JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-024413

El 23 de enero de 2001, los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 10.631 y 62.667, respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita el 21 de octubre de 1974, en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 77, Tomo 8 del Libro de Registro de Comercio, y ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.076, en su carácter de accionista único de la mencionada empresa mercantil, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS adscrita al Ministerio de Finanzas.

El 30 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, con el objeto de que remitiera el expediente administrativo del caso y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Posteriormente, el 1 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 01-141 del 22 de febrero de 2001, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se declaró procedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Notificadas las partes de la decisión de la Corte, el 3 de abril de 2001 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar las notificaciones al Fiscal y Procurador General de la República; asimismo ordenó que en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la notificación del Procurador se libre el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de julio de 2001, el abogado CARMELO DE GRAZIA actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte.

En fecha 19 de julio de 2001, se recibió en la Corte los antecedentes administrativos del caso.
El 26 de julio de 2001, el abogado CARMELO DE GRAZIA actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte, debidamente publicado en prensa.

El 19 de septiembre de 2001, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de septiembre de 2001, el abogado CARMELO DE GRAZIA consignó escrito de promoción de prueba, de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de octubre de 2001 la abogada Delia Sofía Paredes Sanoja, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.580, actuando con el carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 17 octubre 2001, el Juzgado de Sustanciación señaló que no tenía materia sobre la cual decidir con respecto a las documentales promovidas por el abogado CARMELO DE GRAZIA, y admitió las documentales promovidas por la abogada DELIA SOFÍA PAREDES SANOJA.

En fecha 28 de noviembre de 2001, precluido el lapso de evacuación de pruebas y, por cuanto no quedan otras actuaciones que practicar en el Juzgado de Sustanciación, se pasó el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El día 30 de enero de 2002, se dejó constancia que los abogados CARMELO DE GRAZIA y DELIA SOFÍA PAREDES SANOJA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y representante de la República, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 17 de julio de 2002 se dijo “Vistos”.

El 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada JENNIFER JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 63.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, proceda a dictar sentencia.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada JENNIFER JASPE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

El 19 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FSF-330-002788, de fecha 17 de noviembre de 2005, del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, mediante el cual solicitan a esta Corte información relacionada con la presente causa.

El 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FSF-330-001285, de fecha 21 de junio de 2006, del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, mediante el cual solicitan a esta Corte información relacionada con la presente causa, “suministrar a esta Dirección copia certificada de las decisiones si la hubiere de recursos contenciosos administrativos de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por los contribuyentes que especificaron en el respectivo oficio”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 23 de enero de 2001, los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077, del 4 de enero de 2001, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS adscrita al Ministerio de Finanzas, con base en los siguientes argumentos:

Que el 27 de octubre de 2000, se presentó en la sede de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, quien procedió a efectuar una inspección, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con motivo de la auditoria a los estados financieros de la compañía correspondientes al ejercicio económico 1999. A tal efecto, el funcionario actuante procedió a levantar catorce (14) “Actas Especiales”, enumeradas correlativamente del 1 al 14, a través de las cuales dejó constancia de unas series de hechos supuestamente violatorios de la Providencia Nº 1414, emanada de la referida Superintendencia el 3 de agosto de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.761 de 10 de agosto de 1999.
Alegaron que contra las mencionadas actas especiales, presentaron escritos de descargos y observaciones el 20 de noviembre de 2000, y que el 4 de enero de 2001 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dictó el acto administrativo hoy impugnado en el cual estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Ratificar en cada una de sus partes el contenido de las Actas Especiales números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14, levantadas a la empresa C.A. Seguros Guayana, en fecha 27 de octubre del 2000.
SEGUNDO: C.A. SEGUROS GUAYANA debe proceder en un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de notificación de este acto administrativo a remitir a la Superintendencia de Seguros nuevos estados financieros del ejercicio económico 1999, con las modificaciones indicadas en las Actas Especiales Nos. 1, 5, 6, 11 y 12, así como los formularios MS-01 y MS-02 del ejercicio finalizado el 31-12-1999, con las modificaciones sugeridas en las Actas Especiales señaladas anteriormente.
TERCERO: Sancionar, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, con multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), por incumplimiento de los artículos 1, literal b), 8 y 10 de la Providencia número 1414 de fecha 03 de agosto de 1999, tal como se desprende de las Actas Especiales números 4,5 y 6. Dicha sanción se impone en un límite mínimo, tomando como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la presentación de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1999 de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.600,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley que establece el Factor Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra naturaleza, en Leyes vigentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.362 del 26 de diciembre de 1997, y la providencia administrativa número 088 de fecha 29 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36. 673 del 5 de abril de 1999.
CUARTO: Ordenar a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, que en un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de este acto administrativo proceda a normalizar la situación del número de accionistas, como lo establece el ordinal a) del artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, tal como se indicó en el Acta Especial No.1”.

Por lo adujeron, que el acto impugnado incurrió en los siguientes vicios:

Ausencia de Base Legal: La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS ordenó a la empresa recurrente presentar nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio 1999, con las modificaciones indicadas en las actas especiales números 1, 5, 11 y 12, fundamentándose para ello en la Providencia Administrativa Nº 1414, concretamente en los artículos 1, 2 y 8, artículos de la referida Providencia que, a criterio de los apoderados recurrentes, debe ser desaplicada por esta Corte a los efectos de resolver el presente caso, por estar viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, y en tal sentido denunciaron los siguientes vicios:

Vicios de los artículos 1 y 8 de la Providencia Nº 1414: Estas normas aplicadas en el presente caso por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, ordenan a la recurrente constituir “reservas de previsión” por cuentas dudosas y por contingencias, las cuales -a decir de los apoderados del recurrente- violan el principio de reserva legal e infringe igualmente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al establecer reservas distintas a las establecidas en la referida ley, con lo cual dicho organismo ha creado restricciones al derecho de propiedad de SEGUROS GUAYANA C.A. y del ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, en su condición de accionista único, quienes “… enfrentan el grave riesgo de ‘perder’ el derecho constitucional a usar, gozar y disponer de más de trescientos millones de bolívares”.
Vicios del artículo 2 de la Providencia Nº 1414: Que el acto recurrido ratificó el contenido de las actas especiales números 11 y 12, y en consecuencia, ordenó reclasificar ingresos obtenidos por SEGUROS GUAYANA C.A., fundamentándose para ello en el artículo 2 de la Providencia Nº 1414. Ahora, a criterio de los apoderados recurrentes, dicha norma sublegal debe ser desaplicada en el presente caso, debido a que viola abiertamente las reglas generales sobre disponibilidad del enriquecimiento, contenidas en el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como los principios fundamentales de presunción de buena fe y presunción de inocencia, y en tal sentido señalaron que:

- SEGUROS GUAYANA C.A., registró como ingresos durante el ejercicio de 1999, los pagos efectuados por la empresa Guayana Crédito y Valores C.A, en el mismo año por doscientos diez millones (Bs. 210.000.00,00) y doscientos cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 258.000.000,00), por concepto de arrendamientos de equipos e instalaciones y “…la Superintendencia pretende obligar a la recurrente reclasificar estos ingresos a la cuenta 406. Pasivos transitorios 07. Otros Créditos Diferidos”.

- Que existe, en efecto, una evidente contradicción entre el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta -que obliga a contabilizar como enriquecimiento disponible los ingresos obtenidos por la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, en el ejercicio en que se produce el pago- y el artículo 2 de la Providencia Nº 1414, que -por el solo hecho de provenir tales ingresos de una empresa relacionada a la compañía aseguradora- impide contabilizar esos ingresos efectivamente percibidos por la aseguradora, como tales enriquecimientos disponibles, y por el contrario, obliga a incorporarlos por dos años en una cuenta de reserva de superávit.
Por otra parte, a decir de los abogados del recurrente, el referido artículo “…es contrario al principio de presunción de buena fe y al principio general de transparencia contable, ya que de esa norma se desprende que lo determinante para la Superintendencia de Seguros, a los efectos de que los ingresos correspondientes sean considerados como utilidad, no es la realidad o sinceridad de la operación, como corresponde conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, sino que lo único relevante es que en un movimiento económico que tiene cabida en los balances y estados financieros de una aseguradora, no exista relación con los sujetos que contrataron con ella”.

Continuando con los vicios del acto administrativo impugnado alegaron: Falso supuesto y ausencia de razonabilidad al calificar como dudosas las acreencias contra Corp Banca: La Superintendencia de Seguros ratificó a través del acto impugnado el acta especial Nº 1 mediante la cual -y con fundamento en el artículo 1 de la Providencia Nº 1414- ordenó a la SEGUROS GUAYANA C.A., establecer una reserva de previsión para “cuentas dudosas” limitándose a señalar que dicho monto no ha sido cobrado y que la compañía aseguradora no presentó ningún documento que ampare la gestión de cobro o compromiso por parte de la mencionada entidad financiera (Corp Banca), y que de los recaudos enviados por la compañía aseguradora no desvirtúan de ninguna manera el contenido del acta especial número 1, dado que la empresa no ha demostrado que Corp Banca efectivamente no reclamará dichos montos.

Igualmente, alegan que, para que resulte aplicable el artículo 1 de la Providencia Nº 1414, es menester que la empresa deudora de la cuenta objeto de previsión, tenga la condición de accionista, o que formen parte del mismo grupo financiero o empresas filiales, afiliadas y relacionadas. La misma norma se encarga de precisar cuáles son las condiciones que se exigen para calificar a una empresa en esas categorías subjetivas. Sin embargo, señalaron que, Corp Banca no es accionista de la C.A. SEGUROS GUAYANA, no forma parte del mismo grupo financiero, ni cumple las condiciones para ser considerada como empresa filial, afiliada o relacionada, de allí que las acreencias de la empresa aseguradora contra Corp Banca no encuadren en forma alguna en el supuesto regulado en el artículo 1 de la referida Providencia.

Por otra parte manifestaron que para que pueda ser calificada como “cuenta dudosa”, habría que demostrar en primer lugar, que se trata de una acreencia exigible, es decir, que no está sujeta a término ni a condición pendiente, y en segundo lugar, que el deudor se encuentra en estado de insolvencia de modo que la recuperación de la acreencia resulta dudosa. Sin embargo, la acreencia de Corp Banca no es aún exigible, por estar sujeta a término y ni siquiera se encuentra en situación de morosidad, de allí que denuncian que la Administración ha incurrido en falso supuesto y en infracción del principio de razonabilidad al considerar, en forma errada y arbitraria que se trataba de una cuenta “dudosa” por el solo hecho de que dicho monto no ha sido cobrado y que la compañía aseguradora no presentó ningún documento que respalde la gestión de cobro.

Igualmente alegan el vicio de Falso supuesto al ratificar las Actas números 3 y 7: Que de los soportes consignados a la Superintendencia de Seguros en la fase de descargos se evidencia que “…la diferencia resultante se esta recuperando de acuerdo a lo referido en el resultado de los análisis efectuados y ello se evidencia de anexados” y a pesar de esto, dicho organismo procedió a determinar que la recurrente incurrió en una falta, sin establecer un lapso razonable para que fueran consignados dichos instrumentos a fin de establecer su valoración probatoria. De tal manera señalan que el levantamiento del acta Nº 7 que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa impugnada no se tomaron en cuenta todos los elementos necesarios para determinar si la recurrente efectivamente había incurrido en una infracción, vulnerándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, al privarla de la oportunidad de presentar los soportes contables en su descargo.

De este modo, no resulta cierto según lo expresado por los apoderados del recurrente, que de la revisión efectuada a las operaciones producto del manejo de fondos o contratos administrados correspondientes al 31 de diciembre de 1999, así como al 30 de junio de 2000, se “…comprobó que la mencionada compañía de seguros no dispone de los análisis adecuado de dichas operaciones, existiendo marcadas diferencias entre los montos registrados contablemente y los listados denominados ‘Situación del Fondo de Administración Contratos de Salud’, emitidos por la Gerencia de HCM, como tampoco es cierto que esta situación pudiera incidir en forma negativa en el patrimonio de la empresa”.

Asimismo denunciaron, Errores en el análisis del Acta Especial Nº 8: En la oportunidad de consignar las observaciones al acta especial Nº 8, manifestaron que los cheques en ella referidos, los cuales fueron anulados por la Gerencia de Tesorería, siendo luego sustituidos y entregados a los beneficiarios en el lapso del 7 al 10 de enero de 2000. La Superintendencia de Seguros, ante tal alegato, en lugar de acordar un lapso razonable a fin de que se consignaran los instrumentos cambiarios respectivos que le permitieran verificar lo expuesto, hizo caso omiso expresando que la empresa aseguradora había aceptado el contenido del acta especial, por lo que confirmó su contenido y le ordenó que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles le enviara una relación amplia en la cual se indiquen los siguientes conceptos: motivo por el cual fue anulado cada uno de los cheques emitidos y cheques mediante los cuales fueron sustituidos, indicar el nombre del beneficiario, número de cheque, fecha de emisión original y sustitución, monto de los cheques e institución financiera contra la que fueron girados cada uno de los cheques y el concepto por el cual se emitió cada cheque.

Seguidamente alegaron la Aplicación retroactiva de la Ley, infracción del derecho constitucional de propiedad, falso supuesto de derecho y ausencia de base legal: La Superintendencia de Seguros ordenó a la C.A Seguros Guayana que procediera a modificar sus estatutos vigentes, a objeto de incorporar cuatro (4) accionistas más, en adición al actual socio único Álvaro Cassaro Gulli, de conformidad con el artículo 42 literal a, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995.

No obstante a criterio de los apoderados del recurrente tal normativa no resulta aplicable en el caso de marras, en virtud de que la recurrente obtuvo autorización para operar como aseguradora, mediante Resolución Nº 8310 de 24 de diciembre de 1974, publicada en la Gaceta Oficial número 30.583 del 26 del mismo mes y año, es decir, veintiún (21) años antes de la entrada en vigencia de la norma que pretende aplicársele a su situación jurídica, por lo que tal normativa no podría ser aplicada a C.A. SEGUROS GUAYANA, so pena de incurrir en violación del principio constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley. De tal manera que el acto administrativo impugnado ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, en ausencia de base legal y en clara infracción del derecho de propiedad del recurrente, al pretender, so pretexto de aplicar dicha norma, forzar al ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, a ceder parte de sus acciones, a los efectos de incorporar otros cuatro accionistas en la compañía.

Alegan igualmente, Falso supuesto en la determinación de pérdidas y en el establecimiento del porcentaje de insuficiencia del patrimonio: La Providencia impugnada concluye señalando la supuesta existencia de una pérdida de setecientos diez millones doscientos veintiocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 710.228.245,47), y un porcentaje de insuficiencia del patrimonio propio no comprometido respecto al margen de solvencia de menos cincuenta y cuatro coma veinticinco por ciento (54,25%). Para llegar a tal conclusión, la Superintendencia partió de considerar que eran procedentes todos los reparos formulados mediante las actas especiales números 1, 5, 11 y 12, partiendo dichas actas de la aplicación de una normativa sublegal que viola la reserva legal y que infringe el régimen de reservas consagrado en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Por último denunciaron, Falso supuesto de derecho, por aplicación del artículo 169, literal b, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin que se hubiere verificado el supuesto de hecho previsto en dicha norma: El artículo en referencia permite aplicar sanciones a las empresas de seguros que no ejecuten las decisiones de la Superintendencia de Seguros, y es claro que debe tratarse del incumplimiento de decisiones susceptibles de ejecución, es decir, actos administrativos de efectos particulares que contengan órdenes específicas para la empresa de seguro objeto de la sanción, y que ésta no hubiere acatado dichas órdenes, lo cual no ocurre en el caso planteado, de allí que la Superintendencia haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar ese artículo a los fines de castigar la supuesta inobservancia de las disposiciones contenidas en la Providencia Nº 1414.

Con base a lo antes expuesto, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000077 de 4 de enero de 2001 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente a la decisión de fondo, pasa esta Corte a verificar su competencia en el presente caso. Así, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Sentencia Nº 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004. Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Ponencia conjunta).

En este orden de ideas, visto que en el presente caso se intenta la nulidad de un acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio de Finanzas, y por tanto distinto a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer del mismo, Así se declara.

Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando el primero como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, y ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077 de 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

A tal efecto esta Corte observa que la Providencia impugnada ratificó catorce (14) actas especiales levantadas el 27 de octubre de 2000 por un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, con motivo de la auditoria de los estados financieros al ejercicio económico del año 1999, de la sociedad mercantil recurrente.

Cabe destacar que los apoderados recurrentes denunciaron que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS incurrió en el vicio de ausencia de base legal al dictar el acto administrativo impugnado, al ordenarle presentar nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio 1999, con las modificaciones indicadas en las actas especiales Nros. 1, 3, 5, 11 y 12, fundamentándose para ello en la Providencia Administrativa Nº 1414, concretamente en los artículos 1, 2 y 8, artículos de la referida Providencia que a criterio de los recurrentes, se encuentran viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad.

En este sentido, esta Corte verifica que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS mediante Providencia Nº 2703 del 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 del 4 de enero de 2000, derogó la Providencia Nº 1414 del 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.761 de 10 de agosto de 1999.

Así, la mencionada Providencia Nº 1414 comenzó a surtir efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial en atención al artículo 14 de dicho acto, esto es, desde el 10 de agosto de 1999 hasta el 4 de enero de 2000, fecha en la que entró en vigencia la Providencia Nº 2703 que derogó la primera de las mencionadas. Ya para el cierre del año 1999 la Providencia Nº 1414, se encontraba vigente, de modo que los estados financieros de la sociedad mercantil recurrente, correspondiente a dicho ejercicio debieron ser elaborados conforme a los lineamientos establecidos en la referida Providencia. Así se declara.

Ahora, esta Corte evidencia que al confrontar las Providencias Nros. 1414 y 2703 se desprende que los artículos 1 y 8 de la Providencia Nº 1414 son de idéntico contenido a los artículos 1 y 8 de la Providencia Nº 2703 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, ya que en los referidos dispositivos de ambos instrumentos normativos se ordena a las empresas de seguros constituir una reserva de previsión para cuentas dudosas del 100% del total adeudado por sus accionistas y, una reserva de previsión, la cual no podrá ser inferior al 1% del total de las primas cobradas, para cualquier contingencia en el cierre de cada ejercicio económico.

En este orden de ideas, se debe destacar que esta Corte mediante decisión Nº 2555 del 3 de agosto de 2003 dictada en el expediente signado bajo el Nº 99-22619, declaró la nulidad de los artículos 1 y 8 de la Providencia número 2703, con base en las siguientes consideraciones:

“De modo que el legislador le otorgó a la Superintendencia
de Seguros la facultad de dictar las normas relativas a la forma en que deben ser presentados los balances de las empresas sometidas a su control, a los fines de constatar la verdadera situación de la empresa de seguros con el objetivo de salvaguardar los intereses de los asegurados, mas no la potestad de ordenar la constitución de reservas distintas a las establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, puesto que la constitución de las mismas afecta el patrimonio de las empresas aseguradoras ya que, ello implica segregar en una cuenta los dividendos obtenidos en un período determinado.
En este orden de razonamiento, se constata que la potestad de la Superintendencia de Seguros de dictar normas de carácter contable implica que se establezca como han de registrarse en los asientos contables los movimientos económicos de las empresas aseguradoras. Asimismo esta Corte observa que el legislador determinó -en el numeral 5° del artículo 13 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros-, entre los aspectos regulables por la Superintendencia la creación de códigos de cuenta, entendidos estos como la “Simbolización, descripción de una transacción y otras informaciones que han de anotarse en los comprobantes y registros respectivos, generalmente con fines de identificación y distribución, necesarios en un sistema dado de contabilidad” (…)
En este orden de ideas, se verifica que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece en su Capítulo VII relativo al funcionamiento de las empresas, Sección III denominada “De la Contabilidad”, en la que consagra algunos aspectos relevantes sobre los estados financieros que deben presentar las empresas aseguradoras, entre los cuales resulta oportuno resaltar los siguientes:
a) Las empresas de seguros deberán cortar sus cuentas y efectuar el cálculo y ajuste de las reservas al 31 de diciembre de cada año, y las de reaseguros al 30 de junio; el balance y el estado de ganancias y pérdidas deben ser presentados a la Superintendencia de Seguros dentro, de los 90 días siguientes a al fecha de cierre con sus anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la memoria aprobada por la asamblea de accionistas (Véase artículo 94-95 eiusdem).
b) El balance y los estados de ganancias y pérdidas de las empresas de seguros se deben llevar conforme al Código de Cuentas e Instrucciones que, para cada actividad, determine la Superintendencia de Seguros; si aquéllos no se ajustan a estos códigos de cuentas e instrucciones, la Superintendencia ordenará las modificaciones del caso y fijará el lapso para que dichos estados sean presentados nuevamente, ajustados a las instrucciones de la Superintendencia (Véase artículos 97-98 eiusdem).
c) En atención al artículo 99 eiusdem las empresas de seguros o de reaseguros no podrán publicar ni repartir sus balances ni estados de ganancias y perdidas sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.
Como se ha podido verificar, el legislador reguló exhaustivamente todo lo relativo a las reservas y al mismo tiempo le otorgó la potestad a la Superintendencia de Seguros, de dictar regulaciones de carácter contables sobre la información financiera que deben suministrar los sujetos regulado por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con el objetivo de conocer la verdadera situación financiera de las empresas y mantener la estabilidad económica del mercado asegurador, más no le otorgó -ni expresa ni tácitamente- potestad de establecer la constitución de reservas distintas a las ya consagradas legalmente, tal como lo ordena constituir el acto impugnado, en sus artículos 1 (encabezado), y 8, por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que la Superintendencia de Seguros, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al dictar los artículos 1 (encabezado) y 8 del acto administrativo impugnado, y en consecuencia declarar la nulidad de los mismos. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).

Es de hacer notar que el impugnado acto administrativo Nº 000077 del 4 de enero de 2001 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, establece su base legal en la Providencia Nº 1414. De hecho, expresamente señala dicho acto:

“TERCERO: Sancionar, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, con multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), por incumplimiento de los artículos 1, literal b), 8 y10 de la Providencia número 1414 de fecha 03 de agosto de 1999…”. (Subrayado de esta Corte).

En efecto, las reservas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros son (i) la reserva para cubrir siniestros pendientes de pago; (ii) la reserva matemática, y; (iii) la reserva para riesgos en curso. Así, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ordena a estas empresas a constituir determinadas reservas con el fin de cubrir los riesgos que asumen o cumplir los compromisos adquiridos para con sus asegurados. De forma que, estas reservas se constituyen para un objeto determinado; cobertura de riesgos o prestaciones; y están sometidas a un estricto régimen legal respecto a su constitución, representación y administración.

Sobre el caso en específico, tal como lo señaló en su oportunidad este órgano jurisdiccional, el legislador le otorgó a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS la potestad normativa en cuanto a la forma en que deben ser presentados los balances de las empresas sometidas a su control, no la potestad de ordenar la constitución de reservas distintas a las establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En efecto, la constitución de estas reservas altera el patrimonio de las empresas aseguradoras ya que, ello implica segregar en una cuenta los dividendos obtenidos en un período.

Ciertamente, el Estado, en distintos aspectos y bajo determinadas condiciones, interviene en la actividad económica de los particulares, para garantizar la buena prestación de los servicios de interés general, tal como mediante sentencia, de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia dejó por sentado, al establecer que:

“…el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos…” (Sentencia Nº 01002 de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto de 2004. Caso: DHL Fletes y otros).

En concreto, dentro de la actividad de seguros, la intervención del Estado se ha justificado en la protección del asegurado y, en razón a las políticas económicas nacionales, para brindar a los ciudadanos seguridad jurídica y económica. Tal control puede ejercerse bien por un control técnico, al vigilar que las primas recibidas por los asegurados sean utilizadas para el pago de los siniestros; un control jurídico de las estipulaciones contractuales, o bien; un control económico, que verse sobre las inversiones de las empresas de seguros. Sin embargo, nada de ello puede revertirse en contra de la actividad de la empresa aseguradora, ya que se violentaría el principio constitucional de la igualdad jurídica.

Así, el respeto por los derechos y garantías de los asegurados no puede producir un menoscabo en el patrimonio de las empresas aseguradoras. Incluso puede la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en materia contable, elaborar códigos e instrucciones en base a los cuales las empresas de seguros deberán agrupar sus cuentas a los efectos de la presentación de sus estados financieros, en defecto de lo cual la misma Superintendencia podrá objetar dichos balances y estados de ganancias y pérdidas. Sin embargo, le está vedado el crear figuras sancionatorias o limitantes del ejercicio económico de las empresas aseguradoras.

En este sentido, se verifica que el contenido de los artículos 1 y 8 de la Providencia Nº 1414 se basa en los mismos parámetros en los que se fundó la anulada Providencia Nº 2703. Por tanto, comporta una reedición parcial del acto administrativo anulado, por lo que considera esta Corte que los artículos 1 y 8 de la Providencia Administrativa Nº 1414 se encuentran viciados de nulidad absoluta en razón de menoscabar el principio constitucional de la reserva legal, en materia de tipificación de ilícitos administrativos y de su respectiva sanción, con base a los criterios de la decisión Nº 2555 de 3 de agosto de 2003, citada ut supra, por lo que se procede a desaplicar los referidos dispositivos de la Providencia Administrativa Nº 1414 emanada de la Superintendencia de Seguros, por los mismos argumentos que condujeron a la anulación de la Providencia Nº 2703. Así se decide.

Aunado a lo anterior se constata de las actas especiales Nros. 11 y 12, que en las mismas se ordenó reclasificar los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil recurrente, fundamentándose para ello en el artículo 2 de la Providencia Nº 1414 que establece expresamente lo siguiente:

“Las empresas de seguros no podrán registrar como utilidad los ingresos, cualquiera que sea su origen, del producto de sus operaciones con accionistas, empresas del mismo grupo financiero o con empresas filiales, afiliadas o relacionadas según se definen en el artículo anterior. Los montos provenientes de esas operaciones deberán ser registrados como una reserva de superávit no realizado para el ejercicio en que se realizó la operación y el ejercicio subsiguiente”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el artículo 2 de la Providencia Nº 1414 es -de igual manera- de contenido similar al establecido en el artículo 2 de la Providencia Nº 2703, declarado nulo por esta Corte, mediante la misma sentencia previamente citada, con base en las siguientes consideraciones:

“… si bien la Superintendencia de Seguros tiene facultades para dictar normas de carácter contable a los fines de conocer la situación real de las empresas aseguradoras, tal fin no se verifica -en el caso de autos- al impedirle reflejar en sus balances los ingresos provenientes de operaciones realizadas con entes del mismo grupo económico (...) por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de los artículos 2 y 5 de la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del referido Órgano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862, del 4 de enero de 2000”.

Por tanto, en base al criterio establecido anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplica igualmente el artículo 2 de la Providencia Nº 1414 de 3 de agosto de 1999, por los mismos argumentos que condujeron a la anulación de la Providencia N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, esto es, se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 14 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así se declara.

En virtud de que la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS sancionó a la C.A. SEGUROS GUAYANA con una multa de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1414, la cual fue desaplicada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por las razones anteriormente señaladas, y dando como resultado de ello una sanción administrativa basada en un falso supuesto de derecho, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Finalmente, se observa que esta Corte mediante decisión N° 01-141 del 22 de febrero de 2001, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, visto que el recurso principal se declaró con lugar anulándose de esta forma el referido acto impugnado, la consecuencia lógica a ella es dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, dado que esta debe seguir la suerte de lo principal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando el primero como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, y ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, contra la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.


2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


3.- NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.


4.- SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Corte mediante sentencia N° 01-141 del 22 de febrero de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



EXP. Nº AP42-N-2001-024413.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


















JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-024413

El 23 de enero de 2001, los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 10.631 y 62.667, respectivamente, actuando el primero como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita el 21 de octubre de 1974, en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 77, Tomo 8 del Libro de Registro de Comercio, y ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.076, en su carácter de accionista único de la mencionada empresa mercantil, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS adscrita al Ministerio de Finanzas.

El 30 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, con el objeto de que remitiera el expediente administrativo del caso y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Posteriormente, el 1 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 01-141 del 22 de febrero de 2001, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se declaró procedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Notificadas las partes de la decisión de la Corte, el 3 de abril de 2001 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar las notificaciones al Fiscal y Procurador General de la República; asimismo ordenó que en el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la notificación del Procurador se libre el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de julio de 2001, el abogado CARMELO DE GRAZIA actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte.

En fecha 19 de julio de 2001, se recibió en la Corte los antecedentes administrativos del caso.
El 26 de julio de 2001, el abogado CARMELO DE GRAZIA actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte, debidamente publicado en prensa.

El 19 de septiembre de 2001, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de septiembre de 2001, el abogado CARMELO DE GRAZIA consignó escrito de promoción de prueba, de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de octubre de 2001 la abogada Delia Sofía Paredes Sanoja, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 40.580, actuando con el carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 17 octubre 2001, el Juzgado de Sustanciación señaló que no tenía materia sobre la cual decidir con respecto a las documentales promovidas por el abogado CARMELO DE GRAZIA, y admitió las documentales promovidas por la abogada DELIA SOFÍA PAREDES SANOJA.

En fecha 28 de noviembre de 2001, precluido el lapso de evacuación de pruebas y, por cuanto no quedan otras actuaciones que practicar en el Juzgado de Sustanciación, se pasó el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El día 30 de enero de 2002, se dejó constancia que los abogados CARMELO DE GRAZIA y DELIA SOFÍA PAREDES SANOJA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y representante de la República, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 17 de julio de 2002 se dijo “Vistos”.

El 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada JENNIFER JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 63.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, proceda a dictar sentencia.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada JENNIFER JASPE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.

El 19 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FSF-330-002788, de fecha 17 de noviembre de 2005, del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, mediante el cual solicitan a esta Corte información relacionada con la presente causa.

El 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FSF-330-001285, de fecha 21 de junio de 2006, del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financieros, División de Contabilidad Fiscal, mediante el cual solicitan a esta Corte información relacionada con la presente causa, “suministrar a esta Dirección copia certificada de las decisiones si la hubiere de recursos contenciosos administrativos de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por los contribuyentes que especificaron en el respectivo oficio”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 23 de enero de 2001, los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077, del 4 de enero de 2001, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS adscrita al Ministerio de Finanzas, con base en los siguientes argumentos:

Que el 27 de octubre de 2000, se presentó en la sede de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, quien procedió a efectuar una inspección, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con motivo de la auditoria a los estados financieros de la compañía correspondientes al ejercicio económico 1999. A tal efecto, el funcionario actuante procedió a levantar catorce (14) “Actas Especiales”, enumeradas correlativamente del 1 al 14, a través de las cuales dejó constancia de unas series de hechos supuestamente violatorios de la Providencia Nº 1414, emanada de la referida Superintendencia el 3 de agosto de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.761 de 10 de agosto de 1999.
Alegaron que contra las mencionadas actas especiales, presentaron escritos de descargos y observaciones el 20 de noviembre de 2000, y que el 4 de enero de 2001 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dictó el acto administrativo hoy impugnado en el cual estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Ratificar en cada una de sus partes el contenido de las Actas Especiales números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14, levantadas a la empresa C.A. Seguros Guayana, en fecha 27 de octubre del 2000.
SEGUNDO: C.A. SEGUROS GUAYANA debe proceder en un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de notificación de este acto administrativo a remitir a la Superintendencia de Seguros nuevos estados financieros del ejercicio económico 1999, con las modificaciones indicadas en las Actas Especiales Nos. 1, 5, 6, 11 y 12, así como los formularios MS-01 y MS-02 del ejercicio finalizado el 31-12-1999, con las modificaciones sugeridas en las Actas Especiales señaladas anteriormente.
TERCERO: Sancionar, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, con multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), por incumplimiento de los artículos 1, literal b), 8 y 10 de la Providencia número 1414 de fecha 03 de agosto de 1999, tal como se desprende de las Actas Especiales números 4,5 y 6. Dicha sanción se impone en un límite mínimo, tomando como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la presentación de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1999 de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.600,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley que establece el Factor Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otra naturaleza, en Leyes vigentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.362 del 26 de diciembre de 1997, y la providencia administrativa número 088 de fecha 29 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36. 673 del 5 de abril de 1999.
CUARTO: Ordenar a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, que en un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de la notificación de este acto administrativo proceda a normalizar la situación del número de accionistas, como lo establece el ordinal a) del artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, tal como se indicó en el Acta Especial No.1”.

Por lo adujeron, que el acto impugnado incurrió en los siguientes vicios:

Ausencia de Base Legal: La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS ordenó a la empresa recurrente presentar nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio 1999, con las modificaciones indicadas en las actas especiales números 1, 5, 11 y 12, fundamentándose para ello en la Providencia Administrativa Nº 1414, concretamente en los artículos 1, 2 y 8, artículos de la referida Providencia que, a criterio de los apoderados recurrentes, debe ser desaplicada por esta Corte a los efectos de resolver el presente caso, por estar viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, y en tal sentido denunciaron los siguientes vicios:

Vicios de los artículos 1 y 8 de la Providencia Nº 1414: Estas normas aplicadas en el presente caso por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, ordenan a la recurrente constituir “reservas de previsión” por cuentas dudosas y por contingencias, las cuales -a decir de los apoderados del recurrente- violan el principio de reserva legal e infringe igualmente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, al establecer reservas distintas a las establecidas en la referida ley, con lo cual dicho organismo ha creado restricciones al derecho de propiedad de SEGUROS GUAYANA C.A. y del ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, en su condición de accionista único, quienes “… enfrentan el grave riesgo de ‘perder’ el derecho constitucional a usar, gozar y disponer de más de trescientos millones de bolívares”.
Vicios del artículo 2 de la Providencia Nº 1414: Que el acto recurrido ratificó el contenido de las actas especiales números 11 y 12, y en consecuencia, ordenó reclasificar ingresos obtenidos por SEGUROS GUAYANA C.A., fundamentándose para ello en el artículo 2 de la Providencia Nº 1414. Ahora, a criterio de los apoderados recurrentes, dicha norma sublegal debe ser desaplicada en el presente caso, debido a que viola abiertamente las reglas generales sobre disponibilidad del enriquecimiento, contenidas en el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como los principios fundamentales de presunción de buena fe y presunción de inocencia, y en tal sentido señalaron que:

- SEGUROS GUAYANA C.A., registró como ingresos durante el ejercicio de 1999, los pagos efectuados por la empresa Guayana Crédito y Valores C.A, en el mismo año por doscientos diez millones (Bs. 210.000.00,00) y doscientos cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 258.000.000,00), por concepto de arrendamientos de equipos e instalaciones y “…la Superintendencia pretende obligar a la recurrente reclasificar estos ingresos a la cuenta 406. Pasivos transitorios 07. Otros Créditos Diferidos”.

- Que existe, en efecto, una evidente contradicción entre el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta -que obliga a contabilizar como enriquecimiento disponible los ingresos obtenidos por la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, en el ejercicio en que se produce el pago- y el artículo 2 de la Providencia Nº 1414, que -por el solo hecho de provenir tales ingresos de una empresa relacionada a la compañía aseguradora- impide contabilizar esos ingresos efectivamente percibidos por la aseguradora, como tales enriquecimientos disponibles, y por el contrario, obliga a incorporarlos por dos años en una cuenta de reserva de superávit.
Por otra parte, a decir de los abogados del recurrente, el referido artículo “…es contrario al principio de presunción de buena fe y al principio general de transparencia contable, ya que de esa norma se desprende que lo determinante para la Superintendencia de Seguros, a los efectos de que los ingresos correspondientes sean considerados como utilidad, no es la realidad o sinceridad de la operación, como corresponde conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, sino que lo único relevante es que en un movimiento económico que tiene cabida en los balances y estados financieros de una aseguradora, no exista relación con los sujetos que contrataron con ella”.

Continuando con los vicios del acto administrativo impugnado alegaron: Falso supuesto y ausencia de razonabilidad al calificar como dudosas las acreencias contra Corp Banca: La Superintendencia de Seguros ratificó a través del acto impugnado el acta especial Nº 1 mediante la cual -y con fundamento en el artículo 1 de la Providencia Nº 1414- ordenó a la SEGUROS GUAYANA C.A., establecer una reserva de previsión para “cuentas dudosas” limitándose a señalar que dicho monto no ha sido cobrado y que la compañía aseguradora no presentó ningún documento que ampare la gestión de cobro o compromiso por parte de la mencionada entidad financiera (Corp Banca), y que de los recaudos enviados por la compañía aseguradora no desvirtúan de ninguna manera el contenido del acta especial número 1, dado que la empresa no ha demostrado que Corp Banca efectivamente no reclamará dichos montos.

Igualmente, alegan que, para que resulte aplicable el artículo 1 de la Providencia Nº 1414, es menester que la empresa deudora de la cuenta objeto de previsión, tenga la condición de accionista, o que formen parte del mismo grupo financiero o empresas filiales, afiliadas y relacionadas. La misma norma se encarga de precisar cuáles son las condiciones que se exigen para calificar a una empresa en esas categorías subjetivas. Sin embargo, señalaron que, Corp Banca no es accionista de la C.A. SEGUROS GUAYANA, no forma parte del mismo grupo financiero, ni cumple las condiciones para ser considerada como empresa filial, afiliada o relacionada, de allí que las acreencias de la empresa aseguradora contra Corp Banca no encuadren en forma alguna en el supuesto regulado en el artículo 1 de la referida Providencia.

Por otra parte manifestaron que para que pueda ser calificada como “cuenta dudosa”, habría que demostrar en primer lugar, que se trata de una acreencia exigible, es decir, que no está sujeta a término ni a condición pendiente, y en segundo lugar, que el deudor se encuentra en estado de insolvencia de modo que la recuperación de la acreencia resulta dudosa. Sin embargo, la acreencia de Corp Banca no es aún exigible, por estar sujeta a término y ni siquiera se encuentra en situación de morosidad, de allí que denuncian que la Administración ha incurrido en falso supuesto y en infracción del principio de razonabilidad al considerar, en forma errada y arbitraria que se trataba de una cuenta “dudosa” por el solo hecho de que dicho monto no ha sido cobrado y que la compañía aseguradora no presentó ningún documento que respalde la gestión de cobro.

Igualmente alegan el vicio de Falso supuesto al ratificar las Actas números 3 y 7: Que de los soportes consignados a la Superintendencia de Seguros en la fase de descargos se evidencia que “…la diferencia resultante se esta recuperando de acuerdo a lo referido en el resultado de los análisis efectuados y ello se evidencia de anexados” y a pesar de esto, dicho organismo procedió a determinar que la recurrente incurrió en una falta, sin establecer un lapso razonable para que fueran consignados dichos instrumentos a fin de establecer su valoración probatoria. De tal manera señalan que el levantamiento del acta Nº 7 que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa impugnada no se tomaron en cuenta todos los elementos necesarios para determinar si la recurrente efectivamente había incurrido en una infracción, vulnerándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, al privarla de la oportunidad de presentar los soportes contables en su descargo.

De este modo, no resulta cierto según lo expresado por los apoderados del recurrente, que de la revisión efectuada a las operaciones producto del manejo de fondos o contratos administrados correspondientes al 31 de diciembre de 1999, así como al 30 de junio de 2000, se “…comprobó que la mencionada compañía de seguros no dispone de los análisis adecuado de dichas operaciones, existiendo marcadas diferencias entre los montos registrados contablemente y los listados denominados ‘Situación del Fondo de Administración Contratos de Salud’, emitidos por la Gerencia de HCM, como tampoco es cierto que esta situación pudiera incidir en forma negativa en el patrimonio de la empresa”.

Asimismo denunciaron, Errores en el análisis del Acta Especial Nº 8: En la oportunidad de consignar las observaciones al acta especial Nº 8, manifestaron que los cheques en ella referidos, los cuales fueron anulados por la Gerencia de Tesorería, siendo luego sustituidos y entregados a los beneficiarios en el lapso del 7 al 10 de enero de 2000. La Superintendencia de Seguros, ante tal alegato, en lugar de acordar un lapso razonable a fin de que se consignaran los instrumentos cambiarios respectivos que le permitieran verificar lo expuesto, hizo caso omiso expresando que la empresa aseguradora había aceptado el contenido del acta especial, por lo que confirmó su contenido y le ordenó que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles le enviara una relación amplia en la cual se indiquen los siguientes conceptos: motivo por el cual fue anulado cada uno de los cheques emitidos y cheques mediante los cuales fueron sustituidos, indicar el nombre del beneficiario, número de cheque, fecha de emisión original y sustitución, monto de los cheques e institución financiera contra la que fueron girados cada uno de los cheques y el concepto por el cual se emitió cada cheque.

Seguidamente alegaron la Aplicación retroactiva de la Ley, infracción del derecho constitucional de propiedad, falso supuesto de derecho y ausencia de base legal: La Superintendencia de Seguros ordenó a la C.A Seguros Guayana que procediera a modificar sus estatutos vigentes, a objeto de incorporar cuatro (4) accionistas más, en adición al actual socio único Álvaro Cassaro Gulli, de conformidad con el artículo 42 literal a, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995.

No obstante a criterio de los apoderados del recurrente tal normativa no resulta aplicable en el caso de marras, en virtud de que la recurrente obtuvo autorización para operar como aseguradora, mediante Resolución Nº 8310 de 24 de diciembre de 1974, publicada en la Gaceta Oficial número 30.583 del 26 del mismo mes y año, es decir, veintiún (21) años antes de la entrada en vigencia de la norma que pretende aplicársele a su situación jurídica, por lo que tal normativa no podría ser aplicada a C.A. SEGUROS GUAYANA, so pena de incurrir en violación del principio constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley. De tal manera que el acto administrativo impugnado ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, en ausencia de base legal y en clara infracción del derecho de propiedad del recurrente, al pretender, so pretexto de aplicar dicha norma, forzar al ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, a ceder parte de sus acciones, a los efectos de incorporar otros cuatro accionistas en la compañía.

Alegan igualmente, Falso supuesto en la determinación de pérdidas y en el establecimiento del porcentaje de insuficiencia del patrimonio: La Providencia impugnada concluye señalando la supuesta existencia de una pérdida de setecientos diez millones doscientos veintiocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 710.228.245,47), y un porcentaje de insuficiencia del patrimonio propio no comprometido respecto al margen de solvencia de menos cincuenta y cuatro coma veinticinco por ciento (54,25%). Para llegar a tal conclusión, la Superintendencia partió de considerar que eran procedentes todos los reparos formulados mediante las actas especiales números 1, 5, 11 y 12, partiendo dichas actas de la aplicación de una normativa sublegal que viola la reserva legal y que infringe el régimen de reservas consagrado en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Por último denunciaron, Falso supuesto de derecho, por aplicación del artículo 169, literal b, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin que se hubiere verificado el supuesto de hecho previsto en dicha norma: El artículo en referencia permite aplicar sanciones a las empresas de seguros que no ejecuten las decisiones de la Superintendencia de Seguros, y es claro que debe tratarse del incumplimiento de decisiones susceptibles de ejecución, es decir, actos administrativos de efectos particulares que contengan órdenes específicas para la empresa de seguro objeto de la sanción, y que ésta no hubiere acatado dichas órdenes, lo cual no ocurre en el caso planteado, de allí que la Superintendencia haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar ese artículo a los fines de castigar la supuesta inobservancia de las disposiciones contenidas en la Providencia Nº 1414.

Con base a lo antes expuesto, solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000077 de 4 de enero de 2001 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente a la decisión de fondo, pasa esta Corte a verificar su competencia en el presente caso. Así, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Sentencia Nº 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004. Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Ponencia conjunta).

En este orden de ideas, visto que en el presente caso se intenta la nulidad de un acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio de Finanzas, y por tanto distinto a los señalados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer del mismo, Así se declara.

Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando el primero como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, y ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077 de 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

A tal efecto esta Corte observa que la Providencia impugnada ratificó catorce (14) actas especiales levantadas el 27 de octubre de 2000 por un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, con motivo de la auditoria de los estados financieros al ejercicio económico del año 1999, de la sociedad mercantil recurrente.

Cabe destacar que los apoderados recurrentes denunciaron que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS incurrió en el vicio de ausencia de base legal al dictar el acto administrativo impugnado, al ordenarle presentar nuevos estados financieros correspondientes al ejercicio 1999, con las modificaciones indicadas en las actas especiales Nros. 1, 3, 5, 11 y 12, fundamentándose para ello en la Providencia Administrativa Nº 1414, concretamente en los artículos 1, 2 y 8, artículos de la referida Providencia que a criterio de los recurrentes, se encuentran viciados de ilegalidad e inconstitucionalidad.

En este sentido, esta Corte verifica que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS mediante Providencia Nº 2703 del 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 del 4 de enero de 2000, derogó la Providencia Nº 1414 del 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.761 de 10 de agosto de 1999.

Así, la mencionada Providencia Nº 1414 comenzó a surtir efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial en atención al artículo 14 de dicho acto, esto es, desde el 10 de agosto de 1999 hasta el 4 de enero de 2000, fecha en la que entró en vigencia la Providencia Nº 2703 que derogó la primera de las mencionadas. Ya para el cierre del año 1999 la Providencia Nº 1414, se encontraba vigente, de modo que los estados financieros de la sociedad mercantil recurrente, correspondiente a dicho ejercicio debieron ser elaborados conforme a los lineamientos establecidos en la referida Providencia. Así se declara.

Ahora, esta Corte evidencia que al confrontar las Providencias Nros. 1414 y 2703 se desprende que los artículos 1 y 8 de la Providencia Nº 1414 son de idéntico contenido a los artículos 1 y 8 de la Providencia Nº 2703 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, ya que en los referidos dispositivos de ambos instrumentos normativos se ordena a las empresas de seguros constituir una reserva de previsión para cuentas dudosas del 100% del total adeudado por sus accionistas y, una reserva de previsión, la cual no podrá ser inferior al 1% del total de las primas cobradas, para cualquier contingencia en el cierre de cada ejercicio económico.

En este orden de ideas, se debe destacar que esta Corte mediante decisión Nº 2555 del 3 de agosto de 2003 dictada en el expediente signado bajo el Nº 99-22619, declaró la nulidad de los artículos 1 y 8 de la Providencia número 2703, con base en las siguientes consideraciones:

“De modo que el legislador le otorgó a la Superintendencia
de Seguros la facultad de dictar las normas relativas a la forma en que deben ser presentados los balances de las empresas sometidas a su control, a los fines de constatar la verdadera situación de la empresa de seguros con el objetivo de salvaguardar los intereses de los asegurados, mas no la potestad de ordenar la constitución de reservas distintas a las establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, puesto que la constitución de las mismas afecta el patrimonio de las empresas aseguradoras ya que, ello implica segregar en una cuenta los dividendos obtenidos en un período determinado.
En este orden de razonamiento, se constata que la potestad de la Superintendencia de Seguros de dictar normas de carácter contable implica que se establezca como han de registrarse en los asientos contables los movimientos económicos de las empresas aseguradoras. Asimismo esta Corte observa que el legislador determinó -en el numeral 5° del artículo 13 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros-, entre los aspectos regulables por la Superintendencia la creación de códigos de cuenta, entendidos estos como la “Simbolización, descripción de una transacción y otras informaciones que han de anotarse en los comprobantes y registros respectivos, generalmente con fines de identificación y distribución, necesarios en un sistema dado de contabilidad” (…)
En este orden de ideas, se verifica que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece en su Capítulo VII relativo al funcionamiento de las empresas, Sección III denominada “De la Contabilidad”, en la que consagra algunos aspectos relevantes sobre los estados financieros que deben presentar las empresas aseguradoras, entre los cuales resulta oportuno resaltar los siguientes:
a) Las empresas de seguros deberán cortar sus cuentas y efectuar el cálculo y ajuste de las reservas al 31 de diciembre de cada año, y las de reaseguros al 30 de junio; el balance y el estado de ganancias y pérdidas deben ser presentados a la Superintendencia de Seguros dentro, de los 90 días siguientes a al fecha de cierre con sus anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la memoria aprobada por la asamblea de accionistas (Véase artículo 94-95 eiusdem).
b) El balance y los estados de ganancias y pérdidas de las empresas de seguros se deben llevar conforme al Código de Cuentas e Instrucciones que, para cada actividad, determine la Superintendencia de Seguros; si aquéllos no se ajustan a estos códigos de cuentas e instrucciones, la Superintendencia ordenará las modificaciones del caso y fijará el lapso para que dichos estados sean presentados nuevamente, ajustados a las instrucciones de la Superintendencia (Véase artículos 97-98 eiusdem).
c) En atención al artículo 99 eiusdem las empresas de seguros o de reaseguros no podrán publicar ni repartir sus balances ni estados de ganancias y perdidas sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.
Como se ha podido verificar, el legislador reguló exhaustivamente todo lo relativo a las reservas y al mismo tiempo le otorgó la potestad a la Superintendencia de Seguros, de dictar regulaciones de carácter contables sobre la información financiera que deben suministrar los sujetos regulado por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con el objetivo de conocer la verdadera situación financiera de las empresas y mantener la estabilidad económica del mercado asegurador, más no le otorgó -ni expresa ni tácitamente- potestad de establecer la constitución de reservas distintas a las ya consagradas legalmente, tal como lo ordena constituir el acto impugnado, en sus artículos 1 (encabezado), y 8, por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que la Superintendencia de Seguros, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al dictar los artículos 1 (encabezado) y 8 del acto administrativo impugnado, y en consecuencia declarar la nulidad de los mismos. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).

Es de hacer notar que el impugnado acto administrativo Nº 000077 del 4 de enero de 2001 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, establece su base legal en la Providencia Nº 1414. De hecho, expresamente señala dicho acto:

“TERCERO: Sancionar, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, con multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), por incumplimiento de los artículos 1, literal b), 8 y10 de la Providencia número 1414 de fecha 03 de agosto de 1999…”. (Subrayado de esta Corte).

En efecto, las reservas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros son (i) la reserva para cubrir siniestros pendientes de pago; (ii) la reserva matemática, y; (iii) la reserva para riesgos en curso. Así, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ordena a estas empresas a constituir determinadas reservas con el fin de cubrir los riesgos que asumen o cumplir los compromisos adquiridos para con sus asegurados. De forma que, estas reservas se constituyen para un objeto determinado; cobertura de riesgos o prestaciones; y están sometidas a un estricto régimen legal respecto a su constitución, representación y administración.

Sobre el caso en específico, tal como lo señaló en su oportunidad este órgano jurisdiccional, el legislador le otorgó a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS la potestad normativa en cuanto a la forma en que deben ser presentados los balances de las empresas sometidas a su control, no la potestad de ordenar la constitución de reservas distintas a las establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En efecto, la constitución de estas reservas altera el patrimonio de las empresas aseguradoras ya que, ello implica segregar en una cuenta los dividendos obtenidos en un período.

Ciertamente, el Estado, en distintos aspectos y bajo determinadas condiciones, interviene en la actividad económica de los particulares, para garantizar la buena prestación de los servicios de interés general, tal como mediante sentencia, de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia dejó por sentado, al establecer que:

“…el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos…” (Sentencia Nº 01002 de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto de 2004. Caso: DHL Fletes y otros).

En concreto, dentro de la actividad de seguros, la intervención del Estado se ha justificado en la protección del asegurado y, en razón a las políticas económicas nacionales, para brindar a los ciudadanos seguridad jurídica y económica. Tal control puede ejercerse bien por un control técnico, al vigilar que las primas recibidas por los asegurados sean utilizadas para el pago de los siniestros; un control jurídico de las estipulaciones contractuales, o bien; un control económico, que verse sobre las inversiones de las empresas de seguros. Sin embargo, nada de ello puede revertirse en contra de la actividad de la empresa aseguradora, ya que se violentaría el principio constitucional de la igualdad jurídica.

Así, el respeto por los derechos y garantías de los asegurados no puede producir un menoscabo en el patrimonio de las empresas aseguradoras. Incluso puede la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en materia contable, elaborar códigos e instrucciones en base a los cuales las empresas de seguros deberán agrupar sus cuentas a los efectos de la presentación de sus estados financieros, en defecto de lo cual la misma Superintendencia podrá objetar dichos balances y estados de ganancias y pérdidas. Sin embargo, le está vedado el crear figuras sancionatorias o limitantes del ejercicio económico de las empresas aseguradoras.

En este sentido, se verifica que el contenido de los artículos 1 y 8 de la Providencia Nº 1414 se basa en los mismos parámetros en los que se fundó la anulada Providencia Nº 2703. Por tanto, comporta una reedición parcial del acto administrativo anulado, por lo que considera esta Corte que los artículos 1 y 8 de la Providencia Administrativa Nº 1414 se encuentran viciados de nulidad absoluta en razón de menoscabar el principio constitucional de la reserva legal, en materia de tipificación de ilícitos administrativos y de su respectiva sanción, con base a los criterios de la decisión Nº 2555 de 3 de agosto de 2003, citada ut supra, por lo que se procede a desaplicar los referidos dispositivos de la Providencia Administrativa Nº 1414 emanada de la Superintendencia de Seguros, por los mismos argumentos que condujeron a la anulación de la Providencia Nº 2703. Así se decide.

Aunado a lo anterior se constata de las actas especiales Nros. 11 y 12, que en las mismas se ordenó reclasificar los ingresos obtenidos por la sociedad mercantil recurrente, fundamentándose para ello en el artículo 2 de la Providencia Nº 1414 que establece expresamente lo siguiente:

“Las empresas de seguros no podrán registrar como utilidad los ingresos, cualquiera que sea su origen, del producto de sus operaciones con accionistas, empresas del mismo grupo financiero o con empresas filiales, afiliadas o relacionadas según se definen en el artículo anterior. Los montos provenientes de esas operaciones deberán ser registrados como una reserva de superávit no realizado para el ejercicio en que se realizó la operación y el ejercicio subsiguiente”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el artículo 2 de la Providencia Nº 1414 es -de igual manera- de contenido similar al establecido en el artículo 2 de la Providencia Nº 2703, declarado nulo por esta Corte, mediante la misma sentencia previamente citada, con base en las siguientes consideraciones:

“… si bien la Superintendencia de Seguros tiene facultades para dictar normas de carácter contable a los fines de conocer la situación real de las empresas aseguradoras, tal fin no se verifica -en el caso de autos- al impedirle reflejar en sus balances los ingresos provenientes de operaciones realizadas con entes del mismo grupo económico (...) por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de los artículos 2 y 5 de la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del referido Órgano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862, del 4 de enero de 2000”.

Por tanto, en base al criterio establecido anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplica igualmente el artículo 2 de la Providencia Nº 1414 de 3 de agosto de 1999, por los mismos argumentos que condujeron a la anulación de la Providencia N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, esto es, se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 14 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así se declara.

En virtud de que la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS sancionó a la C.A. SEGUROS GUAYANA con una multa de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), por el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1414, la cual fue desaplicada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por las razones anteriormente señaladas, y dando como resultado de ello una sanción administrativa basada en un falso supuesto de derecho, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Finalmente, se observa que esta Corte mediante decisión N° 01-141 del 22 de febrero de 2001, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, visto que el recurso principal se declaró con lugar anulándose de esta forma el referido acto impugnado, la consecuencia lógica a ella es dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, dado que esta debe seguir la suerte de lo principal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, actuando el primero como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, y ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁLVARO CASSARO GULLI, contra la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.


2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.


3.- NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000077 del 4 de enero de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.


4.- SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Corte mediante sentencia N° 01-141 del 22 de febrero de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



EXP. Nº AP42-N-2001-024413.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.