JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2006-000039

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 579-06 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.475, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CON-AVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 91, Tomo B, de fecha 8 de abril de 1976, cuya última reforma fue registrada bajo el N° 27, Tomo A-27, de fecha 19 de noviembre de 2002, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la remisión efectuada por la referida Sala a los fines de que se conozca sobre la homologación de la transacción efectuada por las partes en fecha 27 de enero de 2006.

En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2003, el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Con-Avi, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, el prenombrado Juzgado declaró con lugar la demanda intentada.

En fecha 29 de noviembre de 2004, la abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.913, actuando en su carácter de Abogada II, adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y facultada para actuar en juicio de acuerdo a la Resolución N° 164 de fecha 13 de marzo de 2002, emanada del referido Organismo, apeló de la decisión antes mencionada.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se oyó la apelación ejercida en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de julio de 2005, el referido Juzgado confirmó el fallo apelado.

El 28 de julio de 2005, el abogado Hugo Argotti Córcega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.625, en su condición de Procurador General del Estado Anzoátegui, anunció recurso de casación contra la sentencia antes señalada.

Mediante Oficio N° 0410-384 de fecha 12 de agosto de 2005, se remitió el expediente contentivo de la presente demanda por cumplimiento de contrato a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 5 de octubre de 2005.

En fecha 9 de noviembre de 2005, el Procurador General del Estado Anzoátegui formalizó el recurso de casación y, en fecha 17 de noviembre de 2005, consignó escrito en el que denunció que el fallo había sido dictado por un Tribunal incompetente.

En fecha 27 de enero de 2006, el Procurador General del Estado Anzoátegui consignó la transacción celebrada entre la referida Procuraduría, actuando en representación de la Gobernación del Estado Anzoátegui y, la sociedad mercantil Constructora Con-Avi, C.A., “…a los efectos de dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro…”.

En fecha 3 de mayo de 2006, se dictó sentencia mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil alegó que “…carece de competencia para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, razón por la cual ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

II
DE LA DEMANDA

En fecha 4 de agosto de 2003, el apoderado judicial del accionante interpuso demanda por cumplimiento de contrato, señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sociedad mercantil Constructora Con-Avi, C.A., recibió la buena pro correspondiente a la obra “Continuación Comedor Popular” según convenio Fondo Intergubernamental de Descentralización (FIDES)-Gobernación del Estado Anzoátegui, conforme Acta de Licitación N° 46-98 de fecha 27 de agosto de 1998, por un monto de Cuatrocientos noventa y Nueve Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Doscientos Quince Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 499.992.215,68), siendo aprobado el contrato correspondiente por la Contraloría General del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 1998, y firmado por el Gobernador del referido Estado al día siguiente.

Que la empresa en comento culminó la obra en el término convenido, razón por la cual comenzó a tramitar las valuaciones referentes a las órdenes de pago, gestiones que fueron realizadas ante el mandato del Gobernador Dennis Balza, quien no canceló ninguna valuación, posteriormente, fue electo Gobernador el ciudadano Alexis Rosas, el cual se comprometió a efectuar el pago bajo la condición de que la empresa accionante, mediante una segunda fase de la obra, pusiera en funcionamiento el Comedor Popular de Puerto La Cruz. La empresa aceptó reiniciar las actividades y, en efecto, el Ejecutivo Regional canceló la totalidad del monto que adeudaba por el primer contrato.

Que durante la ejecución de las partidas presupuestarias del segundo contrato, fueron surgiendo nuevas necesidades para culminar la obra, las cuales por la premura existente fueron ejecutadas como obras adicionales, pero como su suma dineraria sobrepasaba el 30% del monto licitado, se elaboró un nuevo proyecto denominado “Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz” cuyo presupuesto ascendía a quinientos seis millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (506.473.353,10 Bs.), los cuales se introdujeron por ante el Fondo Intergubernamental de Descentralización (FIDES), con el objeto de solicitar la aprobación de los recursos económicos para el pago de la obra, sin embargo, mientras el Ejecutivo regional efectuaba las mencionadas tramitaciones, se continuó con la obra, de forma tal que ésta fue concluida y puesta en funcionamiento sin que el referido Fondo hubiese dado respuesta al proyecto, el cual en fecha 12 de junio de 2000, según decisión de su Directorio Ejecutivo, reunido en sesión N° 37, negó la solicitud de aprobación de recursos, alegando que no se pueden financiar obras que ya se encuentran ejecutadas por las Gobernaciones y Alcaldías de conformidad con el artículo 1° de la Ley que lo crea.

Que ante la negativa del Fondo Intergubernamental de Descentralización (FIDES), el Gobernador Alexis Rosas en fecha 19 de junio de 2000, envió comunicación al Presidente del Fondo, solicitándole que reconsiderase la decisión, luego de lo cual se produjo la elección de gobernadores, resultando electo el ciudadano David de Lima, el cual se comprometió con el representante legal de la empresa a hacer las tramitaciones administrativas.

Que se realizó el informe de auditoría técnica de la obra en comento, por ingeniero designado por el Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, quien tomando como base para la ejecución de la auditoría los precios contemplados en las diversas partidas presupuestarias, conforme al precio unitario que regía para el año 1999, los cuales ya había sido fijados por los analistas del Fondo Intergubernamental de Descentralización (FIDES) y por los indicados por la Contraloría General del Estado Anzoátegui, coincidió con el monto alegado estimado por la empresa como valor de de la segunda fase del contrato, en virtud de lo cual la ciudadana Procuradora General del Estado Anzoátegui, emitió en fecha 25 de septiembre de 2002, Dictamen afirmando que procedía el reconocimiento de la deuda por parte de la Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual debía ser cancelada por la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas de dicho Estado, sin embargo, la misma indicó que la deuda no podía ser cancelada porque no existía disponibilidad presupuestaria y financiera.

Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1141, 1159, 1160, 1167, 1630 y 1631 del Código Civil.

Finalmente, solicitó que la demanda por cumplimiento de contrato sea declarada con lugar y, en consecuencia, se condene a la Gobernación del Estado Anzoátegui al pago de quinientos seis millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (506.473.353,10 Bs.), así como la suma de ciento noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 192.459.874,14), por concepto de intereses legales, calculados a la tasa del 1% mensual, correspondiente a los meses de diciembre de 1999 hasta enero del 2003, es decir, 38 meses y, el pago de costas y costos del proceso.

III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 27 de enero de 2006, el abogado Hugo Argotti Córcega, en su condición de Procurador General del Estado Anzoátegui, consignó la transacción celebrada entre la referida Procuraduría, actuando en representación de la Gobernación del Estado Anzoátegui y, la sociedad mercantil Constructora Con-Avi, C.A:, por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 24 de enero de 2006, bajo el N° 48, tomo 8, “…a los efectos de dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro…”, en la cual las partes transigieron en los siguientes términos:

Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de la Procuraduría General de dicho Estado, se comprometió a pagar a la sociedad mercantil Con-Avi, C.A., la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), de los cuales cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) serían entregados a la firma de la transacción, como en efecto fue recibido por el accionante y, los cuatrocientos millones (Bs. 400.000.000,00) restantes, dentro del primer semestre del año 2006, a los fines de transar la presente demanda por cumplimiento de contrato referente a la obra “Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz”.

Que el ciudadano Orlando Ávila Alfaro, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora Con-Avi, C.A., aceptó la indicada forma de cancelación del capital adeudado, asimismo, “…deja sin lugar y efecto legal alguno, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de octubre de 2004 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio de 2005…”.

Que la referida empresa no puede reclamar ninguna disparidad entre la cantidad a pagar en la sentencia y la suma que mediante la presente transacción acordó recibir para extinguir la obligación, dando por terminado el presente juicio de conformidad con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil.

Finalmente, se solicita al “…Tribunal que dé por terminado el presente Juicio, Homologue esta Transacción en todas y cada una de sus partes en los mismos términos y que posteriormente, una vez satisfecho el pago del monto prometido para el primer semestre del año 2006 (…) lo cual se comprobará consignado por cualquiera de las partes la copia fotostática del cheque, por ante el Tribunal respectivo, en consecuencia ordene el archivo del expediente…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre el Procurador General del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la Gobernación de dicho Estado y, la sociedad mercantil Constructora Con-Avi, C.A., efectuada ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 24 de enero de 2006, bajo el N° 48, tomo 8, la cual se trasladó y constituyó en la sede de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en la que las partes transigieron en los siguientes términos, y a tal efecto observa:

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2006, el abogado Hugo Argotti Córcega, en su condición de Procurador General del Estado Anzoátegui, consignó ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la transacción celebrada solicitando su homologación “…a los efectos de dar por terminado el presente juicio y de precaver cualquier otro litigio futuro…”.

Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional, conociendo en virtud de la competencia que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencias de fecha 27 de mayo de 2005 y 15 de diciembre de 2005, casos: Procuraduría General del Estado Anzoátegui y, Mario Freitas Sosa e Inversiones Recreativas Inverca, C.A., respectivamente, le fue declinada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, pasar verificar los requisitos de procedencia de la transacción en comento.

Al respecto, esta Corte advierte que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la transacción puede ser utilizada para dar fin al proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Civil, estos son, capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que no sea realizada contrariando el orden público, sin embargo, no pasa desapercibido por esta Corte, que mediante escrito consignado ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 17 de noviembre de 2005, el Procurador General del Estado Anzoátegui denunció la incompetencia del Tribunal de segunda instancia, por lo que, previa a la verificación de los señalados requisitos, es menester realizar ciertas consideraciones al respecto.

Esta Corte observa que riela al folio 35 de la tercera pieza del expediente, comunicación N° DG-0030 de fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual el Gobernador del Estado Anzoátegui autorizó al Procurador de dicho Estado para transar con la empresa accionante, en la que además indicó que la solución acordada resulta satisfactoria para el Estado “…y, a pesar de existir una solicitud de Revisión de la competencia del Tribunal (…) se trata de la ejecución de una obra pública (Comedor Popular) que contrató la Gobernación con dicha empresa, aunado a que este Ente Gubernamental cuenta actualmente con los recursos presupuestarios y financieros para hacer la cancelación en las dos partes convenidas…”.

De allí que, si bien es cierto que en un principio la Procuraduría General del Estado Anzoátegui había denunciado la incompetencia del Tribunal que profirió la sentencia de segunda instancia, posteriormente hizo valer su voluntad de transar con la empresa accionante y dar por finalizado el presente litigio, en “…ejercicio del derecho de autocomposición procesal que asiste a las partes…”, voluntad que debe prevalecer a la denuncia inicial de incompetencia, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si concurren los requisitos de procedencia de la transacción cuya homologación se solicita.

Así, respecto a la capacidad de las partes para disponer sobre lo transado, esta Corte observa que la presente transacción fue celebrada por el ciudadano Orlando Ávila Alfaro, titular de la cédula de identidad N° 3.956.268, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Con-Avi, C.A, asistido por el abogado Juan Carlos Zumeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.771 y, por el abogado Hugo Argotti Córcega, Procurador General del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Decreto N° 85 de fecha 15 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en esa misma fecha bajo el N° 104-Extraordinario.

Asimismo, se constata del análisis de las actas del expediente que en la ya mencionada comunicación N° DG-0030 de fecha 17 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Anzoátegui autorizó al Procurador de dicho Estado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Anzoátegui, para transar con la empresa accionante por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000).

De lo antes expuesto puede inferirse que quienes celebraron la presente transacción tenían capacidad para disponer sobre el objeto de la misma, pues fue celebrada directamente por el Presidente de la sociedad mercantil Con-Avi, C.A., y el Procurador General del Estado Anzoátegui, debidamente autorizado para ello por el Gobernador del Estado, evidenciándose así la capacidad de los mismos para realizar la transacción en el presente proceso.

Asimismo, se observa de la lectura de la transacción celebrada entre las partes, que la misma no viola normas de orden público, todo lo cual hace posible la aplicación de este modo de autocomposición procesal en la presente causa.

En consecuencia, por cuanto se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley para la homologación de la transacción efectuada, debe esta Corte homologarla a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada y, dar por terminado el presente procedimiento. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción celebrada entre el Procurador General del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CON-AVI, C.A., efectuada ante la Notaria Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 24 de enero de 2006, bajo el N° 48, tomo 8. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-G-2006-000039
AGVS.


En fecha ________________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental,