JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001744

En fecha 25 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1040-05 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio Tomás Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCÍA YELITZA MONCADA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 8.933.570, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante e cual declaró la perención de la instancia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 01 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y el 17 de ese mismo mes, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación.

En fecha 15 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 24 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas y el 30 de marzo de 2006, venció el mismo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se fijó el acto de informes, y el 22 de mayo de 2006, se celebró el mismo.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIALEn fecha 22 de diciembre de 2003, el abogado Julio Tomás Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucía Yelitza Moncada Guillén, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el 7 de enero del año 2002, su representada ingresó al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), como docente en la especialidad de Física, bajo la categoría de instructor a dedicación exclusiva, con una carga horaria de 36 horas semanales distribuidas en 18 horas académicas y 18 administrativas, debiendo cumplirlas en un horario comprendido entre las 7:00, a.m. y las 6:30, p.m. de lunes a viernes.
Agregó, que su mandante se encontraba amparada por la VII convención colectiva “…de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001…” de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 35 del mencionado instrumento.
Adujo, que su poderdante renunció a desempeñarse en cualquier otra plaza ocupacional a requerimiento del Instituto querellado.

Señaló, que no obstante de haber consignado su representada toda la documentación requerida para participar en el correspondiente concurso de credenciales “…no se le permitió concursar, omitiendo el patrono informarle en esa oportunidad de la ocurrencia de tal circunstancia, omisión patronal que hoy es causa de perjuicios que padece la ciudadana Lucia Yelitza Moncada Guillen, por haber renunciado en el mes de marzo del (sic) 2003, a la plaza que venía desempeñando en la Escuela Básica Teresa de Bolívar, como se desprende de copia simple de declaración jurada y del último recibo de pago de la mencionada Escuela Básica…omissis…con el consecuente traslado desde la ciudad de Charallave, a esta Ciudad Bolívar del Municipio Héres del Estado Bolívar…”.

Continuó narrando, que el 17 de diciembre de 2002, transcurridos 11 meses y 15 días de su “…ingreso inicial…” la parte querellada “…le exigió firmara un contrato individual trabrajo (sic) a tiempo determinado con fecha de vencimiento 31 de diciembre del (sic) 2002, bajo el argumento de requerirse como una simple formalidad administrativa contable, y que tal requisito era la modalidad con la que inicialmente se sustentaba la existencia de la relación laboral a todo docente, mediante renovación anual y consecutiva de contratos a tiempo determinado…”.
Declaró además, que el Instituto querellado, manifestó a su representada, que la permanencia en el cargo dependería del concurso de credenciales.
Esgrimió, que en la misma fecha en que su representada firmó el aludido contrato, la parte recurrida le anunció que estaba “…despedida…” una vez cumplida la fecha de extinción del mismo (31-12-02).
Alegó, la violación de los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que el contrato celebrado entre su representada y el Ente querellado, era nulo de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, el pago de la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.402.362,55), que comprende diferencia de salario, prestaciones e indemnizaciones de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, primas por hijos.

Asimismo, pidió se acordara la corrección monetaria, se ordenara el pago de costas y costos que se originaran como resultado de la interposición de la presente acción y que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

-II- DEL FALLO APELADOEn fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“…Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 06 de mayo de 2004, se ordenó la reformulación de la querella, no recibiendo impulso procesal por la parte interesada, por lo que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la misma compareciera por si ni por medio de apoderado alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del (sic) procesal, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado Gonzalo Custodio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.735, apoderado judicial de la parte querellante (hoy apelante), presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual expresó lo siguiente:

Indicó, que en fecha “…27 de abril de 2004…”, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la presente causa para su distribución en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, realizada por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Señaló, que al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le correspondió conocer del presente procedimiento, en razón de la distribución efectuada.
Que el 06 de mayo de 2004, el Tribunal antes mencionado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó reformular la querella, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto fue planteado bajo la normativa laboral; sin embargo, no ordenó la notificación de las partes ni otorgó los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que, “…Después de dicho avocamiento y sin ninguna otra actuación procesal, en fecha 09 de mayo del (sic) 2005, el Tribunal Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez consideró que durante un (1) año después de su avocamiento, el proceso no recibió impulso procesal por la parte interesada…”.

Argumentó, que por cuanto el Juez de la causa emitió opinión respecto al procedimiento, en presencia del abogado Julio Romero (apoderado actor); esto constituía causal suficiente para que su representada procediera a recusarlo conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de los 3 días siguientes más el término de la distancia, una vez cumplida la formalidad procesal de la notificación.

Invocó, el contenido de la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H. Rodríguez, que a su decir sostiene, que el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente con la finalidad de permitirle a éstas oponer la recusación, de ser el caso.

Argumentó, que “…la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitó sea anulada la sentencia apelada, en virtud de la violación de normas de orden público como son las contenidas en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Lucía Yelitza Moncada Guillén, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, y al efecto observa:

Este Sentenciador advierte, que las denuncias formuladas por la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscriben en denunciar que el a quo declaró la perención de la instancia transgrediendo normas de orden público como son las contenidas en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia violan el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo, declaró la perención de la instancia por inactividad procesal de la parte querellante, conforme a las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, esta Corte Estima oportuno señalar el contenido de la citada norma la cual consagra lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (resaltado de la Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso. En tal virtud, dicha norma permite declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad de las partes, en el lapso superior al de un año.

En armonía con lo antes expuesto, cabe señalar, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo, en la que se sostuvo lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
…omissis…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
…omissis…
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención…”.

De la interpretación de la citada jurisprudencia, puede señalarse, que el efecto de la perención es la extinción del proceso, más no de la acción, ni de las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, pues las mismas continuarán teniendo plena validez, de tal manera que se otorga al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte, que en presente caso transcurrió un lapso superior al de un (1) año sin ninguna actuación procesal, contado a partir del 06 de mayo de 2004, fecha en que el Juzgado a quo ordenó reformular la querella, hasta el 09 de mayo, momento en el cual fue declarada la perención de la instancia.

Ello así, esta Corte no evidencia en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes durante el lapso antes señalado, destinada a dar impulso al proceso, y por ello, se configura el supuesto previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Custodio Arias, apoderado judicial de la parte querellante, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Custodio Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCÍA YELITZA MONCADA GUILLÉN contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de mayo de 2005, que declaró la perención de la instancia de la querella funcionarial interpuesta por la citada ciudadana contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB).

2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



EXP. Nº AP42-R-2005-001744
JTSR

En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA