JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AB41-R-2003-000162
En fecha 23 de abril de 2003, se recibió Oficio N° 298 del 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEJANDRINA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 634.488, asistida por la abogada JUDITH RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.733, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO actuando en representación de la Alcaldía recurrida, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación de la apelación por ante esta Corte.
En fecha 4 de junio de 2003, la abogada JUDITH RIVAS, identificada en autos, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 17 de junio de 2003, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 15 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes, presentaron sus escritos de informes en esa misma fecha, y se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada JUDITH RIVAS, identificada anteriormente, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la ciudadana ALEJANDRINA SUÁREZ y al ciudadano PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada JUDITH RIVAS, identificada en autos, mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual solicita abocamiento en la presenta causa.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente, mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-0001419 y en consecuencia, el nuevo registro está bajo el Asunto Nº AB41-R-2003-000162, igualmente se acordó la actuación “acumulación” a los efectos de enlazar ambos asientos informáticamente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2002, la ciudadana ALEJANDRINA SUÁREZ, asistida por la abogada JUDITH RIVAS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 081, de fecha 11 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la recurrente ingresó a la Gobernación del Distrito Federal, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en fecha 16 de julio de 1969, en el cargo de Secretaria III, en la Dirección de Auditoria Interna, sin embargo en fecha 31 de diciembre de 2000, recibió Oficio N° 1603 del 29 de diciembre del mismo año, mediante el cual le notifican la remoción del cargo de conformidad con el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.
Señala que en fecha 12 de febrero de 2001, se dirigió a la junta de avenimiento, sin haber obtenido respuesta. Asimismo, indicó que intentó recurso contencioso administrativo de nulidad en su condición de tercero interviniente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Alegó que la Resolución Nº 081, de fecha 11 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS es ilegal, por cuanto se aplica el artículo único, letra “A”, numeral 2, del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, constituyendo una falsa motivación de hecho que acarrea la nulidad absoluta de la referida Resolución, en virtud de no cumplir lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que la citada Resolución al fundamentarse en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, pretendió destacar que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba, que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos, lo que significa una evidente conculcación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, agregó que esta excepción no modifica el estatus de los derechos que confiere a los trabajadores la Constitución y las Leyes, en especial la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, toda vez que los despidos del personal efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la Ley.
Argumentó que cualquier acto que haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 30, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tendrá efecto legal alguno, tal como lo decidió el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002.
Denunció la violación de las normas que garantizan el derecho a la estabilidad y ausencia de los trámites de la gestión reubicatoria, contemplados en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42, 43, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la referida Resolución, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos administrativos, salarios caídos y demás compensaciones, igualmente, solicitó que se le conceda la continuación de los beneficios de Caja de Ahorro y Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación y cualquier otro beneficio económico social.
Finalmente, solicitó subsidiariamente en el caso que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 31 al 37 del Reglamento de la referida Ley.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:
“…El acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basa en la interpretación que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivo de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos. En tal sentido, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, este es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad (…) Del mismo modo, al establecerse la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los justiciables. En consecuencia, este Tribunal observa que en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado (…) En cuanto a lo expuesto por la parte actora, en referencia a que el acto administrativo resulta ilegal motivado a que se aplica el contenido del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, literal “A”, ordinal 2º en su único artículo, constituyendo una falsa motivación de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto. En relación a tal alegato, se desprende de la lectura del acto impugnado que el mismo no se fundamenta en el referido Decreto, sino por el contrario esta (sic) basado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por tal motivo se desecha dicho alegato. La parte ahora accionante indica que si al representado le fue violado el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad, y que la permanencia en el ejercicio de sus funciones no atiende sólo a la estabilidad, sino a la permanencia en el ejercicio de sus funciones, y que el despido, retiro o desincorporación del funcionario fue a través del procedimiento establecido en los artículo 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.073, los cuales han sido declarados nulos. Se tiene que el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición. Si bien es cierto que, conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el tiempo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes…’ (…) es así como este Juzgador observa que la parte recurrida señala que, se desprende con meridiana claridad que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘incopora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal; distinta a las establecidas en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa’. No puede compartir el Tribunal la mención realizada por la referida apoderada judicial, por cuanto no se trata de una nueva causal de retiro, contenida en la Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, la cual no consta en autos (…) en referencia al alegato que la querellante no puede ser reincorporado al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, no es posible, y que debe ser declarada sin lugar por decaimiento del objeto, la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de la Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana (…) Del mismo modo, no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un ‘proceso’, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso, y que el mismo observe todas las garantías para su formación, para que de esta manera se vea garantizado el derecho constitucional; mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria, lo que constituye un exabrupto, pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa (…) En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide (…) Declarada la nulidad del acto administrativo No. 1603 de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano William Mediana en su carácter de Director de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas, por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, según Resolución No. 081 del 11-12-2000, en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, o a otro de similar jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo hay experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la total y efectiva reincorporación, y así se decide. En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2003, la parte actora presentó por ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes alegatos:
Señala, que la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, está viciada de nulidad, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación…”. Asimismo agregó que “…bastó para el Juez, lo expuesto por el accionante para determinar que existe un supuesta violación de derecho en incumplimiento de normas legales…”.
Alega, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que el artículo 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no señala que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sea el sucesor de la extinta Gobernación del Distrito Federal, ya que se refieren a entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, tal y como según su dicho, lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concluye que mal podría el A quo anular el acto administrativo y ordenar la reincorporación a la ciudadana ALEJANDRÍNA SUÁREZ, antes identificada, con el pago de los salarios caídos, siendo la Alcaldía Metropolitana un órgano nuevo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la caducidad alegada por la parte apelante, por ser materia que interesa al orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso y, verificar si tal y, como declaró el A quo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto dentro del lapso establecido legalmente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad del artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, en consecuencia abrió la vía judicial para todos aquellos perjudicados como consecuencia de retiros y despidos, con fundamento en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, asimismo ésta Corte mediante sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2002, estableció que los interesados podían interponer nuevamente sus recursos contencioso administrativos funcionariales en forma individual, tomando como fecha de inicio del lapso de caducidad la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional, antes mencionada, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo, aunado a lo anterior en la aclaratoria de la referida sentencia se indicó que los recurrentes podían interponer sus recursos contencioso administrativos funcionariales individuales hasta el día 3 de marzo de 2003, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2002, según Sello de Secretaría que riela al vuelto del folio seis (6) del presente expediente, es decir, dentro del lapso establecido, en consecuencia tal y como señaló el A quo no operó la caducidad, y así se declara.
Luego de examinar la caducidad de la acción alegada por la representante judicial del ente recurrido en el escrito de contestación al recurso interpuesto, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez, al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal, acordando la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
En relación a la incongruencia en que habría incurrido el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por no decidir en forma expresa, positiva y precisa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A. vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En apoyo a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha, indicó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“…Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.
La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.
El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades…”.
En este orden de ideas y en aplicación de lo antes expuesto al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre la caducidad planteada por la recurrente, así como también sobre lo expresado en relación a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano incorporaba una nueva causal de retiro y sobre la imposibilidad para el ente recurrido de reincorporar al recurrente, entre otros, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo.
Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de marzo de 2003. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…”. (Subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide...”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y así se declara.
Por otra parte cabe señalar respecto a lo señalado por el A quo sobre el pago de los aumentos y demás beneficios socioeconómicos, los cuales negó por ser genéricos habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de las variaciones económicas que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente el recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva por tanto el pago de los derechos materiales derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto y cuando no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Respecto a los derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, esta Corte comparte lo esgrimido por el A quo en virtud de no se precisa tal pedimento de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, en vista de que el A quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan las circunstancias que deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la recurrente, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con la reforma indicada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, actuando en su condición de representante del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
4.- Se ORDENA realizar la experticia complementaria del referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AB41-R-2003-000162
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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