Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001752
En fecha 25 de octubre de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 0205 de fecha 13 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Nerio Molina Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.300, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS RIZZO RIZZO, titular de la cédula de identidad N° 10.759.014, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el referido recurso.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Abogada Heliane Uzcátegui Amaré, actuando con el carácter de representante judicial del Ente recurrido, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 02 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2006, se fijó el 03 de abril de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en esa misma fecha, de la consignación del escrito de informes, por parte de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 10 de abril de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de abril de 2001, el Abogado Nerio Molina Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Rizzo Rizzo, interpuso recurso de nulidad contra la Universidad de Carabobo, en los siguientes términos:
Indicó, que en fecha 18 de febrero de 2000 su mandante fue notificado por el Rector de la Universidad de Carabobo, según Resolución N° CU-026, de fecha 16 de febrero de 2000, que estaba incurso en responsabilidad administrativa y que contra tal decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido en fecha 05 de abril de 2000.
Expuso, que el expediente instruido por la Contraloría Interna del Ente recurrido, existen elementos que señalan que la conducta asumida por el recurrente no fue en forma alguna dolosa, ni hubo ánimo de obtener beneficios de los fondos de la Universidad y que no le correspondió manejar fondos asignados a los juegos zonales clasificatorios para los juegos “juvines 1998”.
Señaló que el manejo de dinero en efectivo para la realización de los aludidos juegos correspondió al Departamento de Administración y que la responsabilidad de la programación y realización de los juegos correspondió al Departamento Técnico, quien nunca reportó a la Dirección de Deportes la no realización de algunos eventos.
Expresó, que en la página 10, punto 2 del oficio N° CU-26, reflejó que hubo forjamiento de comprobantes de justificación de gastos y que existe evidencia suficiente y abundante en el expediente de que el funcionario Pablo Rodríguez Urraca, se declaró confeso de haber forjado “…personalmente y por iniciativa propia toda la documentación que ha señalado la Contraloría Interna en su informe…”.
Alegó que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Rector es a quien le corresponde decidir sobre la averiguación instaurada, argumento además, que otra omisión en el procedimiento sancionatorio que induce la nulidad del acto impugnado, se relaciona con el principio de legalidad, en tal sentido, señaló que el artículo 117 de la derogada Constitución de 1961 y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, definen las atribuciones del Poder Público y que a ella debe sujetarse su ejercicio y que la Administración conforme al principio de exhaustividad, debió determinar la veracidad de los hechos, determinar si en efecto existe el “supuesto de responsabilidad”.
Manifestó por tanto, que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, no dio cumplimiento a lo que imponen las normas legales, violando el principio de legalidad, en virtud de haber actuado contra las normas que atribuyen la competencia.
Arguye, que sin dictar acto administrativo alguno, ni acto de reparo, se acordó recuperar de sus prestaciones sociales un monto determinado, lo que constituye un adelanto de opinión e incurriendo en desviación de poder, vulnerando además el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que su aplicación resulta contraria a principios constitucionales, además de conculcar sus derechos, por lo que se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el contenido en el artículo 334 de la Constitución Nacional.
En relación con la desviación de poder, expuso que la Constitución de 1961, vigente para la fecha de la instrucción de la averiguación administrativa y para el momento en que se dictó el acto impugnado, determinaba en su artículo 46, principio recogido en el artículo 25 de la Constitución de 1999, la nulidad de los actos cuando lesionen derechos constitucionales y que en el presente caso se conculcó su derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia, su derecho al trabajo y al ejercicio de un cargo público, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido conforme a lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto debió ser dictado por el Rector como máxima autoridad de la Universidad de Carabobo y no por el Consejo Universitario.
En virtud de los alegatos expuestos solicitó se decrete la nulidad absoluta del acto recurrido, lo que producirá el decaimiento de la declaratoria de responsabilidad administrativa y la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución N° CU-154, de fecha 20 de junio de 2000. Solicitó además la suspensión de los efectos de la referida Resolución conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“…Vista la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, el Tribunal observa que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que no basta con hacer la simple solicitud para el acuerdo de una medida de esta naturaleza, por cuanto al ser la misma una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de la que gozan los actos administrativos, es necesario que la misma sea fundamentada y que además se prueba (sic) el daño que podría causarse con la ejecución del acto impugnado. Visto que (sic) el presente caso no se cumplen, en virtud que la solicitud realizada carece de fundamentos y de pruebas, este Tribunal debe desecharla. Aunado a lo anterior, se observa que en virtud de haberse tramitado todo procedimiento en la presente causa hasta la etapa de sentencia, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguna (sic) respecto a ella, ya en este estado la medida solicitada por su carácter cautelar se hace improcedente, y así se declara.
…omissis…
Definido lo anterior, y entrando a analizar los actos administrativos cuya revisión se solicita a este Tribunal, por medio del actual recurso contencioso administrativo de anulación, constituyen actos sancionatorios de la administración pública, en virtud de que a través de ellos, se declara la responsabilidad administrativa del recurrente del ciudadano Andrés Rizzo Rizzo, y luego en el segundo se ratifica el primer acto, como respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente. Siendo así, constituye un aspecto fundamental el análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de conocer cuales fueron los motivos y pasos que siguió la administración en la formación de la decisión tomada.
Ahora bien, del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que los antecedentes administrativos no fueron presentados o consignados en autos por el ente querellado, a pesar de que fueron solicitados en dos oportunidades, por los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente caso, la primera de ellas la realizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Rector de la Universidad de Carabobo, según oficio Nro. 01/1704, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, y la segunda la realizó este Tribunal en fecha siete (7) de julio de 2003, mediante oficio Nro. 1454, y recibido por la Universidad en fecha veintitrés (23) de julio de 2003.
Nuestra jurisprudencia ha reiterado en numerosas oportunidades que los “antecedentes administrativo” (sic) constituyen una “carga” para la Administración, cuando se trate de un procedimiento disciplinario o restrictivo de derechos, máxime en casos como el de autos donde se discutía la presunta responsabilidad de un funcionario público como consecuencia del ejercicio de su cargo. Siendo que la “carga” se define como un imperativo en el propio interés, en este caso, el ente querellado debió haber consignado el expediente administrativo para revertir la carga de la prueba que recaía en su contra. Tal omisión genera una tácita confirmación a las aseveraciones del querellante, y tal como se ha señalado en criterio jurisprudencial consolidado, constituye una verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Expresa dicho criterio:
…Omissis…
En consecuencia, el incumplimiento de la carga ya mencionada, hace presumir a este Tribunal, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no fue cumplido por la Universidad de Carabobo, en consecuencia, debe prosperar el vicio establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, referente a la presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al incumplimiento por parte de la administración de la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Por lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos, contenido (sic) en la (sic) Resoluciones Nros. CU-026 Y CU-88, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2000 y seis (06) de abril de 2000, por medio del cual se declara la responsabilidad administrativa del ciudadano querellante en el ejercicio del cargo de Sub-Director de Deportes de la Universidad de Carabobo. Ahora bien, como consecuencia de los actos impugnados se ordeno (sic) la destitución del ciudadano recurrente del mencionado cargo, en aplicación de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Por tanto, al declararse la nulidad de los mismos, este Juzgador haciendo uso de los poderes que ostenta el juez contencioso administrativo para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, ordena la reincorporación del querellante a su cargo y los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial del Ente recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Señaló, que el fallo apelado se fundamentó en la circunstancia de la no presentación de los antecedentes administrativos, en tal sentido, con fundamento en el criterio expuesto en la sentencia N° RC-00410, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2004 y conforme al criterio sostenido por la doctrina, haciendo referencia al tratadista Ramón Feo, alegó la naturaleza de documento público administrativo de los antecedentes administrativos.
En virtud de ello, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó los antecedentes administrativos del recurrente, a fin que se valoren, y por cuanto “…el único sustento de la sentencia apelada…” es la supuesta no presentación de los aludidos antecedentes administrativos, solicitó en virtud de la consignación de los mismos, se declare con lugar la apelación y en consecuencia se desestime el recurso de nulidad interpuesto.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Heliane Uzcátegui Amaré, en su carácter de representante judicial de la parte recurrida en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual, declaró con lugar del recurso de nulidad interpuesto contra la Universidad de Carabobo y al efecto se observa:
Alegó la parte apelante, que “…Es por lo antes expuesto, y fundamentado en lo atinente a la especialidad de los antecedentes administrativos, y visto que el único sustento de la sentencia apelada es la supuesta no presentación de los mismos, que los consignamos en esta oportunidad (marcados B), tal y como lo consiente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para que estos, sean valorados en su justa dimensión…”.
Al respecto se advierte que el Tribunal a quo, en el fallo apelado señaló:
“…En consecuencia, el incumplimiento de la carga ya mencionada, hace presumir a este Tribunal, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no fue cumplido por la Universidad de Carabobo, en consecuencia, debe prosperar el vicio establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la presidencia (sic) total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, aunado al incumplimiento por parte de la administración de la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna…”.
En este sentido, considera esta Corte que el a quo al dictar su decisión obró ajustado a derecho, atendiendo a una presunción existente en favor del recurrente, reiterada tanto por este Órgano Jurisdiccional como por el Máximo Tribunal de la República, por cuanto la Administración no consignó el expediente administrativo, en esa instancia, que respaldara la actuación desplegada por ella.
No obstante la consideración anterior, se advierte que los antecedentes administrativos fueron consignados por la representación judicial del Ente recurrido, en la oportunidad de presentar el escrito de formalización de la apelación, es decir, que aun cuando no fueron consignados ante el Tribunal de la causa en el procedimiento sustanciado en primera instancia, los mismos se consignaron ante el Juez a quen.
Ahora bien, en relación a la consignación de los antecedentes administrativos en segunda instancia, debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, se pronunció en los siguientes términos:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”
En el caso de autos, se advierte que las copias consignadas en el expediente administrativo fueron certificadas por el ciudadano Pedro Villarroel Díaz, en su carácter de Secretario de la Universidad de Carabobo y el sello húmedo que consta en ellos corresponde a la Secretaría de la referida Universidad, en tal sentido, el numeral 4 del artículo 40, contenido en la Sección Segunda, Del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario de la Ley de Universidades, establece:
“Son atribuciones del Secretario:
…omissis…
4. Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad…”
Siendo ello así, a criterio de esta Corte las referidas copias certificadas del expediente administrativo, cumple con los extremos establecidos, a los fines de considerarse documentos públicos administrativos, de tal forma que los mismos pueden ser consignados en segunda instancia, tal como ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Decidido lo anterior, y en aplicación a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los mismos pueden producirse hasta los últimos informes, y siendo que el expediente administrativo fue consignado por la representación judicial del Ente recurrido en la oportunidad de formalizar la apelación, debe este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el ejercicio de una tutela judicial efectiva, y conforme al principio de exhaustividad, valorar las documentales consignadas. Así se decide.
En tal caso, por cuanto la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el presente del recurso de nulidad, se fundamentó esencialmente en la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Universidad de Carabobo, sin hacer consideraciones en relación con los alegatos de fondo del presente del recurso de nulidad y habiendo sido consignado el mismo, ante este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de la formalización de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Heliane Uzcátegui Amaré, actuando con el carácter de representante judicial del Ente recurrido y revocar la sentencia apelada. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de nulidad interpuesto, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
La parte recurrente, denunció que el acto administrativo impugnado vulneró el principio de legalidad, contemplado en el artículo 117 de la Constitución de 1961 y reproducido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó además, que está fundamentado en un falso supuesto, que el acto recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y que hubo desviación de poder en el referido acto, en virtud de haberse ordenado un descuento de sus prestaciones sociales sin un procedimiento administrativo, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y ejercer cargos públicos.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de las actas que componen el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurrente solicita la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, “…contenido en las resoluciones N° CU-026 y CU-88 de fechas 016-02-2000 y 06-04-2000…”, insertos en los anexos “C” y “D” del expediente administrativo.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario en el presente caso, pasar a examinar la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y revisada a solicitud de parte o de oficio. Al efecto observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva, es decir, a partir de la fecha de la notificación.

Del estudio exhaustivo de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° CU-88 de fecha 06 de abril de 2000, suscrito por el Rector de la Universidad de Carabobo y mediante el cual se da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-026, de fecha 16 de febrero de 2000, fue notificado en fecha 13 de abril de 2000, tal como se evidencia del anexo “D” del expediente administrativo, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de los seis (6) meses, al que hacía referencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Igualmente se evidencia de autos, que desde la citada fecha en que tuvo lugar la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, el 13 de abril de 2000, hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, a saber, el 17 de abril de 2001 (folio 16 del expediente) transcurrió un lapso que superó el de los seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, sostuvo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente son aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.


Este carácter de orden público, de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de la acción, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De manera que, a juicio de esta Corte, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, resulta procedente declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Heliane Uzcátegui Amaré, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por el Abogado Nerio Molina Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS RIZZO RIZZO, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
3. INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

Emilio Arturo Mata Quijada
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-



El Secretario Accidental,

Exp. N° AP42-R-2005-001752
JTSR/