JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001065
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Edwin Genie Loreto, Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, contra la Providencia Administrativa N° 521 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yusmila Alcalá, titular de la cédula de identidad N° 11.776.166 y contra la Resolución N° 0218-04 de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual impuso sanción de multa a la mencionada empresa por la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524, 80).
En fecha 27 de octubre de 2004, se dio cuenta la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo.
En fecha 3 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito.
En fecha 4 de noviembre de 2004, se consignó ante esta Corte oficio de notificación dirigido a la Ministra del Trabajo el cual fue recibido el 3 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado Horacio de Grazia Suárez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela C.A, consignó escrito mediante el cual desiste del presente procedimiento y solicita la homologación del mismo.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2004, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia, improcedente la solicitud de Homologación del desistimiento solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 11 de julio de 2006, la abogada Pamela Alexandra Quiroz. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.055 consignó copia simple del poder que acredita su representación y, asimismo desiste del presente procedimiento.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 26 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de Aeropostal Alas de Venezuela C.A, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde señalaron lo siguiente:
Que en fecha 19 de febrero de 2003, se acordó la suspensión de la relación de trabajo de Trescientos Treinta y Nueve (339) trabajadores al servicio de la recurrente, dentro de los cuales se encontraba la ciudadana Yusmila Alcalá en virtud de la imposibilidad de mantener el nivel de la nómina, la cual fue homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.
Que la recurrente procedió a notificar de la referida suspensión a cada uno de los trabajadores sujetos al procedimiento de reducción de personal y, que en consecuencia quedaron afectados por la suspensión de la relación de trabajo, acordada como medida cautela administrativa y que luego fue producto de una sentencia que ordenó dictarla
Asimismo, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas inobservó las decisiones judiciales existentes, toda vez que declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos de la referida trabajadora.
Que la referida Providencia Administrativa esta viciada de falso supuesto, visto que existió una errada valoración de las pruebas por parte de la mencionada Inspectoría de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Inspectoría del trabajo erró al sostener que la suspensión de la relación laboral de la trabajadora fue de manera indefinida e injustificada, por tanto está presente el mencionado vicio.
Que respecto a la Resolución contentiva de la multa impuesta a la recurrente, la misma esta viciada de nulidad como consecuencia de la nulidad de dicha Providencia.
Finalmente, solicitaron la admisión del presente recurso y asimismo sea declarado con lugar, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 521 de fecha 17 de diciembre de 2003 y en consecuencia la Resolución que impuso sanción de multa a la recurrente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:
“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).
Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.
Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no pasa desapercibido que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…Omississ…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte evidencia que mediante la sentencia previamente citada la Sala Constitucional ratifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; asimismo, exhorta a todos los Tribunales a acatar tal doctrina, bien sea asumiendo la competencia que le ha sido declinada o remitiendo las causas al tribunal competente “sin mayores dilaciones”, de acuerdo al caso.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 521, de fecha 17 de diciembre de 2003 y contra la Resolución N° 0218-04 de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por la referida Inspectoría ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, resulta incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo sobre el presente asunto, siendo que la competencia para conocer el presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, de allí que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
Finalmente esta Corte considera necesario advertir que la solicitud de homologación de desistimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, deberá ser conocida por el Tribunal competente para conocer la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Edwin Genie Loreto, Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, contra la Providencia Administrativa N° 521 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yusmila Alcalá, antes identificada y contra la Resolución N° 0218-04 de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por la referida Inspectoría mediante la cual impuso sanción de multa a la mencionada empresa por la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524, 80).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2004-001065
AGVS
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
El Secretario Accidental,
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