JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000802

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0679-06 de fecha 02 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERYLUZ SAMUEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.826.553, de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual ordenó a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la reincorporación de la precitada ciudadana al cargo de Asistente Administrativo II.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud de aclaratoria interpuesta.

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 26 de abril de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Meryluz Samuel Parra solicitó mediante diligencia ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la corrección del error en que incurrió el referido Juzgado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo II, siendo que lo correcto era ordenar su reincorporación al último cargo desempeñado por ella, es decir, el de Secretaria III.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de aclaratoria interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2004, suscrita por el abogado GABRIEL ESPINOZA, …omissis… en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadana MERYLUZ SAMUEL PARRA, …omissis…mediante la cual solicita al Tribunal se corrija el error en que se incurrió en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2003, en la que se ordenó la reincorporación de la accionante al cargo de Asistente Administrativo II, siendo el último cargo ejercido por ella el de secretaria III, que es de mayor jerarquía y remuneración; igualmente, solicita se oficie a la Dirección General de Personal de la Alcaldía Mayor, a fin de solucionar la situación existente por cuanto la sentencia se encuentra en estado de ejecución. El Tribunal observa:

Que mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2003, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MERYLUZ SAMUEL PARRA, contra el acto administrativo N° 1591 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano WILLIAM PEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano, ordenándose la reincorporación de la querellada al cargo de Asistente Administrativo II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual la accionante cumpla con los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.

Que mediante diligencia presentada por (sic) abogada MARIA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.539, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas el 17 de marzo de 2003, apeló de la referida sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a objeto de que conociera de dicha apelación.

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la referida Corte declaró sin lugar la apelación planteada y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado, al cual fue ejecutada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se trasladó el día 02 de febrero del presente año, a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, donde se le indicó que ‘una vez realizada la reprogramación de Registro y Asignación de Cargos, se realizará la creación del cargo respectivo o similar de acuerdo a la sentencia, esa reprogramación se realizará en el mes de mayo, no obstante si se realiza la vacante se procederá a la reincorporación’.

Ahora bien, el apoderado de la parte actora solicita la corrección del cargo al cual debe ser reincorporada su representada y se oficie a la Dirección General de Personal de la Alcaldía Mayor, a fin de solucionar la situación.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte señala que:

‘Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se evidencia que para solicitar aclaratorias o la corrección de errores que contenga la sentencia debe ser solicitada el mismo día o al siguiente de haber sido publicada, siendo solicitada la misma por la parte actora, después de once meses aproximadamente de haber sido la decisión publicada, constatándose que dicha solicitud la hace extemporáneamente. Así mismo, señala este Órgano Jurisdiccional, que corregir el error cometido, se estaría modificando una sentencia que fue confirmada por la Alzada y que se encuentra definitivamente firme, razón por la cual se niega la solicitud planteada por el apoderado de la parte querellante, y así se decide…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 43) que desde el día 07 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, habiendo sido consignado el mismo extemporáneamente en fecha 03 de julio de 2006, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERYLUZ SAMUEL PARRA, contra el auto de fecha 04 de mayo de de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la solicitud de aclaratoria interpuesta por el mencionado Abogado, de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual ordenó a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo II.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2006-000802
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-


El Secretario Accidental,