JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000156
En fecha 3 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 203 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana YRIS CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.742.253, asistida por el abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.019, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 1° de octubre de 2002, mediante la cual declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 26 de marzo del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 22 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito y se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de octubre de 2004, la querellante debidamente asistida, solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2001, la querellante debidamente asistida interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicios como Médico Rural en el Ambulatorio de Microparcelas en el Cenizo del Estado de Trujillo, en virtud de contrato de trabajo celebrado en fecha 1° de febrero de 1996, en el cual se le “designó” en el cargo hasta el 1° de febrero de 1997. La relación laboral persistió en las mismas condiciones en virtud de las sucesivas renovaciones por períodos de un (1) año, efectuadas en fechas 1° de febrero de 1997, 1° de febrero de 1998, mediante el cual fue trasladada para el Ambulatorio Rural II de Motatán, Estado Trujillo y, 1° de febrero de 1999, éste último a tiempo indeterminado.
Que en fecha 14 de diciembre de 2000, recibió Oficio N° 176 del 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y la Dirección Regional de Salud del Estado Trujillo (Presidente, Director General, Director de Administración, Director de Recursos Humanos y Consultor Jurídico), notificándole que a partir del 15 de diciembre de 2000, dejaría de prestar sus servicios para la Fundación, a los fines de dar cumplimiento en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, toda vez que la querellante ya había cumplido con el requisito de servicio rural y su cargo debía ser ocupado por un médico recién egresado y a tales fines habían abierto el concurso correspondiente.
Que el referido acto incumple los requisitos que deben contener todos los actos administrativos establecidos en el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el motivo alegado no se compadece con los supuestos de “destitución” de los funcionarios de carrera, establecidos en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y, además, el referido acto debió haber sido precedido de un procedimiento administrativo, lo que le cercenó su derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, denuncia la violación de los artículos 1, 15, 64, 73, 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
Que la Administración infringió, además, los artículos 2, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables supletoriamente, referentes a la protección del trabajo y consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el Oficio contentivo del acto de “destitución” no indica los recursos que proceden contra el mismo, el término que tenía para hacerlo y la autoridad competente, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual está viciado de nulidad absoluta.
Que mediante publicación efectuada en el Diario El Tiempo en fecha 6 de noviembre de 2002, tuvo conocimiento de que se estaba convocando a concurso para ocupar el cargo que ostentaba. En consecuencia, habiendo ocupado por varios años dicho cargo, había adquirido la titularidad del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el referido acto es nulo pues atenta contra su derecho a la estabilidad.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de los efectos de los referidos actos administrativos y, finalmente, que sea declarada la nulidad de los mismos, se ordenara su reincorporación al cargo y se le cancelaran los sueldos que se hubieren generado desde su “destitución” hasta su efectiva reincorporación, respecto a los cuales se acuerde la corrección monetaria.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1° de octubre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que señaló, como punto previo, que la querellante no es un funcionario público, pues dicha condición se adquiere mediante concurso tal como lo establece el artículo 44 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, hecho que no se verifica de autos pues no existió siquiera un acto de nombramiento que favoreciera a la accionante.
Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 176 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y la Dirección Regional de Salud del Estado Trujillo es nulo de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución, ya que “…mal pudo la administración cumplir una actividad administrativa incoherente con una relación contractual laboral preexistente sometida a su particular régimen; ya que su adecuación viciada o no, en cuanto a la legalidad externa del acto fue intrascendente e ineficaz…”.
Señaló respecto al acto administrativo correspondiente a la convocatoria de concurso para el cargo de Médico Rural, que no tenía materia sobre la cual decidir.
Finalmente, dada la naturaleza contractual laboral de la relación que mantenía la accionante con la demandada, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2003, el abogado José Ramón Aranguren, apoderado judicial de la demandante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el a quo incurrió en el “vicio de ambigüedad”, ya que habiendo declarado la nulidad del acto administrativo que “destituyó” a su representada, debía haber ordenado su reincorporación al cargo, pues declarar la nulidad del mismo sin una consecuencial orden de incorporación, atenta contra “los principios de tutela jurídica efectiva (…), de idoneidad y transparecia en el impartimiento (sic) de justicia…”.
Que la querellante es una funcionaria de carrera, por lo que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la apelación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de octubre de 2002. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y, al efecto observa:
Alegó la querellante, asistida por quien ahora la representa, que mediante Oficio N° 176 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y la Dirección Regional de Salud del Estado Trujillo (Presidente, Director General, Director de Administración, Director de Recursos Humanos y Consultor Jurídico), se le notificó que a partir del 15 de diciembre de 2000, dejaría de prestar sus servicios como Médico Rural para la Fundación Trujillana de la Salud, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina , toda vez que ya había cumplido con el requisito de servicio rural y su cargo debía ser ocupado por un médico recién egresado y a tales fines habían abierto el concurso correspondiente.
Que su“destitución” no obedece a las causales de destitución previstas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y, además, el referido acto debió haber sido precedido de un procedimiento administrativo, lo que le cercenó su derecho a la estabilidad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por lo que infringe los artículos 1, 15, 64, 73, 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, así como el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicó los recursos que proceden contra el mismo, el término que tenía para hacerlo y la autoridad competente.
Que la publicación efectuada en el Diario El Tiempo en fecha 6 de noviembre de 2002, en la que se convocó a concurso para ocupar el cargo cuya titularidad ostentaba en virtud de los años de servicios también es nula, pues atenta contra su derecho a la estabilidad.
En el fallo sometido a apelación, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 176 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y la Dirección Regional de Salud del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución; respecto al acto administrativo correspondiente a la convocatoria de concurso para el cargo de Médico Rural, indicó que “no tenía materia sobre la cual decidir”; y, finalmente, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dada la naturaleza contractual laboral de la relación que mantenía la accionante con la querellada.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, observa esta Corte:
La parte apelante argumentó que el a quo incurrió en el “vicio de ambigüedad”, ya que habiendo declarado la nulidad del acto administrativo que “destituyó” a su representada, debía haber ordenado su reincorporación al cargo, pues declarar la nulidad del mismo sin una consecuencial orden de incorporación atenta contra “los principios de tutela jurídica efectiva (…), de idoneidad y transparecia en el impartimiento (sic) de justicia…”.
Esta Corte constata que en el fallo apelado el a quo declaró la nulidad del Oficio N° 176 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y la Dirección Regional de Salud del Estado Trujillo, el cual constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y, posteriormente, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Así, esta Corte estima oportuno señalar que la competencia no es un presupuesto del proceso ni de la validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito, razón por la cual un órgano jurisdiccional incompetente puede realizar con plena validez ciertos actos procesales en el curso de un juicio; tales como la admisión de la demanda, la evacuación de pruebas e incluso decretar medidas cautelares, sin embargo, siendo la competencia el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, de forma alguna puede un tribunal incompetente resolver el mérito del asunto que le ha sido planteado.
Ahora bien, no entiende esta Corte como el a quo pudo declarar la nulidad del acto que dio fin a la relación laboral que mantenía la querellante con la Fundación Trujillana de la Salud de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución, e indicar respecto a la nulidad de la convocatoria a concurso para ocupar el cargo de Médico Rural que no tenía materia sobre la cual decidir, lo cual implica que decidió el fondo del asunto que le fue planteado, para finalmente concluir con una declinatoria de competencia “…dada la naturaleza contractual laboral de la relación cuya estabilidad se discute…”, habiéndose pronunciado ya sobre el mérito de la causa.
Además, esta Corte estima oportuno señalar que contrario a lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró su incompetencia para conocer la causa, el a quo si era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del caso de autos, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1020 de fecha 30 de mayo de 2002, (caso: Fundación Trujillana de la Salud vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), a cuyo tenor:
“…En las actas que conforman el expediente cursan las sentencias que fueron impugnadas en amparo correspondientes a casos de médicos a quienes, luego del cumplimiento de la obligación del servicio del año rural, que establece el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, les fue comunicado que tales cargos habían sido sometidos a concurso para darle paso al siguiente grupo de médicos recién graduados. Esta comunicación fue tomada por los referidos médicos como un despido y, por tanto, solicitaron, ante un tribunal laboral, la calificación del mismo y el reenganche de ellos.
Para la sentencia en el presente caso, la Sala debe verificar cuál es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada, los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercidos en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural; se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso, si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional.
Visto lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era incompetente para el conocimiento de los juicios que incoaron los ciudadanos Maida Coromoto Páez de Di Girolamo, Gilberto Bastidas, Alfredo Di Girolamo, Richard Núñez, Yasmín Ruiz y Margarita Williams puesto que la competencia por la materia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleo público y, por lo tanto, se anulan las sentencias que profirió cada uno de los identificados juicios. Así se decide…”.
Por lo tanto, de lo antes expuesto se desprende que entre el médico en servicio rural y la Administración existe una relación de empleo público, razón por la que la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, esta Corte evidencia que el Juzgador de autos, no obstante haber declinado la competencia que en efecto le correspondía, se pronunció respecto a la nulidad de los actos administrativos impugnados, anulando el acto administrativo contenido en el Oficio N° 176 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y la Dirección Regional de Salud del Estado Trujillo e indicando respecto al acto administrativo contenido en el cartel publicado en el Diario El Tiempo en fecha 6 de noviembre de 2002, donde se convocó a concurso para ocupar el cargo que ostentaba la querellante que “no tenía materia sobre la cual decidir”; lo cual incide sobre el fondo de la causa, razón por la que debe esta Corte concluir que la sentencia apelada es contradictoria, pues sería imposible proceder a su ejecución, lo que deviene en su nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, corresponde a éste Órgano Jurisdicción configurar la segunda instancia y conocer el fondo en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
La querellante, quien comenzó a prestar servicios como Médico Rural en virtud de contrato de trabajo celebrado en fecha 1° de febrero de 1996, y cuya relación con la Fundación Trujillana de la Salud persistió en virtud de sucesivas renovaciones de contratos de trabajo por períodos de un (1) año, siendo efectuada la última renovación en fecha 1° de febrero de 1999, esta vez a tiempo indeterminado, afirmó que el vínculo jurídico que mantuvo con la Administración fue “…como Funcionario o Empleado Público de Carrera Administrativa, con plena Estabilidad Constitucional y Legal, bajo un régimen de Derecho Administrativo…”.
En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 176 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y la Dirección Regional de Salud del Estado Trujillo, mediante el cual, a pesar de ser una funcionaria de carrera, fue -a su decir- “destituida” del cargo de Médico Rural sin que se hubiese efectuado previamente el procedimiento administrativo correspondiente; así como del acto administrativo contenido en el cartel publicado en el Diario El Tiempo en fecha 6 de noviembre de 2002, donde se convocó a concurso para ocupar el cargo que ostentaba.
Al respecto, esta Corte evidencia que la querellante se desempeñaba al servicio de una institución asistencial pública, específicamente la Fundación Trujillana de la Salud y ocupaba el cargo de Médico Rural, el cual corresponde al cumplimiento del deber de servicio rural durante el período de un año establecido en la Ley de Ejercicio de la Medicina, razón por la que entre la querellante y la referida Fundación, existía una relación de empleo público.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima oportuno reiterar que, tal como se señaló en el mencionado fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre la Administración Pública y el médico que ocupa un cargo en cumplimiento del año de servicio rural obligatorio previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, existe una relación de empleo público, en razón de que: i) son ejercidos en instituciones asistenciales públicas, ii) se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe efectuar por expreso mandato legal; y, iii) son cargos rotativos, pues son ocupados por el médico durante un año a menos que cometa falta que amerite un tratamiento especial.
Así, el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina establece:
“…Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menos de un (1) año en ciudades no mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Para el desempeño de cualesquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la Jurisdicción.
Cumplido lo establecido es este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente”.
Por lo tanto, de la norma antes transcrita se desprende que para poder ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes, el médico que ha culminado sus estudios universitarios debe prestar previamente cualquiera de los servicios señalados en la referida norma, entre los cuales se encuentra ocupar durante el lapso de un (1) año el cargo de Médico Rural en un centro asistencial, lo cual debe ser certificado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante la expedición de la constancia correspondiente.
En efecto, el servicio rural se trata de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal, para ser habilitado para desempeñarse en el ejercicio de la medicina en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes, de forma tal que el servicio rural tiene como objetivo, en principio, continuar con la formación profesional del médico que acaba de finalizar sus estudios de pregrado, objetivo que además coincide con un fin social, el cual consiste en que los centros asistenciales rurales estén provistos de personal médico capacitado, de allí que entre aquél que ocupe el cargo de Médico Rural y la Administración, exista una relación de empleo público, lo cual de forma alguna significa que éste se trate de un funcionario de carrera, pues por el contrario, el cargo de Médico Rural es transitorio y de formación profesional, lo cual dista de la estabilidad que le es inherente a los cargos de carrera.
Por lo tanto, esta Corte advierte que el cargo de Médico Rural no es un cargo de carrera con ocasión del cual el funcionario que lo ocupe pueda adquirir tal condición, pues su ocupación es temporal, ya que está dirigida únicamente a dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina el cual alude al lapso de un (1) año en ejercicio del mismo, por lo que aunque la querellante se desempeñó en el mismo durante cuatro (4) años, tal irregularidad de forma alguna pueda alterar la naturaleza del cargo, el cual no se trata un cargo de carrera, ni mucho menos conferirle a quien lo ocupa el derecho a la estabilidad en el mismo.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que, como es bien sabido y así lo ha establecido esta Corte en reiteradas oportunidades, la selección para el ingreso a la carrera administrativa opera mediante concurso público, luego de lo cual la Administración debe efectuar el nombramiento del funcionario en el cargo, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. De esta forma, aunque la querellante afirmó ser una funcionaria de carrera, su prestación de servicios a favor de la Fundación Trujillana de la Salud obedeció a sucesivos contratos de trabajo, sin que existiese concurso o nombramiento alguno en virtud del cual le fuese adjudicado el referido cargo, lo que confirma que el cargo de Medico Rural no es de carrera y, por lo tanto, la querellante nunca adquirió tal condición, por lo que debe desestimarse el referido alegato.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la Administración actuó ajustada a derecho al emitir el Oficio N° 176 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y la Dirección Regional de Salud del Estado Trujillo, mediante el cual se le notificó a la querellante que a partir del 15 de diciembre de 2000, dejaría de prestar sus servicios para la referida Fundación, a los fines de dar cumplimiento en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, toda vez que, como se indicó en el referido Oficio, ya había cumplido con el requisito de servicio rural pues su permanencia en el mismo había superado con creces el lapso de servicio legalmente establecido y dicho cargo está dirigido a complementar la formación integral de los médicos y su habilitación para el ejercicio.
Finalmente, la ciudadana Yris Chiquinquirá Suárez Parra solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la publicación efectuada en el Diario El Tiempo en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual se convocó a concurso a los médicos que acabaran de egresar de las universidades para ocupar el cargo de Médico Rural que anteriormente ocupaba la querellante, respecto a lo cual esta Corte considera que el referido acto no adolece de vicio de nulidad alguno, ni es en sí mismo gravoso para la querellante, pues es precisamente el acto que dio por terminada la relación de prestación de servicios que mantenía la querellante con la Fundación Trujillana de la Salud, cuya nulidad ya fue desestimada, el que incidió en la situación jurídica de la querellante.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ PARRA, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de octubre de 2002, mediante la cual que declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de octubre de 2002.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AB41-R-2003-000156
AGVS.
En fecha ______________________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________________________ de la _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental,
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