JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000045
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 3283 de fecha 15 de junio del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los abogados Rafael Valecillos y Giovanni José Fattore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.472 y 101.168, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO CORREIA RODRÍGUEZ, DINIS MANUEL RODRÍGUES CORREIA, JUAN MANUEL CORREIA RODRÍGUEZ, LUCÍA MARÍA CORREIA RODRÍGUEZ, VÍCTOR CORREIA RODRÍGUEZ y GILBERTO CORREIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.736.756, 13.770.0642, 8.729.904, 8.729.903, 10.753.991 y 11.089.277, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO y la EMPRESA CONSTRUCTORA CONSORCIO GRUPO CONTUY, no identificada en autos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de la presente demanda son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de los ciudadanos Eduardo Correia Rodríguez, Dinis Manuel Rodrígues Correia, Juan Manuel Correia Rodríguez, Lucía María Correia Rodríguez, Víctor Correia Rodríguez y Gilberto Correia Rodríguez, anteriormente identificados, interpusieron demanda de daños y perjuicios contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Empresa Constructora Consorcio Grupo Contuy, en los términos siguientes:
Alegan que sus mandantes son propietarios de 3 parcelas agrícolas ubicadas en el asentamiento rural denominado Concepción, en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales fueron parcialmente expropiadas conjuntamente con otras del mismo sector para la construcción del tramo ferroviario Puerto Cabello-Encrucijada (Cagua).
Señalan que debido a las construcciones realizadas en las zonas aledañas a sus propiedades “…se están perdiendo las cosechas de cambures…” ocasionando serios daños a los agricultores, motivado a una pérdida del 80% de la cosecha del año 2004-2005.
Aducen que la obra ejecutada “…carece de drenajes de aguas de lluvias, de mantenimiento de vías, de obras de concreto tales como: Brocales, canales, torrenteras, etc. Y las cercas de alambres de púas y estantillos de cuatro (4) pelos, construidas por la Constructora Consorcio Grupo Contuy, les ha creado mucha inseguridad, ya que permite que las personas de mal vivir entren constantemente a las parcelas y se roben, los racimos de cambures, animales, y cuantas herramientas o equipos de trabajo consiguen…”.
En consecuencia, demandan por daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,00). Asimismo, solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitan “…que los representantes legales de las demandadas, nos absuelvan posiciones juradas antes de la contestación de la demanda, que en la sentencia, se ordene el pago de intereses de mora, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la condenación en costas y el pago de los honorarios profesionales…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente demanda y, al respecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto (haciendo uso supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil) el procedimiento a seguir en las demandas incoadas contra la República, señalando en su artículo 21 la obligatoriedad de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se constituye como el antejuicio administrativo, que ha sido denominado por la jurisprudencia como “…la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial…” (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CBR de Servicios, C.A.).
Así, tenemos que el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos, señala que “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 54 y 60 lo siguiente:
Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Asimismo, el artículo 63 eiusdem dispone que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Ahora bien, visto que la presente demanda es interpuesta contra un Instituto Autónomo, cabe hacer mención al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece expresamente que dichos entes “… gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos, metropolitanos o los municipios.”.
De esta manera, mediante sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, en los siguientes términos:
“…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
De lo anterior se infiere la efectiva obligatoriedad del antejuicio administrativo a los fines de poner en conocimiento a la República de las pretensiones que tenga el particular en su contra, así como también tiene el objetivo de lograr una solución en sede administrativa mucho más rápida y expedita a los fines de evitar largos procesos jurisdiccionales y aliviar así la extensa carga de los órganos de administración de justicia, ello conforme a la potestad de autotutela que reviste a los órganos y entes de la Administración Pública dirigidos en este caso al reconocimiento y pago de indemnizaciones por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus actividades administrativas.
Ello así, siendo que en el presente caso la demanda ejercida fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (independientemente de que también hayan sido demandadas sociedades mercantiles), debió necesariamente cumplirse con la instancia del procedimiento administrativo previo a los juicios contra la República; no pudiendo observarse de las actas que conforman el presente expediente el cumplimiento del referido requisito, en consecuencia, visto que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa), exigen el ejercicio obligatorio del antejuicio administrativo previo al acceso de la vía judicial, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos EDUARDO CORREIA RODRÍGUEZ, DINIS MANUEL RODRÍGUES CORREIA, JUAN MANUEL CORREIA RODRÍGUEZ, LUCÍA MARÍA CORREIA RODRÍGUEZ, VÍCTOR CORREIA RODRÍGUEZ y GILBERTO CORREIA RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO y la EMPRESA CONSTRUCTORA CONSORCIO GRUPO CONTUY, no identificada en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-G-2006-000045
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,
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