JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001068
En fecha 02 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0887 de fecha 24 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Elvira Camacho Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ZOILO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 1.441.470, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, por el reajuste de la pensión de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 07 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el siete (7) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 15, 16 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6 y 7 de julio de 2006 …”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 26 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra el Ministerio de Finanzas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que mediante oficio N° 00215 emanado del Ministerio de Hacienda, se le concedió a su representado el beneficio de jubilación con el cargo de Interventor de Aduanas II, que desempeñaba para ese momento, con una pensión equivalente al ochenta por ciento (80%) de dicho cargo, la cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1993, con un monto inicial de dieciséis mil quinientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.588, 60), suma que actualmente asciende a trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 346.000,00), incremento derivado de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Indicó, que sucesivamente su mandante ha solicitado al Ministerio de Hacienda, que proceda al reajuste de la pensión, sin obtener respuesta positiva al respecto, y que con la creación en fecha 16 de agosto de 1994, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según Gaceta Oficial N° 35.525, se creó la Gerencia Aduanera y que esta dictó el cuadro con base al cual, se realizaron las equivalencias en dicha Gerencia de los niveles técnico y profesional, correspondiendo para el cargo de Interventor de Aduanas II, que ejercía su mandante para el momento de su jubilación, el de Profesional Tributario Grado 9, cargo que para la fecha de interposición de la presente demanda tiene asignada una remuneración mensual de un millón doscientos diez mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.210.379,00), por lo que a su mandante le correspondería una pensión mensual de novecientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 968.295,20) equivalente al citado ochenta por ciento (80%).
Solicitó, que el reajuste de la jubilación de su representado se haga acorde a la tabla dictada por la Gerencia Aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, es decir, con el cargo de Profesional Tributario Grado 9, correspondiente al cargo de Interventor de Aduanas II, que ejercía su mandante para el momento de su jubilación.
Señaló, que la solicitud de su mandante es justa y tiene base legal, por lo tanto tiene derecho al ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y del artículo 16 de su Reglamento.
Solicitó, que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha indicada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, con el pago de intereses, de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha el 17 de marzo de 1993.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En el caso factie especie, el sueldo al cual debe pedirse la homologación de la pensión de jubilación de la parte actora, es el correspondiente al cargo que este desempeñaba para el momento en el cual le fue concedido el beneficio de jubilación. En tal sentido se observa, que corre inserto a los folios 9 y 10, copia simple de la relación de cargo del ciudadano querellante, de la cual se desprende que el último cargo desempeñado fue el de Interventor de Aduanas II.
El equivalente de este último cargo se encuentra actualmente vigente dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios el querellante, resultando por ello el equivalente actual del ultimo cargo ejercido por el actor, el de Profesional Tributario Grado 9, según la tabla de equivalencia consignada por ese ultimo …omissis…a la cual, se le da pleno valor probatorio …omissis… pues no consta en autos que hubiese sido impugnada por la representación del organismo querellado.
Con base a las precedentes consideraciones, considera éste Sentenciador que en el caso bajo estudio, el querellante tiene derecho a que se realice el ajusto del monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, tomando como base para la determinación de ese ajuste, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 9 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración a partir del año 1994, fecha esta en la cual consta en autos, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como de los años sucesivos a esta última fecha, para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas dejadas de percibir por concepto de ajuste del monto de su pensión de jubilación, la misma resulta improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma liquida y exigible, razón por la cual, se desestima el referido pedimento.
Se desestima igualmente la solicitud de pago de los intereses reclamados por la querellante, toda vez que éstos últimos no pueden ser solicitados, como consecuencia de no haberse realizado el ajuste de la pensión de jubilación en su debida oportunidad.
…omissis…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ZOILO CAMACHO …omissis…contra el Ministerio de Finanzas.
SEGUNDO: Se le ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento, partir del año 1994, en base al monto del sueldo que hubiese tenido asignado desde la indicada fecha y hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cargo de Profesional Tributario Grado 9 dentro de la estructura organizativa del SENIAT, u otro de igual remuneración en caso de que el mismo hubiese cambiado de denominación, así como en los años sucesivos, cada vez que éste último experimente algún tipo de incremento.
TERCERO: Se niega el pago de los intereses y de la indexación solicitada…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inició la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 73) que desde el día 14 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 07 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Nacional, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer, aunque se conforme el desistimiento, en Alzada de la decisión apelada.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados, sin embargo, yerra el Juez a quo al ordenar el reajuste de la pensión de jubilación desde el momento de su otorgamiento, siendo lo correcto ordenar el mismo contado a partir del 26 de enero de 2005, es decir, tres (03) meses antes de la fecha de interposición por ante el Juzgado a quo de la presente querella, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma antes indicada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Elvira Camacho Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ZOILO CAMACHO, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
2. CONFIRMA la decisión apelada, en virtud de haber sido conocida la misma en consulta, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la reforma referida al reajuste de la pensión de jubilación.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-001068
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
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