JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000065
En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0003-06 de fecha 09 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.800.666, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Herrera, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de junio de 2006, la Corte fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el once (11) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2006”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 22 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que mediante Resolución N° 524 de fecha 16 de diciembre de 1996, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes, le fue concedido a su representado el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 6, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Indicó, que después de múltiples diligencias ejecutadas por su mandante por ante el referido Ministerio, no fue sino hasta el 08 de mayo de 2001, cuando obtuvo el pago de catorce millones ochocientos cuarenta y dos mil veintidós bolívares (Bs. 14.842.022,00) por concepto de prestaciones sociales.
Señaló, que la mencionada cifra disminuyó el poder adquisitivo por el transcurso de los cuatro (04) años y cuatro (04) meses que tardó el Ente querellado en realizar el pago de prestaciones sociales, lo cual causó una pérdida patrimonial a su poderdante.
Solicitó, el pago de veintitrés millones quinientos veintiséis mil trescientos veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.23.526.322,75) por concepto de daños y perjuicios, por la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda; dieciséis millones ciento treinta y dos mil cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.132.041,08) por concepto de intereses de mora sobre las cifras adeudadas; la indexación o corrección monetaria de los montos indicados y el pago de los honorarios profesionales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales al ciudadano LUIS RAMON HERRERA, por concepto de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, así como la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se le ha privado.
Al respecto indica este Juzgado, que habiéndose efectuado el pago de las prestaciones sociales del recurrente el 08 de mayo de 2001, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de sus acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 82 establece:
…omissis…
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
…omissis…
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere especialmente a las causas intentadas bajo la Ley de Carrera Administrativa que establece un lapso de seis (06) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…omissis…
En el caso de autos se evidencia que desde el 08 de mayo de 2001, fecha en la que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta la fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses según lo establece la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se declara INADMISIBLE la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 28) que desde el día 16 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000065
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
|