación de las reglas del argumento `a coherentia´ de `ley posterior deroga la anterior´, `ley superior deroga a ley inferior´ y `ley especial deroga a ley general´.

Debe aclararse en primer término que en el presente caso no se está en presencia de una ley superior frente a ley inferior, tal como lo expresa la parte actor, sin de leyes de las misma jerarquía, donde en principio se discute la especialidad y la posible existencia de colisión de normas.
…omissis…
Por último, debe analizarse si existe alguna derogatoria de la Ley General de Bancos frente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya no por especialidad o superioridad, sino en virtud del principio de `ley posterior deroga a ley anterior´, debiendo analizarse si existe alguna anitomia o colisión de leyes para lo cual deben aplicarse las reglas del argumento a coherentia anteriormente enunciadas. En la aplicación de dichas reglas, la primera opera en diversas formas a saber: 1) Cuando se reforma la ley, entendiendo que la ley de reforma deroga la ley reformada; 2) Cuando siendo leyes distintas, la nueva ley contiene una cláusula derogatoria expresa de la ley anterior de forma total o derogatoria parcial, lo cual tampoco es el caso de autos; y 3) Cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y la nueva ley, sin que la posterior ley tenga cláusula derogatoria expresa.

Eventualmente el punto 3) sería este el supuesto denunciado por la parte actora, pero en el caso de autos no puede entenderse que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como se ha indicado anteriormente, la primera se refiere a una categoría especifica de funcionarios en relaciones con sus funciones mientras la otra (Ley del Estatuto de la Función Pública) refiere a la generalidad de funcionarios; que además por la especialidad de la misma Ley, no puede entenderse que sea derogada por proposiciones generales, contrariamente a lo señalado por la parte actora cuando aduce que la Ley del Estatuto de la Función Pública es la ley de superior jerarquía y especial en la materia.
…omsiss…
Del mismo modo debe señalarse que es la propia Ley General de Bancos la que establece la naturaleza de las funciones del empleado, aún cuando la normativa interna los calificase a todos los funcionarios como de carrera …omissis… Sin embargo, conforme se indicó anteriormente, toda vez que no puede entenderse al ahora querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción en los términos del acto impugnado, el mismo debe ser considerado como funcionario de carrera.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho…
…omissis…
Ahora bien , se observa de autos que ciertamente en el presente caso, no se verifica la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la parte actora tal como fue considerado en el acto impugnado, debiendo ser considerado el mismo como Funcionario de Carrera, y en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto de remoción y retiro que afectó al querellante y así se decide.
En consecuencia declarada la nulidad del acto de remoción y retiro, debe acordarse la solicitud de reincorporación de la parte actora al cargo de Abogado III´ adscrito a la Gerencia de Recursos Humanoso, así como el pago de sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde la fecha de su retiro; en fecha 03 de noviembre de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual debe realizarse con el pago del sueldo base correspondiente al cargo, conforme lo determine experticia complementaria del fallo…
En cuanto al pedimento de pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como cesta ticket, bono vacacional, remuneración de fin de año, primas de profesionalización y de antigüedad, deben rechazarse por tratarse de emolumentos relativas a la efectiva prestación del servicio, y así se decide (sic)

En lo relativo al pago de los aportes de caja de ahorro, este Juzgador niega la misma toda vez que no forma parte del sueldo y asimismo se necesita la prestación efectiva del servicio…omissis… y así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juan Esteban Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.795, , actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignó escrito constante de la “…composición voluntaria…” mediante al cual solicitó a esta Corte proceda a homologar el mismo, con fundamento en la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) …omissis… representado en este acto por el ciudadano JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.795, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de octubre de 2005, bajo el número 2, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y autorizado para llevar a cabo este acto según decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGADE, en la sesión extraordinaria número 1172, de fecha 30 de enero de 2006, por una parte; y, por la otra, el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad domiciliado en caracas, portador de la cédula de identidad V- 6.017.209, quien en adelante se denominará EL QUERELLANTE, y asistido por la abogada GLENDA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.719, hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de EL QUERELLANTE, en fecha 4 de mayo de 2005. Y a tal efecto, tanto FOGADE como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto al cumplimiento de la aludida sentencia que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la apelación ejercida en fecha 30 demayo de 2005, y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como Abogado III, adscrito a la Gerencia de Recurso Humanos.

SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como Abogado III, adscrito a la Gerencia de Recurso Humanos o a cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia, en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos:
Sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 3 de noviembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de enero de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 23.868.874,01). Igualmente, y pese a que la sentencia declaró improcedente el pedimento del pago derivado de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente composición voluntaria, que hasta el 30 de marzo de 2006, asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 30.536.536.370,02). Finalmente, y considerando que con la presente composición voluntaria se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquél solicita le sea pagado el monto correspondiente a las prestaciones …omissis… siendo el total reclamado de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREITA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.751.703,31).
SEGUNDO: (sic) FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de cancelación de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) pedida por EL QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por EL QUERELLANTE procede a pagar en éste acto los siguientes conceptos: …omissis… Todo lo anterior arroja un monto global y neto de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREITA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 69.751.703,31); que se paga, en este acto, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de GUILLERMO ALBERTO MUJICA MAGO, identificado con número 52-10250275 de la cuenta 0115-0010-21-0100961311, de fecha 17 de febrero de 2006.
TERCERO: (sic) EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREITA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 69.751.703,31); a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancelan todos los conceptos condenados en la sentencia y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga el concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte del QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO: (sic) Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 05-976, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan a esta Corte que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Corte que en el presente caso se aprecia que se ha celebrado entre el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.017.209 , y el Abogado Juan Esteban Crespo Rojas representante judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.795, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 110-2004 de fecha 03 de noviembre de 2004, dictado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Ahora bien, el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(subrayado de esta Corte).

De allí, que las partes, consignan en el expediente el escrito de “…composición voluntaria…” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Ahora bien, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que consta en autos en el folio 186 el poder otorgado al Abogado Juan Esteban Crespo Rojas quien actúa como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva del Ente Administrativo, de allí, que consta en el folio 194 la autorización certificada emitida por la Junta Directiva Nro. 212 de fecha 01 y 06 de marzo de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual autoriza a “…los apoderados judiciales del organismo…” para celebrar transacción en el presente caso, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad del referido Abogado para efectuar “…actos de composición voluntaria…” como sucede en el de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte homologar el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el Abogado Juan Esteban Crespo Rojas, actuando como apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y el ciudadano Guillermo Alberto Mujica Mago. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el Abogado Juan Esteban Crespo Rojas, actuando como apoderado judicial de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano, Guillermo Alberto Mujica Mago asistido por la Abogada Glenda Fermín.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-001182
JTSR

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-