JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001063
En fecha 02 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0888 de fecha 24 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO CÁRDENAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.346.657, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Resolución N° 04 de fecha 05 de mayo de 2005, dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, “…mediante el cual resolvió la destitución de mi poderdante…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Darío Cárdenas Chacón, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 07 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el siete (7) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 3, 4, 6, y 7 de julio de dos mil seis (2006) …”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 05 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representado ejerció funciones como detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el estado Táchira, hasta el 05 de mayo, fecha en que de manera arbitraria y prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, el Consejo Disciplinario del mencionado órgano policial, resolvió la destitución de su mandante por medio de la Resolución N° 04 ahora impugnada.
Indicó, que consta en el expediente administrativo “…Informe sobre conducta, capacidad y rendimiento, sanciones y felicitaciones del funcionario: TSU. Detective Rubén Darío Cárdenas Chacón…” donde se observa “…el buen rendimiento del funcionario a quien se le cercenó el derecho a la defensa…omissis… El acceso al expediente fue sólo durante la fase de sustanciación, dado que se le impidió el acceso luego de remitido al Consejo Disciplinario…”.
Señaló, que en fecha 12 de julio de 2004, su representado compareció ante la Inspectoría Estatal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley que rige dicho organismo, esto es la “…declaración del investigado…”. Acto en el cual se reservó su derecho a declarar conforme al numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la audiencia de juicio “…(audiencia oral y publica) como lo prevé el artículo 83 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como el momento en que ejercerá su derecho a la defensa y a ser oído…”. (Resaltado del original).
Adujo, que “…No obstante lo anterior, a pesar del mandato del citado artículo 83, el Consejo Disciplinario ante el acta de resolución N° 4, arriba identificada, por medio de al cual destituye a mi representado, consideró ‘ILÓGICO y hasta ABSURDO’, la realización de una Audiencia Oral y Publica, en la cual el investigado y ‘sus abogados (sic)’, ejercieran su derecho a la defensa, el cual es eminentemente de orden publico (Sala Constitucional, Sent. N° 967, 28 de mayo de 2002, caso: Álvaro Ernesto Rodríguez Castillo), y se diera cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido…”. (Resaltado del original).
Denunció, que el derecho a la presunción de inocencia de su representado, contemplado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 51 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue totalmente vulnerado por el Consejo Disciplinario al considerar éste que no había necesidad de celebrar la audiencia oral y pública, “…es decir, ya se decidió la responsabilidad del funcionario sin escuchar previamente -como lo establece la Ley- lo que a bien tuviese decir el investigado…”.
Indicó, en el acto administrativo recurrido se cercenó el derecho a la defensa de su representando, por cuanto se prescindió de la audiencia oral y publica, derecho este inviolable en todo estado y grado de la investigación, señalando asimismo que “…Igualmente, se le impidió ser oído, porque para el aludido Consejo era ‘ilógico y absurdo’ que su representado hiciera uso de tal garantía constitucionalmente establecida...”.
Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 5 de mayo de 2005, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Del escrito contentivo del recurso se evidencia que desde el día 05 de mayo de 2005, fecha en la cual manifestó la abogada actora, que su representado fue destituido del cargo que ostentaba, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 5 de mayo de 2006, discurrió un lapso superior al de tres (03) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…omissis…
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en actas que la presente querella fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso previsto para ello en la citada disposición legal, debe forzosamente inadmitirse la pretensión del actor por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las razones expuestas …omissis…declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por la abogada Adela Ramírez en representación del ciudadano Rubén Darío Cárdenas Chacón, contra el acto administrativo de destitución contenido e el Acta de Resolución N° 04 de fecha 05 de mayo de 2005, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 26) que desde el día 14 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 07 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO CÁRDENAS CHACÓN, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-001063
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
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